Sentencia nº 526 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Julio de 2017.

Número de resolución526
Fecha10 Julio 2017
Número de sentencia526
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10 de julio de 2017

Sentencia núm. 526

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 10 de junio del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C. e Hirohito

Reyes, asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,

hoy 10 de julio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Cooperativa Nacional

de Seguros Inc, (Coop-Seguros), entidad comercial con domicilio social

ubicado en la calle Hermanos Deligne, G., Distrito Nacional, entidad

aseguradora, E.N.G., dominicano, mayor de edad, unión

libre, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 022-0032624-3

domiciliado y residente en la calle E.H., núm. 9, G., Fecha: 10 de julio de 2017

Santo Domingo, Distrito Nacional, A.A.C.C.,

dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 010-0032545-4, domiciliado y residente en la

calle D.V., núm. 6, Las Charcas de Azua, provincia de Azua,

tercero civilmente demandado, contra la sentencia núm. 102-2016-SPEN00024, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de B. el 7 de abril de 2016, cuyo dispositivo

se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los

Licdos. L.E.C.P. y R.A.B.P., en

representación de los recurrentes, Coop-Seguros, E.N.G. y

A.A.C. depositado en la secretaría de la Corte a-qua el

5 de mayo de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los

Licdos. W.Y.D.S. y D.F.P. y Eusebio Rocha

Ferreras, en representación de los recurrentes, E.N.G. y Fecha: 10 de julio de 2017

A.A.C. depositado en la secretaría de la Corte a-qua el

27 de mayo de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3545-2015, de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación

interpuesto por los recurrentes, el 24 de octubre de 2016, fijando

audiencia para el conocimiento el día miércoles 11 de enero de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

normativa cuya violación se invoca, los artículos, 393, 394, 399, 400, 418,

419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley

Núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015; la Ley núm. 278-04 sobre

Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la

Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31

de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema

Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006, así como la ley cuya violación

se invoca; Fecha: 10 de julio de 2017

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 7 de marzo de 2011 ocurrió un accidente de tránsito en el

    tramo carretera que comunica la ciudad de Neyba, con Jimani Este-Oeste,

    Los Clavelines, Los Ríos, fue sometido a la acción de la justicia el señor

    E.N.G., por el hecho de que este mientras conducía el

    camión marca Daihatsu modelo 2006, color B., Placa núm. L222785,

    asegurado por la Compañía Coop-Seguros, propiedad de Alfonso

    Antonio Calderón, colisiono con la motocicleta marca S. conducida

    por Y.S.R., quien recibió golpes y heridas que le causaron

    la muerte, hechos calificados como violación a los Arts. 49, párrafo I, y 65

    de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la

    Ley 114-99;

  2. que una vez apoderado el Juzgado de Paz del municipio de Los

    Rios, del Distrito Judicial de Bahoruco, dictó la sentencia 099-2013-0019, el

    16 de abril del año 2013, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado E.N.G., por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la Ley; SEGUNDO: Fecha: 10 de julio de 2017

    Declara culpable, al imputado E.N.G., de violar las disposiciones de los artículos 49 numeral 1 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Yoldany Sierra Rivas, y en consecuencia se condena al pago de una multa ascendente a la suma de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), a favor del Estado Dominicano; TERCERO: Condena al imputado E.N.G., al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Declara buena y válida tanto en la forma como en el fondo la presente querella con constitución en actor civil interpuesta por los señores Margaro Sierra Sierra y R.R., en representación de su hijo fallecido Y.S.R., por intermedio de sus abogados legalmente constituidos, L.. C.D.C. y Dr. V.M.S.G., por haber sido hecha de conformidad con la Ley; QUINTO: En cuanto al fondo, condena al señor A.A.C.C., persona civilmente responsable, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Un (1) Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) a favor de los señores Margaro Sierra Sierra y R.R., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por la muerte de su hijo Y.S.R., en el accidente de vehículos; SEXTO: Ordena que la presente sentencia sea común y oponible a la compañía de seguros, Coop-Seguros, entidad aseguradora del vehículo involucrado en el accidente; SÉPTIMO: Condena a la parte demandada al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción a favor y provecho del L.. C.D.C. y del Dr. V.M.S.G., por haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: D., la lectura íntegra de la sentencia para el Fecha: 10 de julio de 2017

    siete (7) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), a las nueve horas de la mañana (9:00 A.M.)”;

  3. que dicha decisión fue recurrida en apelación por Elvin Novas

    González, la Cooperativa Nacional de Seguro y el señor Alfonso Antonio

    Calderón, y la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial

    de B. mediante sentencia núm. 00373-13, anulo la misma, y ordeno

    consecuencialmente la celebración total de un nuevo juicio, enviando el

    proceso por ante el Juzgado de Paz del municipio de Neyba;

  4. que apoderado el Juzgado de Paz del municipio de Neyba, dicto

    en fecha 28 de agosto de 2014, la sentencia núm. 00037-2014, y su

    dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el incidente planteado por el abogado del imputado E.N.G., por improcedente, mal fundado carecer de base legal; SEGUNDO: Acoge como buena y válida la acusación del Ministerio Público, en contra del imputado E.N.G., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme al derecho; TERCERO: Declara al imputado E.N.G., acusado de violar el artículo 49 párrafo 1, modificado por la Ley 114-99, sobre Tránsito de Vehículo de Motor , en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Y.S.R.; y en consecuencia se condena a dos (2) años de prisión correccional a ser cumplidos en la cárcel pública de Neyba, y al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00); CUARTO: Se condena al imputado E.N.G., al pago de las costas penales de procedimiento; QUINTO: En cuanto a lo civil, F.: 10 de julio de 2017

    se declara buena y válida la querella en constitución en actor, incoada por los señores Margaro Sierra Sierra y R.R.D., por medio de sus abogados L.. C.D. y Dr. V.M.S.G., por estar conforme con la Ley; SEXTO: Condena al señor A.A.C.C., personal civilmente responsable y a la compañía aseguradora Coop-Seguros, al pago de una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00) a favor de los señores Margaro Sierra Sierra y R.R.D., por los daños causados, ya que al momento del accidente y según Certificaciones de impuestos internos y la matrícula del vehículo envuelto en el accidente figura como propietario del vehículo; SÉPTIMO: Se condena a la persona civilmente responsable, señor A.A.C.C., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de Licdo. C.D. y Dr. V.M.S.G., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la compañía aseguradora Coop-Seguro, puesta en causa y representada en audiencia, por ser la entidad aseguradora del vehículo envuelto en el accidente; NOVENO: Se ordena notificar la presente decisión, a cada una de las partes del proceso; DÉCIMO: Se difiere la lectura integral de la presente sentencia, para el día diecinueve (19) de septiembre del año dos mil catorce (2014), a partir de las nueve horas de la mañana (9:00 A.M.), valiendo citación para las partes presente y representadas”;

  5. que dicha decisión fue recurrida en apelación por el señor

    A.A.C.; la Cooperativa Nacional de Seguro y el

    imputado E.N.G., y la Cámara Penal de la Corte de Fecha: 10 de julio de 2017

    Apelación del Distrito Judicial de B. mediante sentencia No.00006-15, anulo la misma, y ordenó consecuencialmente la celebración total de un

    nuevo juicio, enviando el proceso por ante el Juzgado de Paz Ordinario

    del municipio de Barahona;

  6. que regularmente apoderado el Juzgado de Paz de B.,

    mediante decisión núm. 109-15-00162, de fecha 26 de octubre de 2015,

    dictamino lo siguiente:

    “PRIMERO: Declara al señor ciudadano E.N.G., culpable de violar el artículo 49 numeral 1 y artículo 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor, en perjuicio del señor Y.S.R., y en consecuencia se condena al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00); SEGUNDO : Se condena al señor E.N.G., al pago de las costas penales del procedimiento; TERCERO: Se declara buena y valida la constitución en actor civil intentada por Margaro Sierra Sierra y R.R., por medio de sus abogados V.M.S.G. y C.D.C., por haber sido hecha de conformidad con la Ley; CUARTO: Se acoge en parte el pedimento de la defensa y el dictamen del Ministerio Público, se excluye del juicio al señor A.A.C., por no haber sido incluido en la acusación presentada por el Ministerio Público y en consecuencia condena al señor E.N.G., al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD500,000.00) a favor de los señores Margaro Sierra Sierra y R.R. como justa reparación de daños y perjuicios que le han ocasionado como consecuencia del referido incidente; QUINTO : Condena al señor E.N.G., al Fecha: 10 de julio de 2017

    pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. C.D.C. y V.M.S.G., quienes afirman haberlo avanzado en su totalidad; SEXTO: Se declara la presente sentencia común y oponible a la compañía de Seguros, Cooperativa Nacional de Seguros, Inc. (Coop-Seguro), como compañía aseguradora del accidente del vehículo causante del accidente hasta la cobertura de su póliza”;

  7. que con motivo del recurso de alzada contra la decisión antes

    descrita, intervino la decisión impugnada en casación, dictada por la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

    B., marcada con el núm. 102-2016-SPEN-00024, de fecha 7 de abril

    de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de noviembre del año 2015, por los querellantes y actores civiles Margaro Sierra Sierra y R.R.D., contra la sentencia núm. 109-15-00162, dictada en fecha 26 del mes de octubre del año 2015, por el Juzgado de Paz del municipio de Barahona, en consecuencia incluye en el proceso al señor A.A.C., en calidad e persona demandada como civilmente responsable, en su condición de propietario del vehículo que ocasionó el accidente de que se trata; SEGUNDO : Sobre las bases de las comprobaciones de hechos fijadas por la sentencia recurrida, y en cuanto al fondo de la constitución en actores civiles interpuesta por Margaro Sierra Sierra y R.R.D., condena a los señores E.N.G. y A.A.C.C., al pago conjunto y solidario de una indemnización por la suma de Un Fecha: 10 de julio de 2017

    reparación de los daños ocasionados con el accidente de tránsito; TERCERO: Rechaza por las razones expuestas, las conclusiones vertidas en audiencia por el imputado E.N.G., el tercero civilmente demandado A.A.C.C., el Ministerio Público y parcialmente las conclusiones principales de la parte recurrente, en lo referente a que se condene al imputado a cinco años de prisión y al pago de Cinco Mil Pesos de Multa, y las conclusiones subsidiarias, relativas a que se ordene la celebración de un nuevo juicio; CUARTO: Condena a los señores E.N.G. y A.A.C.C., al pago las costas civiles en grado de apelación, con distracción de las mismas en provecho de Licdo. C.D.C. y el Dr. V.M.S.G.; CUARTO: Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida”; (sic)

    Considerando, que los recurrentes aseguradora Coop-Seguros,

    E.N.G. y el señor A.A.C. (entidad

    aseguradora imputado y tercero civilmente demandado), por intermedio

    de su abogado constituido, invocan los medios siguientes:

    “Primer Medio: I. manifiesta; Segundo Medio: La contradicción en la sentencia recurrida, la falta de valoración de los medios de pruebas tales como los certificados médicos lesionados. Ya que por cosa juzgada como la no inclusión del supuesto propietario del vehículo, había sido excluido y la Corte por contrario impero lo incluyo, observándose esto como una inclusión fortuita y mala aplicación de la ley dejando de lado la resolución de la Dirección General de Impuestos internos, así como también el registro del acto traslativo de la propiedad; Fecha: 10 de julio de 2017

    Tercer Medio: Exceso en el monto indemnizatorio, ya que de haber valorado la prueba menciona se hubiera resuelto de otra manera con la justeza que ameritaba dicho proceso y además sin tener a manos un certificado médico definitivo ya que no se hace mención del mismo en la decisión recurrida. Que la sentencia recurrida violenta las disposiciones de los artículos 26,170 y 172 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que los recurrentes E.N.G. y el señor

    A.A.C. (imputado y tercero civilmente demandado),

    por intermedio de su abogados constituido invocan lo siguiente:

    Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Inobservancia al artículo 423 del Código Procesal Penal, violación al debido proceso de ley. Cuando producto de un apoderamiento de un recurso de una decisión anulada la corte deberá conocerlo conformada por jueces distintos a los que obraron en el recurso anterior; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada; Tercer Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Que la Corte no tomo en cuenta que dicha parte aporto un contrato de venta bajo firma privada, registrado, con lo dejo probado que había enajenado el vehículo causante del accidente; Cuarto Medio: Sentencia manifiestamente infundada”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente

    Considerando, que esta se procederá al análisis de ambos recursos

    en conjunto, dada la solución que se le dará al caso; F.: 10 de julio de 2017

    Considerando, que del examen a las piezas que componen el

    presente proceso, esta Segunda Sala ha podido observar, que tal y como

    aducen los recurrentes, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de B. dictó la sentencia núm. 00006-15, el 25

    22 de enero de 2015, estando integrada para la ocasión por los magistrados

    María Australia Matos Cortes, D.F.M. y Luis Alberto

    Díaz de la Cruz; decisión que declara con lugar el recurso de apelación,

    anula la sentencia impugnada, y por tanto ordena la celebración total de

    un nuevo juicio para una nueva valoración de la prueba;

    Considerando, que agotados los procedimientos que sucedieron

    dicha decisión, el Juzgado de Paz del Distrito Judicial de B. celebró

    el juicio y dictó la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito

    precedentemente, la cual fue recurrida en apelación por los actores civiles

    Margaro Sierra Sierra y R.R.D., y en consecuencia intervino la

    decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de Barahona, constituida por los

    jueces María Australia Matos Cortes, J.M.C. y Luis

    Alberto Díaz de la Cruz;

    Considerando, que la actuación de las Magistradas María G.

    Garabito Ramírez y L.A.D. de la Cruz, como Jueces de la Corte Fecha: 10 de julio de 2017

    de Apelación, en el mismo caso, vicia la sentencia hoy recurrida, dictada

    por la Corte a-qua, puesto que en virtud al párrafo del artículo 423 del

    Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de

    febrero de 2015, el presente proceso podía ser conocido por el mismo

    tribunal que dictó la decisión, pero debía estar compuesto por jueces

    distintos; por consiguiente, al no hacerlo, resultó afectado el debido

    proceso de ley;

    Considerando, que en virtud a lo antes expuesto, se observa que en

    el presente proceso, consta una decisión viciada por haber sido dictada por

    una Corte de Apelación irregularmente constituida, y por tanto, procede

    acoger el primer medio del recurso examinado de conformidad con las

    disposiciones del citado artículo, sin necesidad de analizar los demás

    medios invocados;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone

    lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir

    los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como

    declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere la

    potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio Fecha: 10 de julio de 2017

    enviando el expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que

    dictó la decisión, cuando sea necesario la valoración de pruebas que

    requieran inmediación, de donde se infiere que ese envío al tribunal de

    primera instancia está sujeto a esa condición; sin embargo, si en el caso que

    le compete no existe la necesidad de hacer una valoración probatoria que

    requiera inmediación, nada impide que la Suprema Corte de Justicia envíe

    el asunto ante el mismo tribunal o Corte de donde proceda la decisión

    siempre y cuando no esté en la situación antes señalada;

    Considerando, que cuando una sentencia es casada por la

    inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los

    jueces, las costas deben ser compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar los recursos de casación interpuestos por Cooperativa Nacional de Seguros, Inc., (Coop-Seguros) A.A.C. y E.N.G., contra la sentencia núm. 102-2016-SPEN-00024, dictada por la Cámara de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 7 de abril de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, casa dicha sentencia; Fecha: 10 de julio de 2017

    Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la misma Corte de Apelación, la cual deberá ser conformada por jueces distintos, para los fines correspondientes;

    Tercero: Compensa las costas;

    Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

    (Firmados) Miriam Concepción Germán Brito.-Esther Elisa Agelán

    Casasnovas.-Hirohito Reyes

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    C.A.R.V.S. General

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