Sentencia nº 530 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Julio de 2017.

Número de resolución530
Número de sentencia530
Fecha10 Julio 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10 de julio de 2017

Sentencia No. 530

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 10 de julio del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra e H.R., asistidos del secretario de

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de julio de 2017, año 174º

de la Independencia y 154º de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por K.C.D.,

dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral

núm. 001-1287335-1, domiciliado y residente en la avenida Celene, núm.

40, apartamento 3-B, R.M.N., del sector de Bella Vista,

Distrito Nacional, imputado, contra la sentencia núm. 184-SS-2015, dictada Fecha: 10 de julio de 2017

por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Distrito Nacional el 17 del mes de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se

copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

O.A.D.T.C.M., en la lectura de sus

conclusiones en la audiencia del 2 de noviembre de 2016, a nombre y

representación de la parte recurrente, K.C.D.;

O.A.D.P.B.L.R., por sí y el Licdo.

F.R.S., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia

del 2 de noviembre de 2016, a nombre y representación de la parte

recurrida, V.R.G.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de

la República, Dra. A.M.B.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Dr. T.B.C.M., en representación del recurrente Kassim

Camilo Díaz, depositado el 19 de enero de 2016, en la secretaría de la Corte

a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso; Fecha: 10 de julio de 2017

Visto la resolución núm. 1812-2016, dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 15 de junio de 2016, la cual declaró

admisible el recurso de casación interpuesto por K.C.D., y

fijó audiencia para conocerlo el 10 de agosto de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y

427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha

10 de febrero de 2015; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Vistas las piezas que componen el expediente:

Resulta, que el 30 del mes de agosto de 2011, el Licdo. Wagner

Vladimir Cubilete García, P.F. adscrito al Departamento de

Investigación de Falsificaciones, presentó acusación y solicitud de apertura

a juicio en contra del imputado K.C.D., por presunta

violación a las disposiciones de los artículos 145, 147, 148, 151, 265, 266 y

405 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor Venancio

Rodríguez García; Fecha: 10 de julio de 2017

Resulta, que el 21 del mes de noviembre de 2012, el Sexto Juzgado de

la Instrucción del Distrito Nacional, dictó la Resolución núm. 576-12-00396,

mediante el cual admitió parcialmente la acusación presentada por el

Ministerio Público y dictó auto de apertura a juicio, contra el imputado

K.C.D., por presunta violación a las disposiciones contenidas

en los artículos 148, 151, 265, 266 y 405 del Código Penal Dominicano, en

perjuicio de V.R.G.:

Resulta, que en fecha 4 del mes de septiembre de 2014, el Tercer

Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia

del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 231-2014, cuyo dispositivo

establece lo siguiente:

“En el aspecto penal. PRIMERO: El tribunal rechaza las conclusiones de la defensa, en cuanto a la extinción por prescripción de la acción penal, así como las demás conclusiones relativa a la inmunidad, contenida en el artículo 380 del Código Penal Dominicano; SEGUNDO: Se declara al imputado K.C.D., expresar que es dominicano, 47 años de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1287335-1, domiciliado y residente en la calle S., núm.- 40, apartamento 3-B, Bella Vista, Distrito Nacional, teléfono: 809-545-1010; no culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 148, 151, 265, 266 y 405 del Código Penal Dominicano, que tipifica la asociación de malhechores, el uso de documento falso tanto público como privado, así Fecha: 10 de julio de 2017

como la estafa; entonces en tal virtud se dicta sentencia absolutoria en su favor, por no haber probado la parte persecutora su acusación fuera de toda duda razonable; TERCERO: Declaramos las costas penales de oficio; CUARTO: Ordenamos el cese de cualquier medida de coerción que pudiese pesar en contra del justiciable K.C.D.. En cuanto al aspecto civil, QUINTO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la actoría civil, interpuesta por el señor V.R.G., a través de su abogado constituido y apoderado especial ; SEXTO: En cuanto al fondo, este tribunal por no haberle retenido falta penal ni civil al señor K.C.D., rechaza dicha actoría civil; SÉPTIMO: Se condena al señor V.R.G., al pago de las costas civiles, distrayéndolas a favor y provecho de los abogados del señor K.C.D., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Fijamos la lectura íntegra de la presente sentencia para el día once (11) de septiembre del año dos mil catorce (2014), a las doce (12:00M), valiendo convocatoria para la parte presente; fecha a partir de la cual comienza a correr el plazo que tienen las partes que no estén conformes con la presente decisión para interponer formal recurso de apelación en contra de la misma”;

Resulta, que dicha decisión fue recurrida en apelación, siendo

apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación

del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 184-SS-2015, objeto

del presente recurso de casación, el 17 de diciembre de 2015, cuyo

dispositivo dispone lo siguiente: Fecha: 10 de julio de 2017

PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos: A) En fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), por la Licda. F.B.R.R., Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, Departamento de Litigación II de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional; y B) en fecha veinticuatro (24) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), por el querellante constituido en actor civil, V.R.G., debidamente representado por los Dres. P.B.R.L. y F.R.S.; ambos en contra de la sentencia núm. 231-2014, de fecha cuatro (4) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: La Corte después de haber deliberado y obrando por su propia autoridad y contrario imperio, anula en todas sus partes la sentencia recurrida, al haberse constatado la existencia de los vicios denunciados por los recurrentes, y en base a la apreciación conjunta de las pruebas, dicta su propia decisión, y en consecuencia, declara la culpabilidad del imputado K.C.D., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1287335-1, domiciliado y residente en la avenida Celene, núm. 40, del sector de Bella Vista, apartamento 3-B, R.M.N., Distrito Nacional, por haber violado las disposiciones contenidas en los artículos 148, 151, 265 y 266 del Código Penal Dominicano, y en consecuencia s ele condena a cumplir una pena de tres (3) años de reclusión; TERCERO: Condena al imputado K.C.D., al pago de las costas penales; CUARTO: En el aspecto civil, acoge, la acción civil Fecha: 10 de julio de 2017

intentada por el señor V.R.G., por intermedio de sus abogados, los Dres. P.B.R.L. y F.R.S., en contra del señor K.C.D., por haber sido intentada acorde con los cánones legales vigentes, y en consecuencia, condena al imputado K.C.D., al pago de una indemnización ascendente a la suma de cinco millones (RD$5,000,000.00) de pesos, a favor de la víctima constituida, como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por este, a consecuencia de su acción; QUINTO: Condena al señor K.C.D., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho los Dres. P.B.R.L. y F.R.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Declara que la presente lectura vale notificación, por lo que ordena al secretario de esta Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, una vez terminada la lectura, entregar copia de la presente decisión a las partes envueltas en el proceso

;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente

Considerando, que el recurrente K.C.D., alega en su recurso

de casación los motivos siguientes:

Primer Medio: Omisión e insuficiencia de estatuir, errónea falsa y contradictoria motivación. Que los Magistrados Jueces de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional al emitir su Fecha: 10 de julio de 2017

decisión no motivaron con suficiente fundamento, omitió cuestiones fundamentales, e interpretaciones antojadizas y cometieron errores en sus motivaciones por lo cual violaron su propio imperio, ya que la Suprema Corte de Justicia ha establecido la obligación de los jueces de fundar sus decisiones en motivos que dejen sentados los fundamentos de hecho y de derecho; en el ordinal 14 de la página 9, establecen los jueces que se derivan una serie de circunstancias y que no fueron apreciadas por el tribunal de juicio, tales como: 1-Que existe un poder legal de representación, de fecha 25 del mes de febrero del año 2000, mediante el cual supuestamente el señor V.R.G., le otorga poderes tan amplio como en derecho fuese a su legítima esposa, la señora Á.A.. D. de R. para que realice con relación a un bien inmueble de su propiedad… Yerran los jueces pues dicho bien era de la comunidad, donde la legítima esposa era copropietaria del mismo, así lo demuestran los mismos jueces cuando establecen también que erróneamente que el divorcio se realizó en el 2001, nada más falso, pues el mismo concluyó en el 2006 y su pronunciamiento fue en el 2007, es decir que la autora de la supuesta falsedad, es con la firma de su legítimo esposo y de un bien común, es decir 50 por ciento de su propiedad. que como podrán observar en el considerando 15, de la página 9, de la sentencia recurrida, los jueces a quo, dieron por hecho un acto doloso inexistente, toda vez que tal como ellos mismos afirman “que la idea de la realización del poder falso, surge en el año 2001…” contradiciendo así el principio de fecha cierta instrumentada por un oficial público, que solo puede ser contradicho con el procedimiento de inscripción en falsedad, y que el caso de la Fecha: 10 de julio de 2017

especie no fue iniciado, pero además como llegan a semejante conclusión de que la compañía solo fue creada para realizar el aporte en naturaleza, que lo atribuye erróneamente a dos meses antes de ser emitida la sentencia de divorcio de primer grado como si los efectos de esa sentencia fueron inmediatos, siendo la culminación del mismo en el 2007. Que fue plantada al tribunal a-quo la incompetencia en razón de la materia, toda vez que el tribunal competente para conocer de la demanda de que se trata lo es la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, sin hacer pronunciamiento de la incompetencia. Que el tribunal competente para conocer de la demanda de que se trata lo es la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en razón del territorio y de la materia toda vez que al ser una demanda relativa a bienes indivisos relacionados con un matrimonio sujeto a la comunidad de bienes, el tribunal competente lo es el tribunal anteriormente descrito. Que de igual forma han quedado demostrado los elementos constitutivos del uso de documentos falsos, es decir: 1-que se haya hecho de un uso, esto es que se haya servido del documento, haciéndose en el caso que nos ocupa, en virtud de que el documento falso, consistente en un poder de representación, se hizo aparecer como genuino para despojar al querellante de un inmueble de su propiedad y aportar el mismo a la compañía de la cual el imputado K.C.D., fungía como presidente; 2- que la pieza presente las características de un hecho castigable, es decir, que reúna los elementos que integra la falsedad documental, lo cual se configura al quedar demostrado que el poder de representación se trataba de un Fecha: 10 de julio de 2017

documento conforme a las circunstancias que rodean el hecho; y 4- que se haya ocasionado un perjuicio, tal y como ocurre en la especie. (Considerando 22, pág. 11). Para luego caer en la contradicción al establecer que: “toda vez que no quedó demostrado que el imputado haya ejercido ninguna acción o maniobra fraudulenta tendente a que la víctima le hiciera entrega del inmueble o la documentación relativa al inmueble sobre el que se origina el proceso (considerando 23 in fine, pág. 11). Y luego establece que: “Lo cual ha quedado establecido en cuanto a que el imputado K.C.D., valiéndose de un documento falso, junto a otra persona, dispuso de un bien inmueble perteneciente al querellante, al ser aportado en naturaleza dicho bien, a la compañía presidida por el imputado. (Considerando 27 in medio, pág. 12). Segundo Medio: Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica. Que en la especie los Magistrados Jueces de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, incurrieron en la sentencia impugnada, en una violación a la ley por inobservancia de varias normas jurídicas, toda vez que tal como lo establecen los artículos 11 y 12 de los principios fundamentales, la igualdad de todos ante la ley e igualdad entre las partes, en razón de que al valorar los medios de prueba descartaron los medios de cargo y dieron erróneo valor a las de descargo. Una de las violaciones en que incurrió dicho tribunal, fue en lo relativo a la admisibilidad de los recursos de apelaciones, pues si muy cierto es que el recurso de apelación del ministerio público se realizó dentro del plazo que establecía la normativa, no menos cierto es que el querellante constituido en actor civil, recurrió fuera de plazo, y aunque presentamos un medio de Fecha: 10 de julio de 2017

inadmisión, fue declarado con lugar, violentando la ley por inobservancia de la norma. Que otras de las violaciones cometidas por el tribunal a-quo, fue establecer de manera errónea que el señor K.C.D., cometió los ilícitos de falsedad, uso de un documento falso y de asociación de malhechores, cuando se estableció de manera clara que quien firmó por el señor V.R., fue su legítima esposa señora Á.A.. D. de R., y que fue esta quien hizo el aporte en naturaleza a la compañía, es decir que no falsificó, no usó el documento falso y no se conoció con nadie para cometer los supuestos ilícitos, que tienen elementos constitutivos bien definidos, no se consideran robo ni darán lugar sino a indemnizaciones civiles

. El artículo 103 de la LECr, se refiere a la constitución de la relación jurídico-procesal y prohíbe la acusación entre parientes, mientras que la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal, con un ámbito distinto, simplemente impide la condena de ciertos delitos cometidos entre parientes cuando la acusación es sostenida por quien no ostenta la condición de pariente (como el ministerio fiscal)”;

Considerando, que el artículo 172 del Código Procesal Penal

establece lo siguiente: “El juez o tribunal valora cada uno de los elementos de

prueba, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las

máximas de experiencia y está en la obligación de explicar las razones por la

cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y

armónica de toda la prueba. Las actas que tienen por objeto la comprobación de

contravenciones hacen fe de su contenido hasta prueba en contrario”; Fecha: 10 de julio de 2017

Considerando, que el artículo 24 del Código Procesal Penal establece

lo siguiente: “Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus

decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La

simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los

requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso

a la motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de

la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás

sanciones a que hubiere lugar”;

Considerando, que la motivación de la decisión constituye un

derecho fundamental procesal de los intervinientes, el cual debe ser

observado como mecanismo de control por los organismos superiores

encargados de evaluar a través de los recursos, si en un proceso penal se

han respetado las reglas del debido proceso y tutelado de forma efectiva

los derechos de las partes;

Considerando, que como primer motivo de su escrito de casación,

establece la parte recurrente, “Omisión e insuficiencia de estatuir, errónea,

falsa y contradictoria motivación“, alegando que “los Jueces de la Corte no

motivaron con suficiente fundamento, omitieron cuestiones fundamentales, e

interpretaciones antojadizas y cometieron errores en sus motivaciones por lo cual

violaron su propio imperio”; Fecha: 10 de julio de 2017

Considerando, que la Corte a-qua anula en todas sus partes la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, procediendo a dictar su propia sentencia, fundamentando su decisión en los motivos siguiente:

Que del análisis de los medios de impugnación invocados, se ha podido evidenciar, que tanto el Recurso de Apelación presentado por la representante del Ministerio Público, así como por la parte querellante constituida en actor civil, tienen como fin, la revocación de la sentencia recurrida, teniendo como medio en común, la errónea valoración de los elementos de pruebas, por lo que esta Corte, procederá al estudio de la sentencia atacada, de las pruebas aportadas y las conclusiones de las partes, dando respuesta de manera conjunta al motivo de apelación antes señalado, en atención a que se basan en los mismos argumentos. Que como sustento de su recurso, el querellante arguye violación de los principios de inmediación, concentración y continuidad del debate por inobservancia a lo dispuesto por los artículos 146, 335 y 417-1 del Código Penal Dominicano, alegando que no solo se postergó la redacción del fallo y su notificación a las partes mediante su lectura, sino que además, la lectura no se produjo en la fecha anunciada. Que respecto a lo argüido por el querellante recurrente, de la lectura de la sentencia impugnada, no se advierte que el tribunal a-quo haya postergado la redacción del fallo, sino que el mismo fue dictado en fecha cuatro (04) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), difiriendo la lectura íntegra de la sentencia para el día once (11) del mismo mes y año. Que en cuanto a que la lectura no se produjo en la fecha anunciada, consta en la glosa procesal, que la lectura de la decisión fue prorrogada en varias ocasiones, todas por razones atendibles Fecha: 10 de julio de 2017

y justificadas, hasta la fecha del tres (03) de octubre, donde se leyó de forma íntegra la decisión emitida por el tribunal. Que sobre este punto, es necesario establecer, que la lectura de la sentencia en audiencia pública es un requisito de su validez, sea que ésta se realice después de la deliberación o cuando sea diferida la redacción de los fundamentos dentro del plazo máximo de quince días hábiles subsiguientes al pronunciamiento de la parte dispositiva y que este plazo indicado por el artículo 335 del Código Procesal Penal es una consecuencia de los principios concentración y continuidad del juicio, sin embargo, su incumplimiento no vulnera las normas procesales, siempre que por una causa justificada su lectura haya sido postergada para después de vencido el plazo señalado por la ley, y sea comunicado previamente a las partes, como sucedió en la especie. Que en esa misma tesitura, ha sido criterio jurisprudencial constante de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que los artículos 335 y 421 del Código Procesal Penal, relativos al procedimiento de lectura y notificación de Sentencia, no están concebidos a pena de nulidad de la decisión, y es jurisprudencia constante el rechazo de este medio, en virtud de que la parte recurrente no ha percibido ningún perjuicio con esta situación, máxime cuando ha podido conocer de la sentencia y ejercer su recurso debidamente. Que en ese sentido, el vicio denunciado por el recurrente no ha sido constatado y por tanto no existe violación de la norma procesal penal ni a los principios que rigen el juicio, procediendo en consecuencia, rechazar el motivo argüido por el recurrente. Que en lo que concierne a los medios comunes de los recurrentes, relativos a la valoración de las pruebas, es necesario realizar un análisis Fecha: 10 de julio de 2017

integral de los hechos de la causa, de las pruebas aportadas y de los fundamentos de la decisión impugnada, a los fines de verificar los vicios denunciados por los recurrentes. Que en la especie, los hechos en los que se sustenta la acusación consisten en que el querellante V.R.G., estuvo casado con la señora Á.A.D.V., madre del imputado K.C.D., bajo el régimen de comunidad de bienes y en fecha trece (13) del mes de diciembre del año dos mil seis (2006), dicho matrimonio fue disuelto mediante sentencia, quedando pendiente la partición de los bienes; que mediante un poder falso, supuestamente firmado por el querellante, se autorizaba a la ex esposa del querellante a disponer de un bien inmueble, siendo utilizado el mismo para ser aportado como bien en naturaleza a una compañía llamada Varese Comercial, cuyo accionista principal es el imputado K.C.D., siendo sub dividido el bien inmueble y afectado con hipoteca. El tribunal de juicio, luego de la valoración de las pruebas aportadas, declaró la absolución del imputado, fundamentada en que de la valoración probatoria no se pudo constatar que el imputado tuviera conocimiento de que estaba haciendo uso de un documento falso, ya que la parte acusadora no presentó elemento probatorio alguno del que se pudiera establecer esa circunstancia, y más aun, cuando la prueba testimonial presentada por el Ministerio Público, el señor J.D.C.T. establece que el justiciable nunca le llevó un documento contentivo de la firma de la víctima para que lo certificara. Que tampoco se demostró la asociación de malhechores y en cuanto a la estafa, no acontece en la especie, ya que las personas que pudiesen decir que fueron estafadas serian quienes adquirieron de Fecha: 10 de julio de 2017

alguna forma u otra, o hicieron alguna negociación con el inmueble envuelto en el proceso, y ninguna de esas personas se presentó a reclamar. Que en relación al caso, de las pruebas aportadas se derivan una serie de circunstancias y que no fueron apreciadas por el tribunal de juicio, tales como: 1) Que existe un poder legal de representación, de fecha veinticinco (25) del mes de febrero del año dos mil (2000), mediante el cual, supuestamente el señor V.R.G., le otorga poderes tan amplios como en derecho fuese a su legítima esposa, la señora Á.A.. D. de R., para que realice acciones con relación al bien inmueble de su propiedad, descrito como la parcela No. 49-B, del Distrito Catastral No. 31, del Distrito Nacional, poder que resultó falso; 2) Que existe una sentencia de primer grado, respecto del divorcio entre los señores V.R.G. y Á.A.. D. de R., que data del veintiuno (21) del mes de marzo dos mil uno (2001); 3) Que en fecha treinta y uno (31) del mes de enero del año dos mil uno (2001), fue celebrada la Primera Junta Verificadora y Constitutiva de la compañía Varese Comercial, S.A., en la cual, en virtud del poder de representación legal, se hizo un aporte en naturaleza a la referida compañía, consistente en el inmueble descrito en el poder; 4) Que la compañía Varese Comercial S. A., no figura registrada en la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo; 5) Que el imputado K.C.D. es hijo de la señora que figura como apoderada en el poder falso. Que conforme a lo antes expuesto, entendemos, que la idea de la realización del poder falso, surge en el año 2001, a consecuencia de un procedimiento de divorcio, puesto que el uso de dicho documento se da el 31 de enero del año 2001, al Fecha: 10 de julio de 2017

aportarse el inmueble en naturaleza a la compañía creada para tales fines, precisamente dos meses antes de ser emitida la sentencia de divorcio de primer grado. Que todo evidencia que la compañía V.C.S.A., fue creada exclusivamente para esos fines, tomando en consideración lo siguiente: a) la Directiva estaba conformada por el hoy imputado K.C.D. y su madre, en su condición de Presidente-Tesorero el primero, y Vicepresidenta-Secretaria, la segunda; b) Que la operación de la compañía se circunscribió a realizar transacciones con el inmueble propiedad del querellante, sin que a la fecha se haya demostrado que la misma siga operando; c) Que conforme a la certificación de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, la compañía V.C.S.A., nunca ha tenido Registro Mercantil. Que estas consideraciones, debieron ser analizadas por el tribunal a-quo, conforme a la lógica y las máximas de experiencia, de donde razonablemente se puede colegir, que existiendo un proceso de divorcio entre cónyuges, que siendo el imputado y su madre los accionistas principales de la compañía a la cual se aportó el inmueble propiedad del querellante, como consecuencia de un poder falso, y que además, la compañía beneficiaria inició sus funciones luego de la redacción del poder falso, reflejan que el imputado estaba consciente de la falsedad del mismo y actuaba de forma consiente con un fin determinado, beneficiarse del inmueble del que había sido despojado el querellante. Que así las cosas, considera esta alzada, que las precisiones antes fijadas son el fruto de un análisis lógico y racional de las pruebas y de la acusación, lo cual no fue llevado a cabo por el tribunal de juicio, faltando a su deber de valorar todos y cada uno de los elementos de Fecha: 10 de julio de 2017

prueba conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Que al haberse verificado la existencia de los vicios argüidos por los recurrentes en la fundamentación de sus recursos, procede declarar con lugar los Recursos de Apelación interpuestos en fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), por la Licda. F.B.R.R., Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, Departamento de Litigación II de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, y en fecha veinticuatro (24) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), por el querellante constituido en actor civil, V.R.G., debidamente representado por los Dres. P.B.R.L. y F.R.S., y a partir de la apreciación de las pruebas realizada por esta alzada, dictar directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho, fijadas a partir de las pruebas del proceso. Que los hechos que se le atribuyen al imputado están calificados como uso de documentos falsos, asociación de malhechores y estafa. Que en orden a establecer consecuencias, es necesario verificar la configuración o no de los elementos constitutivos de las infracciones atribuidas. En ese sentido, esta alzada ha podido constatar la concurrencia de todos los elementos constitutivos del tipo penal de asociación de malhechores, previsto en el artículo 265 del Código Penal Dominicano, al quedar establecido que el imputado junto a otra persona, conformó una asociación o concierto de voluntades, con el fin de despojar al querellante de un bien inmueble de su propiedad, acción de la cual se beneficiaría el hoy imputado. Que de igual forma, han quedado demostrados, los elementos constitutivos del uso de Fecha: 10 de julio de 2017

documentos falsos 1 , es decir: 1.- Que se haya hecho un uso, esto es, que se haya servido del documento, haciéndolo aparecer como genuino, para cualquier jurídicamente eficiente, resultando en el caso que nos ocupa, en virtud de que el documento falso, consistente en un poder de representación, se hizo parecer como genuino para despojar al querellante de un inmueble de su propiedad y aportar el mismo a la compañía de la cual el imputado K.C.D. fungía como presidente; 2.- Que la pieza presente las características de un hecho castigable, es decir, que reúna los elementos que integra la falsedad documental, lo cual se configura al quedar demostrado que el poder de representación se trataba de un documento falseado; 3.- Que el autor haya actuado de mala fe, demostrado conforme a las circunstancias que rodean el hecho; y 4.- Que se haya ocasionado un perjuicio, tal y como ocurre en la especie. Que en lo que respecta a la imputación de estafa, no procede en la especie, al no configurarse los elementos constitutivos de ésta, como son: a) Que haya tenido lugar mediante el empleo de maniobras fraudulentas; b) Que la entrega o remesa de valores, capitales u otros objetos haya sido obtenida con la ayuda de esas maniobras fraudulentas; c) Que haya un perjuicio; y d) Que el culpable haya actuado con intención delictuosa; toda vez que no quedó demostrado que el imputado haya ejercido ninguna acción o maniobra fraudulenta tendente a que la víctima le hiciera entrega del inmueble o la documentación relativa al inmueble sobre el que se origina este proceso. Que a juicio de esta Corte, las pruebas antes señaladas son estrechamente vinculantes y

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revisten utilidad para el descubrimiento de la verdad, por consiguiente, resultan suficientes para la verificación de los hechos, lo que permite a esta Corte, establecer que la acusación presentada fue parcialmente probada, y que la presunción de inocencia que revestía al imputado K.C.D., ha sido destruida más allá de toda duda razonable, por lo que procede declararlo culpable de violar las disposiciones de los artículos 148, 151, 265 y 266 del Código Penal Dominicano, al encontrarse comprometida la responsabilidad penal del mismo, respecto a la consumación de los ilícitos penal de uso de documentos falsos y asociación de malhechores. Que establecida la responsabilidad penal del imputado K.C.D., procede determinar la cuantía de la pena a imponer, tomando en consideración que el juzgador, en caso de responsabilidad penal del imputado, debe establecer la sanción correspondiente dentro del marco establecido por el legislador y conocido previamente por el inculpado, siendo facultativo del juez dentro de ese cuadro jurídico, imponer la pena, debiendo hacer un ejercicio jurisdiccional de apreciación de los hechos, que le obliga por demás a observar el principio de proporcionalidad. Que en referencia al principio de proporcionalidad de la pena, se establece lo siguiente: “(…) es una tarea que debe ser fielmente completada por los jueces que tienen a su cargo la individualización penal en los casos concretos, debiendo en todo caso fijar un monto a partir de una evaluación racional, consciente y prudente de las condiciones objetivas y subjetivas que rodean cada caso en particular. Que en base a los principios de utilidad, proporcionalidad y justeza, en el caso en concreto, ha de tomarse en consideración dentro del marco del artículo 339 del Código Procesal Penal, los Fecha: 10 de julio de 2017

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. Lo cual ha quedado establecido en cuanto a que el imputado K.C.D., valiéndose de un documento falso, junto a otra persona, dispuso de un bien inmueble perteneciente al querellante, al ser aportado en naturaleza dicho bien, a la compaña presidida por el imputado; E

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; vislumbrándose en el hecho de que la sanción a imponer por el tribunal, no sólo le servirá a la sociedad como resarcimiento y oportunidad para el imputado de recapacitar en cuanto a las decisiones tomadas, bajo otros parámetros conductuales; L

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l; Ya que los valores sustraídos a la víctima, por concepto del valor del inmueble, en términos económicos poseen un valor considerable, a lo que se suma la inseguridad que deja esta acción en la sociedad en general. Que en el caso de la especie, se trata de una violación a los artículos 148, 151, 265 y 266 del Código Penal Dominicano. Que en ese orden, los artículos 148 y 151 sancionan a todo aquel que haya hecho uso de documentos falsos, ya sean públicos o privados, con la pena de reclusión menor, mientras que la asociación de malhechores, tipificada en el artículo 265, es sancionada con la pena de reclusión mayor, siendo la duración de esta pena de tres (3) a veinte (20) años. Que conforme al señalamiento anterior, declarada la culpabilidad del imputado, y acorde con los postulados modernos del derecho penal, en el que la pena cumple un doble propósito, de reprimir (retribución) y prevenir (protección), esta Corte
Fecha: 10 de julio de 2017

entiende procedente y proporcional a los hechos perpetrados por el imputado, condenarlo a cumplir la pena de tres (3) años de reclusión, por considerar esta la pena justa y proporcional a los hechos imputados. Que en otro orden, el recurrente V.R.G. se ha constituido en actor civil, con el propósito de ser resarcido por el daño causado por la acción del imputado. Que esta alzada, al examinar la constitución en actor civil del hoy recurrente, tiene a bien acogerla en cuanto a la forma, por haber éste realizado la misma de conformidad con las reglas que la rigen, siendo la calidad del reclamante comprobada sobre la base de los documentos aportados y que forman parte integral del expediente. Que en cuanto al fondo de la referida constitución en actor civil, esta Corte tiene a bien advertir que se encuentran reunidos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, a saber: a
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o, en el caso del señor K.C.D., quien valiéndose de un documento falso, como es un poder de representación, ha dispuesto y usufructuado un bien inmueble propiedad del querellante; b
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determinado por las pérdidas pecuniarias que le ha causado al querellante V.R.G.; y c
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a, igualmente caracterizado en la especie, en virtud de que el perjuicio causado y recibido es producto de la acción cometida por el demandado. Que establecido lo anterior y en aplicación de la disposición contenida en el artículo 1382 del Código Civil, según el cual, cualquier hecho de un hombre que causa a otro un daño obliga a aquel por cuya culpa sucedió a repararlo, el imputado K.C.D., está en la
Fecha: 10 de julio de 2017

obligación de reparar el perjuicio causado al querellante constituido en actor civil, por su hecho personal, por lo que en cuanto al fondo de la constitución en actor civil, procede condenar al imputado K.C.D., al pago de una indemnización por el monto de cinco millones (RD$5,000,000.00) de pesos, a favor de la víctima constituida, como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por ésta, a consecuencia de su acción. Que en apoyo a lo antes dicho, debemos precisar, que los jueces, en virtud del poder soberano de apreciación que les otorga la ley, tienen la potestad de evaluar a discreción el monto de las indemnizaciones de los daños ocasionados, de acuerdo a las pruebas presentadas, ya que se trata de una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación, salvo cuando existe una evidente desproporción entre el monto fijado y los daños ocasionados, de manera que resulte irracional

;

Considerando, que de las consideraciones arriba señaladas, se

advierte que la decisión impugnada no fue tomada de forma arbitraria,

sino que contrario a lo que establece la parte recurrente, la misma sí

establece los fundamentos por los cuales dicta el fallo ahora impugnado,

por lo que procede rechazar la insuficiencia de estatuir alegada por el

recurrente;

Considerando, que también establece el recurrente en su escrito de

casación, “que la señora Á.A.. D. de R., declaró que siempre Fecha: 10 de julio de 2017

firmaba por su esposo, incluyendo los cheques de su cuenta común y el notario que

legaliza la firma, estableció que fue ésta quien le llevó el documento para la firma,

más aun, aunque el peritaje arroja que la firma no es la del querellante, no

estableció que fuera del señor K.”;

Considerando, que este punto alegado por la parte recurrente resulta

irrelevante, toda vez que en la especie, estamos frente al tipo penal de uso

de documento falso en contra del imputado K.C.D., tal y

como quedó probado por la Corte a-qua, cuando establece que: en relación

al caso, de las pruebas aportadas se derivan una serie de circunstancias y que no

fueron apreciadas por el tribunal de juicio, tales como: 1) Que existe un poder

legal de representación, de fecha veinticinco (25) del mes de febrero del año dos mil

(2000), mediante el cual, supuestamente el señor V.R.G., le

otorga poderes tan amplios como en derecho fuese a su legítima esposa, la señora

A.A.. D. de R., para que realice acciones con relación al bien

inmueble de su propiedad, descrito como la parcela No. 49-B, del Distrito

Catastral No. 31, del Distrito Nacional, poder que resultó falso; 2) Que existe una

sentencia de primer grado, respecto del divorcio entre los señores Venancio

Rodríguez Garcia y Á.A.. D. de R., que data del veintiuno (21)

del mes de marzo dos mil uno (2001); 3) Que en fecha treinta y uno (31) del mes Fecha: 10 de julio de 2017

de enero del año dos mil uno (2001), fue celebrada la Primera Junta Verificadora y

Constitutiva de la compañía Varese Comercial, S.A., en la cual, en virtud del

poder de representación legal, se hizo un aporte en naturaleza a la referida

compañía, consistente en el inmueble descrito en el poder”; de lo cual resulta

evidente, que aún cuando establece el recurrente que fue su madre quien

le llevó el documento al notario para la firma, y que desconocía que la

firma era falsa, en la especie no estamos frente a un proceso de

falsificación en contra de la señora Á.D., sino ante un proceso en su

contra, por los tipos penales de uso de documento falso y asociación de

malhechores, tal y como quedó probado por las pruebas que fueron

aportadas al proceso, donde se pudo comprobar que la firma que contiene

el poder que supuestamente el querellante le otorgó a su exesposa, no

corresponde a la firma del querellante V.R.G., tal y

como lo estableció la perito Y.V., y como se advierte en el peritaje

realizado por ésta; procediendo el imputado a hacer uso de este

documento (poder legal de representación de fecha 25 de febrero de 2000),

haciéndolo pasar por verdadero, para un fin jurídico, siendo el mismo

utilizado en su propio beneficio; por lo que procede rechazar también este

punto invocado;

Considerando, que otro punto alegado por el recurrente en su primer Fecha: 10 de julio de 2017

medio, consiste en que: fue planteado la incompetencia en razón de la materia,

sin hacer pronunciamiento de la incompetencia”; lo que también procede a ser

rechazado por esta alzada, toda vez que luego de examinar tanto el acta

de audiencia como la sentencia impugnada, no se ha pedido verificar que

se haya hecho pedimento alguno en cuanto a este punto por ante la Corte

a-qua;

Considerando, que en virtud de lo que establece el artículo 57 del

Código Procesal Penal: “Es de la competencia exclusiva y universal de las

jurisdicciones penales el conocimiento y fallo de todas las acciones y omisiones

punibles previstas en el Código Penal y en la legislación penal especial, y la

ejecución de su sentencias y resoluciones, según lo establece este Código”, por lo

que, no obstante no haberse comprobado la omisión por parte de la Corte

sobre la incompetencia, como erróneamente establece el recurrente, esta

alzada ha podido observar que el imputado fue condenado por violar las

disposiciones de los artículos 148, 151, 265 y 266 del Código Penal

Dominicano, que tipifican los crímenes de uso de documentos falsos y

asociación del malhechores, los cuales, en virtud del principio de

Exclusividad Universal de las Jurisdicciones Penales, consagrado en el

indicado artículo, su conocimiento y fallo son de la competencia exclusiva

de la jurisdicción penal; Fecha: 10 de julio de 2017

Considerando, que en cuanto a la contradicción en la motivación de

la sentencia impugnada, alegada por el recurrente, esta alzada, luego de

examinar de forma íntegra los motivos que fundamentan el fallo, se ha

podido advertir que la sentencia se encuentra sustentada con argumentos

fácticos y de derecho, motivada de acuerdo a ley y a los medios

probatorios verificados en el expediente, y de los cuales no se aprecia la

contradicción alegada; por lo que procede rechazar el primer motivo del

recurso de casación;

Considerando, que en cuanto al segundo motivo del recurso de

casación, establece el recurrente que existe: “Violación de la Ley por

inobservancia de una norma jurídica”, alegando que en la especie existe:

“Violación a los artículos 11 y 12 del CPP, porque al valorar los medios de

pruebas descartaron los medios de cargo y dieron erróneo valor a las de descargo”;

Considerando, que esta alzada, no ha podido advertir ninguna

irregularidad en cuanto al examen a los medios probatorios hecho por la

Corte a-qua; esto es así, pues la misma hace una valoración razonable

tanto a las pruebas testimoniales como a las periciales y documentales,

actuando en virtud de lo que establece el artículo 172 del Código Procesal Fecha: 10 de julio de 2017

Penal, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las

máximas de experiencia, y, de donde no se aprecia que haya incurrido en

violación a las disposiciones de los artículos 11 y 12 de indicado código,

sino que luego de examinar la procedencia de las pruebas presentadas,

pudo determinar la participación del imputado en los tipos penales de

asociación de malhechores y uso de documentos falsos;

Considerando, que también establece la parte recurrente en su

escrito de casación lo siguiente: “Que el querellante constituido en actor civil,

recurrió fuera de plazo, y aunque presentamos un medio de inadmisión, fue

declarado con lugar, violentando la ley por inobservancia de la norma”, lo cual

también procede ser rechazado, toda vez que mediante resolución número

45-SS-2015, de fecha 10 del mes de febrero de 2015, la Corte a- qua declaró

admisible el recurso de apelación interpuesto por el querellante,

procediendo en fecha 12 de febrero de 2015, a notificarle la indicada

resolución al recurrentes y a sus abogados, no ejerciendo estos ningún tipo

de impugnación en contra de la misma, procediendo a comparecer a la

audiencia y concluir en cuanto al fondo del conocimiento del recurso; por

lo que contrario a los alegatos del recurrente, la cuestión constituye etapa

precluida y resulta infundado pretender atacar, la decisión que conoció el

fondo del recurso del querellante, alegando que fue interpuesto fuera de Fecha: 10 de julio de 2017

plazo, cuando tuvo su momento procesal para impugnar la decisión que

lo declaró admisible y no lo hizo, por lo que procede también rechazar este

punto impugnado;

Considerando, que por último el recurrente solicita en sus

conclusiones la extinción del proceso por prescripción, estableciendo que:

El hecho por el cual se acusa al imputado, primero no fue cometido por él y

segundo data del año dos mil y la querella fue interpuesta en el año 2009

;

Considerando, que el artículo 46 del Código Procesal Penal establece

lo siguiente: “Los Plazos de la prescripción se rigen por la pena principal prevista

en la ley y comienzan a correr, para las infracciones consumadas, desde el día de la

consumación; para las tentativas, desde el día en que se efectuó el último acto de

ejecución y, para las infracciones continuas o de efectos permanetes, desde el día en

que cesó su continuación o permanencia”;

Considerando, que el recurrente para fundamentar su petición, toma

como punto de partida del plazo, la fecha que consta en el documento

objeto de la presente litis, es decir, el veinticinco (25) del mes de febrero Fecha: 10 de julio de 2017

del año dos mil (2000), lo que resulta improcedente toda vez que estamos

frente a un hecho continuo o permanente, donde el querellante hizo uso

del documentos en varias ocasiones para realizar diferentes transacciones,

y tomando en cuenta lo que establece la norma, el plazo para el cómputo

de la prescripción, inicia en la fecha en que se realizó la última actuación, o

en que se le dio uso al documento, lo que a la fecha no ha transcurrido el

tiempo necesario para que opere la prescripción, por lo que al no llevar

razón el recurrente procede a rechazar la solicitud de extinción;

Considerando, que e
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de motivación invocada por el recurrente, ya que la Corte a-qua examina

los medios de los recursos de apelación y los acoge, dando motivos claros,

precisos y pertinentes tanto en la ocurrencia de los hechos así como en el

derecho aplicable, lo que originó la condena impuesta al imputado, por

haberse probado, fuera de toda duda razonable, la acusación en su contra;

Considerando, que en el presente caso la Corte actuó conforme a lo

establecido en los artículos 24 y 172 del Código Procesal Penal, dando

motivos suficientes y pertinentes para fundamentar su decisión, y de

donde, no se advierte contradicción alguna, como erróneamente establece Fecha: 10 de julio de 2017

la parte recurrente ni arbitrariedad por parte de los jueces de alzada;

Considerando, que la sentencia objetada, según se observa en su

contenido general, no trae consigo los vicios alegados por el recurrente ni

en hecho ni en derecho, pudiendo advertirse que la ley fue debidamente

aplicada por la Corte a qua, por lo que procede rechazar el recurso de

casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo

427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10

de febrero de 2015.

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal,

dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle

razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede

condenar al recurrente del pago de las costas del procedimiento.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

PRIMERO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por K.C.D., contra la sentencia núm. 184-SS-2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el Fecha: 10 de julio de 2017

17 del mes de diciembre de 2015;

SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

TERCERO: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento;

CUARTO: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de La Pena del Distrito Nacional.

(Firmados).-M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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