Sentencia nº 538 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Julio de 2017.

Número de sentencia538
Fecha10 Julio 2017
Número de resolución538
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10 de julio de 2017

Sentencia núm. 538

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 10 de julio del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S.,

en funciones de P.; A.A.M.S. e Hirohito

Reyes, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy

10 de julio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración,

dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.A. de los Santos

Leyba, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 008-0002703-9, domiciliado y residente en la calle L.R., F.: 10 de julio de 2017

núm. 82, sector Vietnam, de la ciudad de Monte Plata, imputado y civilmente

responsable, contra la sentencia núm. 236-2015, dictada por la Sala de la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo

Domingo el 8 de junio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. B.M.M., en representación del L..

R.G. de los S.V., defensores públicos, actuando a nombre y

representación de la parte recurrente, E.A. de los Santos Leyba, en la

lectura de sus conclusiones;

Oido a los Licdos. T.D.V. y E.A. de la Rosa

Duval, actuando a nombre y representación de la parte recurrida, Epifanía

Carreras Benítez y S.M.S., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Lic.

R.G. de los S.V., defensor público, actuando en

representación del recurrente E.A. de los Santos Leyba, depositado el

25 de junio de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual

interpone dicho recurso; Fecha: 10 de julio de 2017

Visto el escrito de contestación suscrito por los Licdos. Toribio Disla

Valdez y E.A. de la Rosa Duval, actuando a nombre y

representación de la parte recurrida, Epifanía Carreras Benítez y Santo

Mercedes Severino, depositado el 18 de agosto de 2015, en la secretaría de la

Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 886-2016, de fecha 27 de abril de 2016, dictada

por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible

el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para

conocerlo el día 25 de julio de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

70, 393, 396, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal, modificado por la Ley 10-15;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Fecha: 10 de julio de 2017

  1. que el 2 de abril de 2013, el Juzgado de la Instrucción del Distrito

    Judicial de Monte Plata, emitió el auto de apertura a juicio núm. 00288-2013, en

    contra de E.A. de los Santos Leyba, por la presunta violación a las

    disposiciones de los artículos 331 del Código Penal Dominicano, y 12, 15 y 396

    de la Ley 396 de la Ley 136-03, en perjuicio del menor de edad E.D.M.C.,

    representado por sus padres E.C.M. y Santo Mercedes

    Severino;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de

    Monte Plata, el cual el 11 de septiembre de 2014, dictó la decisión núm. 00099-2014, cuya dispositivo se encuentra contenido en el de la sentencia objeto del

    presente recurso de casación;

  3. que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia núm. 236-2015, ahora impugnada en casación, dictada por la Sala de la Cámara Penal de

    la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 8 de

    junio de 2015, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. R.G. de los S.V., defensor público, en nombre y representación del señor E.A. de los Santos Leyba, en fecha dieciocho (18) del mes de febrero Fecha: 10 de julio de 2017

    del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia 00099/2014 de fecha once (11) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Distrito Judicial de Monte Plata, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘ Primero: Declara al imputado E.A. de los Santo, culpable de haber violado el artículo 331 del Código Penal Dominicano y artículos 15 y 396 de la Ley 136-03, en perjuicio del menor E.D.C., en consecuencia lo condena a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión, para cumplirlos en la Penitenciaría Nacional de La Victoria; Segundo: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena a los fines correspondiente; Tercero: Declara las costas penales de oficio por haber sido asistido por la Defensa Pública; Cuarto: Declara la misma buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil realizada por Santo Mercedes Severino y E.C.B., en contra de E.A. de los Santos Leyba; y en cuanto al fondo lo condena a pagar la suma de Un Millón de Pesos dominicanos (RD$1,000,000.00), en provecho de los señores E.C.B. y S.M.S., representantes de la víctima E.D.M.C.; Quinto: Condena al imputado E.A. de los Santos Leyba, al pago de las costas civiles del proceso en provecho de los abogados postulantes; Sexto: Fija la lectura íntegra de la sentencia para el día 18/09/2014, a las 03:00 P.M., valiendo citación para las partes presentes y representadas’; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida, por no haberse observado en la misma ninguno de los vicios argumentados por el recurrente, ni violación a ninguna norma de carácter constitucional, ni legal; TERCERO: Condena al recurrente al pago de las Fecha: 10 de julio de 2017

    costas del proceso, por haber sucumbido en el mismo; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

    Considerando, que el recurrente E.A. de los S.L.,

    propone como medio de casación, en síntesis, lo siguiente:

    “Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada (Art. 426.3). Que le fue planteado a la Corte a-qua que el órgano acusador planteó por ante el tribunal de primer grado pruebas en contra del imputado, tales como el testimonio de la señora E.C.B., si tomar en cuenta, de que éste es un testimonio de naturaleza referencial, el cual nunca estuvo en contacto directo con el lugar, espacio ni momento exacto de las ocurrencias, por lo que su testimonio por sí mismo, es insuficiente para destruir el estado de inocencia del imputado. Que les planteamos a los Jueces aqua que la errónea valoración consistió además en que al Tribunal se le demostró con todos los elementos de pruebas, vale decir, certificado médico legal de fecha 17 de octubre de 2012, prueba a cargo y descargo. Resultado del laboratorio clínico del Hospital Municipal de Monte Plata a nombre de E. de los Santos Leyba, prueba de la defensa, y el Reporte Citológico a la señora F.C. (cónyuge del imputado) que dado el diagnostico hecho por el médico legista al menor, en el cual se indica que dicho menor le fue hallado condilomatosis grosera en pliegues anales (compatibles con enfermedad de transmisión sexual), es medicamente imposible, es decir, está fuera de toda duda médica y lógica razonable, que si el menor fue infectado en dicho abuso sexual Fecha: 10 de julio de 2017

    con una enfermedad de contagio sexual, no es compatible con la lógica ni con los conocimientos médicos que al imputado se le realice el estudio médico diagnóstico para determinar si éste es portador de la misma enfermedad que el menor presenta, la cual sólo es contagiada o se contrae por contacto sexual de una persona que la sufre, y este salga negativo, sobre todo porque dicho estudio médico que fue realizado por órdenes del Ministerio Público para verificar si el imputado también padecía dicha enfermedad, es realizado solamente 1 semana después, por lo que es totalmente inverosímil pensar que en una semana una enfermedad de transmisión sexual como el papiloma, sea borrado, sea exterminado en el cuerpo de alguien, sin siquiera dejar el más mínimo rastro de su paso por el organismo humano. Que los jueces de la Corte a-qua no se detuvieron a analizar los puntos señalados por nosotros los recurrentes y brindar una respuesta y estatuir a cada uno de ellos, dando una motivación y respuesta infundada y genérica. Que recordemos a la Corte que en nuestro recurso de apelación que en ese tenor igualmente le fue practicado una examen a la esposa del imputado señora F.C., contentiva en la prueba a descargo enunciada como reporte citológico de fecha 7 de noviembre de 2012, en la cual dicha paciente es examinada en sus aéreas genitales, y al igual que su esposo, el imputado, tampoco se certifica que éste sufra de la enfermedad de transmisión sexual que tiene la víctima, por lo que está fuera de toda duda razonable que fue otra persona la que cometió los hechos. Que otro punto a destacar en la errónea valoración de las pruebas lo constituye el hecho de que el menor en sus declaraciones en la Cámara Gesel indicó que la persona que abusó sexualmente de él es una persona negrita, llenita y bajita y a toda luces esa descripción es Fecha: 10 de julio de 2017

    totalmente alejada de la descripción física del imputado; Segundo Medio: Violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica, artículo 339 del Código Procesal Penal (artículo 417.4). Que la Corte a-qua inobservó las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal, pues el Tribuna de primer grado sólo se limita a enunciar los criterios establecidos para la determinación de la pena, sin señalar cuales fueron tomado en consideración para imponer una pena tan gravosa de 15 años de prisión. Que el señor E.A. de los S.L., tiene derecho a saber en base a cuales criterios en específicos y consecuentemente conocer de manera precisa y detallada las motivaciones en cuento a la pena tan gravosa para ellos, se debió tomar en consideración que nunca había sido sometido por comisión de delito alguno, el estado de las cárceles de nuestro país”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido en síntesis los medios siguientes:

    “Que el recurrente alega en el primer medio de su recurso “Violación a la ley por errónea aplicación de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal (artículo 417.4 del Código Procesal Penal). Que el tribunal a-quo hizo una errónea valoración de los elementos de pruebas ofertados tanto por el Ministerio Público, como por la defensa de la adolescente, en violación a los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, que indican a los jueces la obligación de analizar los elementos de pruebas en base a la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de la experiencia. La errónea valoración consistió en que al tribunal se le demostró con todos los elementos de pruebas, vale decir Certificado Médico Fecha: 10 de julio de 2017

    Legal de fecha 17 de octubre de 2012, prueba a cargo y descargo, resultando un diagnostico medico que indica que al menor le fue hallado condilomatosis grosera en pliegues anales (compatibles con enfermedad de transmisión sexual), es medicamente imposible, es decir esta fuera de toda duda medica y lógica razonable, que si el menor fue infectado en dicho abuso sexual con una enfermedad de contagio sexual, no es compatible con la lógica ni con los conocimientos médicos que al imputado se le realice el estudio médico diagnóstico para determinar si este es portador de la misma enfermedad que el menor presenta, la cual solo es contagiada o se contrae por contacto sexual de una persona que la sufre, y este salga negativo, sobre todo porque dicho estudio médico que fue realizado por órdenes del Ministerio Público para verificar si el imputado también padecía dicha enfermedad, es realizado solamente una semana después, por lo que es totalmente inverosímil pensar que en una semana una enfermedad de transmisión sexual como es el papiloma, sea borrado sea exterminado en el cuerpo de alguien, sin siquiera dejar el más mínimo rastro de su paso por el organismo humano”, medio que procede ser rechazado, por falta de fundamento, ya que alegan que presentaron unos resultados de laboratorios, que indican que el hoy recurrente no tiene la enfermedad de la cual está afectado el menor, pero resulta que no fue un estudio conclusivo y sin la opinión de un médico, lo que no le da legalidad y seriedad al mismo, por lo cual esto no revierte el testimonio del menor que conocía al imputado, lo señala en toda etapa del proceso, como la persona que lo violaba sexualmente, indicando la forma en que lo hacía… Que el recurrente alega en el segundo medio de su recurso “Falta de motivación en la pena impuesta. El tribunal a-quo Fecha: 10 de julio de 2017

    no explica en su decisión el motivo que entendieron que la pena tan grave consistente en quince años de prisión era la que ameritaba, que solo se limitaron a plasmar el artículo 339 del Código Procesal Penal, sin motivar debidamente las razones que les condujeron a estas sin establecer una correcta motivación debidamente detallada y sustanciada en donde indican por cuales razones en especifico ameritaba esta sanción tan desproporcionada ya que podemos observar como la aplicación de dichos criterios fue totalmente ignorada. Agravio: La decisión recurrida le ha causado un grave daño al señor E.A. de Los S.L., ya que fue condenado a cumplir una pena de quince años de prisión, violándole su derecho a la libertad personal, ya que en dicho proceso la ciencia como brazo indeleble y exacto de la justicia, dictaminó que el imputado ni su esposa tenían enfermedad sexual alguna, por lo que era medicamente imposible que fuera este quien haya abusado del menor”; medio que procede ser rechazado por ser manifiestamente infundado, ya que al esta Corte examinar la sentencia atacada ha podido comprobar que contrario a lo alegado por este recurrente el Tribunal a-quo valoró cada uno de los medios de pruebas sometidos al contradictorio, estableciendo que se probaba con cada uno de ellos para luego indicar que quedó debidamente probado con el conjunto de las pruebas, dándole a cada uno a juicio de esta Corte una valoración lógica, razonable y acorde con la lógica y los conocimientos científicos, por lo que esta Corte está conteste con la misma… Que al esta Corte analizar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente E.A. de los Santos Leyba , y examinar la sentencia atacada, ha podido comprobar que la misma no contiene ninguno de los vicios denunciados por este recurrente, ya que Fecha: 10 de julio de 2017

    la misma contiene una motivación clara y precisa sobre el valor probatorio dado a los medios de pruebas sometidos al contradictorio, así como las razones que llevaron a los juzgadores a imponer la pena que impusieron en contra del recurrente, motivos con los que esta Corte está conteste, ya que fueron apegados a la lógica, la máxima de experiencia y los conocimientos científicos…Que esta Corte no se ha limitado a examinar sólo los argumentos expresados por el recurrente en sus medios esgrimidos, sino que ha examinado la sentencia atacada mas allá y no ha podido observar que la misma haya sido evacuada en violación a norma constitucional, ni legal alguna, por lo que procede rechazar el indicado recurso y ratificar la sentencia atacada”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que las quejas esbozadas en el memorial de agravios por

    el imputado recurrente E.A. de los Santos Leyba contra la decisión

    objeto del presente recurso de casación, se circunscriben a imputarle a la Corte

    -qua en un primer medio de casación, una errónea ponderación de la

    valoración probatoria realizada por el tribunal de primer grado, tanto en el

    hecho de que el menor de edad objeto de violación sexual presenta una

    enfermedad de transmisión sexual que no la padece ni el imputado ni su

    cónyuge, así como en cuanto a la descripción que proporciona el menor de

    edad sobre su agresor al no coincidir con las características físicas del

    recurrente; Fecha: 10 de julio de 2017

    Considerando, que sobre el particular, el examen de la decisión

    impugnada pone de manifiesto la improcedencia de lo argüido, en razón de

    que contrario a lo establecido, la Corte a-qua, al decidir como lo hizo, ha

    tenido a bien realizar una correcta ponderación de lo razonado en la

    jurisdicción de fondo tras el escrutinio de los elementos de pruebas sometidos

    al contradictorio, ya que ciertamente los resultados clínicos que hace

    referencia el imputado y que supuestamente lo desvinculan a la posibilidad

    de haber podido cometer el ilícito penal juzgado al no poseer la enfermedad

    de transmisión sexual que presenta la víctima, no resultan concluyentes ni

    determinantes en la determinación de los hechos, pues la identificación

    coherente e inequívoca de la víctima en las distintas etapas del proceso,

    aunada a los demás elementos probatorios que sustentan la hipótesis

    acusatoria, lo sindicaliza como único responsable del hecho, destruyendo así

    la presunción de inocencia que le asiste;

    Considerando, que, como un segundo medio de casación ha sido

    denunciada por el imputado recurrente la inobservancia de una norma

    jurídica, artículo 339 del Código Procesal Penal, en cuanto al establecimiento

    de los criterios que fueron tomados en consideración para la determinación de

    la pena, debiendo haber sido ponderados a su favor la condición de infractor

    primario y el estado de las cárceles de nuestro país; no obstante, contrario a lo Fecha: 10 de julio de 2017

    establecido la Corte a-qua al decidir al respecto tuvo a bien señalar que la

    pena impuesta ha sido el resultado de la determinación del hecho juzgado,

    tras la valoración conforme al sistema de la sana crítica de la totalidad de las

    pruebas aportadas al proceso; que al hacer suyos los motivos esbozados por la

    jurisdicción de fondo entiende que la misma tiene como cimiento el grado de

    participación del imputado, sus móviles y conducta posterior al hecho, las

    características personales del mismo, tales como educación, situación

    económica y familiar, oportunidades laborales y superación personal, las

    pautas culturales del grupo al que pertenece el imputado y el contexto social y

    cultural donde se cometió la infracción, así como la gravedad de los hechos y

    el daño causado a la víctima; por lo que la pena aplicada es cónsona al ilícito

    penal juzgado y ha sido determinada en base a los criterios establecido en el

    artículo 339 del Código Procesal Penal, los cuales constituyen meros

    parámetros orientadores para el juzgador al momento de determinar una

    condena, de ahí que las circunstancias de que no se hiciera mención de los

    criterios establecidos por el recurrente en el memorial de agravios, no invalida

    la misma; por consiguiente, se desestima el presente recurso de casación;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 246

    del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Fecha: 10 de julio de 2017

    Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente

    para eximirla total o parcialmente”. Que en aplicación del contenido del artículo 6

    de la Ley 277-2004, sobre el Servicio Nacional de la Defensa Pública, la Oficina

    Nacional de Defensa Pública se encuentra exenta del pago de valores

    judiciales, administrativos, policiales, sellos, papel timbrado, derechos, tasas

    por copias legalizadas, certificaciones y de cualquier otra imposición, cuando

    actúa en el cumplimiento de sus funciones, tal como ocurre en la especie;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,

    modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución

    de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de

    Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la

    secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento

    Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a Epifanía Carreras Benítez y S.M.S. en el recurso de casación interpuesto por E.A. de los Santos Leyba, contra la sentencia núm. 236-2015, Fecha: 10 de julio de 2017

    dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 8 de junio de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza el referido recurso de casación;

    Tercero: Declara de oficio las costas del proceso, por haber sido asistido el recurrente por un representante de la Oficina Nacional de Defensa Pública;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

    (Firmados) F.E.S.S..-A.A.M.S.H.R.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran

    en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él

    expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que

    certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 07 de agosto de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V.S. General

    Mhl/jccr/are.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR