Sentencia nº 528 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Julio de 2017.

Número de resolución528
Número de sentencia528
Fecha10 Julio 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10 de julio de 2017

Sentencia núm. 528

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 10 de julio del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de julio de 2017, año 174º de la Independencia y 154º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por R.P. (a) Quezada, dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle 9, número 25, del sector Barrio Nuevo de V.M., municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, imputado, a través de la Licda. Y.T.C., contra la sentencia núm. 46-2016, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 25 de febrero de 2016, cuyo dispositivo ha de copia más adelante; Fecha: 10 de julio de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. M.S., por sí y por la Licda. Y.T.C., defensores públicos, actuando a nombre y en representación de R.P. (a) Quezada, parte recurrente, en la presentación de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Dra. A.M.B., Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual la parte recurrente, R.P. (a) Quezada, a través de la abogada, Y.T.C.; defensora pública, interpone y fundamenta dicho recurso de casación, depositado en la Secretaría General de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 4 de abril de 2016;

Visto la resolución núm. 678-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 2 de febrero de 2017, mediante la cual se declaró admisible en cuanto a la forma el recurso de casación incoado por R.P. (a) Quezada, y fijó audiencia para conocer del mismo el 10 de mayo de 2017, en la cual se debatió oralmente, y las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal; Fecha: 10 de julio de 2017

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. La Procuraduría Fiscal de Santo Domingo presentó acusación en contra de R.P. (a) Quezada, por el hecho de que en fecha 20 de septiembre de 2011, compareció por ante el Departamento de Delitos Sexuales de la Provincia de Santo Domingo, el señor V.M.H., padre del menor D.M., de cuatro (4) años de edad, realizando una denuncia verbal de la siguiente manera: “Refiere el padre del menor D. de 4 años de edad, que el viernes 16/09/2011, en eso de las 05:00 de la tarde, la madre del menor lo dejó en casa de su cuñada, para que lo cuidara, ya que ella iba a visitar Fecha: 10 de julio de 2017

    sus hijos en casa de su ex esposo, resulta que Q., quien es padrastro del menor, lo fue a buscar y lo llevó a su casa allí este se aprovechó y abusó sexualmente del menor, la cuñada de la señora escuchó los gritos del menor y fue inmediatamente a la casa, D. le dijo que Q. había abusado de él. Estos hechos sucedieron en el sector de V.M.”;

  2. Que por instancia de fecha 7 de mayo de 2012, la Procuraduría Fiscal Adjunto de la Provincia de Santo Domingo, presentó formal acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en contra de R.P. (a) Quezada, dando a los hechos sometidos la calificación jurídica establecida en los artículos 330, 331, 332-1 del Código Procesal Penal modificada por la Ley núm. 24-97 del 28 de enero de 1997, artículos 12, 15 y 386 de la Ley núm. 136-03, que instituye el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes;

  3. Que apoderado el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó la resolución núm. 284-2012, de fecha 22 de noviembre de 2012, consistente en auto de apertura a juicio, mediante el cual se admitió la acusación en contra del imputado R.P. (a) Fecha: 10 de julio de 2017

    Quezada, bajo los tipos penales establecidos en los artículos 330, 331 y 332-1 del Código Penal, modificado por la Ley núm. 24-97 y artículos 12, 15 y 396 de la Ley núm. 136-03;

  4. Que para el conocimiento del fondo del asunto, fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó sentencia núm. 133-2015 el 24 de marzo de 2014, cuyo dispositivo se encuentra inmerso en la decisión de la Corte posteriormente transcrita;

  5. Que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el imputado, intervino la sentencia núm. 46-2016, ahora impugnada en casación, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 25 de febrero de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. Y.T., defensora pública, en nombre y representación del señor R.P., en fecha veintiocho (28) del mes de julio del año dos mil quince Fecha: 10 de julio de 2017

    veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ´ Primero: declara al señor R.P., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Nueve, número 25, sector Barrio Nuevo de V.M., provincia Santo Domingo, República Dominicana, culpable de violar las disposiciones de los artículos 330 y 332-1 del Código Penal dominicano, modificado por la Ley núm. 24-97 y artículos 396 y 397 de la Ley núm. 136-03, en perjuicio del menor de edad de iniciales D.M., debidamente representado por su progenitor V.M.H.; por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia se condena a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, compensa al pago de las costas penales; Segundo: Convoca a las partes del proceso para el próximo treinta y uno (31) de marzo del año 2015, a las 9:00 A.M., para dar lectura integra a la presente decisión. Vale citación para las partes presentes´; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes, por no estar afectada de los vicios denunciados por la parte recurrente, ni violación de orden constitucional que la hagan anulable, ser justa y reposar sobre base y prueba legal; TERCERO: Declara el proceso exento del pago de las costas, por haber sido asistido el imputado recurrente de un abogado de la Oficina Nacional de la Defensa Pública; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”; Fecha: 10 de julio de 2017

    Considerando, que la parte recurrente, por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada, en síntesis, lo siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Decimos que la sentencia es manifiestamente infundada en cuanto a la motivación de la misma, toda vez, que la corte incurrió en los mismos vicios cometidos por los juzgadores del Primer Tribunal Colegiado al tratar de justificar todo y cada uno de los vicios enunciados por la parte recurrente, los cuales estaban enmarcados de manera detallada en el recurso de apelación; Al analizar las respuestas dada por la Corte en su sentencia, se comprueba que los jueces del a-quo se apartaron de lo dispuesto en los artículos 172 y 24, ya que si se verifica, estos argumentos más que dar luz en su sentencia solo traen dudas en sus ponderaciones, dejando de un lado la sana crítica, apoyadas estas especulaciones de cuestiones que no pudieron ser probadas en el plenario por lo precedentemente plateado en que consideramos que la decisión dada por el Tribunal a-quo es contraria a la sana crítica, ya que si se analiza en conjunto la acusación con las pruebas que la sustentan los juzgadores al momento de fallar se evidencia la carencia de motivación en relación a la sustanciación que se da en torno a hechos que no han probado en base a las reglas del debido proceso de ley, esto constituye solo una formula genérica que trata de sustituir la motivación, se hace necesario señalar que en la motivación de la sentencia recurrida, que es fuente de legitimación del juez y de su decisión, no permite que la decisión pueda ser objetivamente valorada y criticada, evitando así el prejuicio y la intima convicción, contraria a la adaptación por el sistema acusatorio en nuestra Fecha: 10 de julio de 2017

    legislaciones procesales vigentes que es la sana critica, tal y como fue estructurada la presente sentencia recurrida, basada en una mala valoración de las pruebas. Entendiendo que la decisión de referencia emitida por la Sala Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, ha sido manifiestamente infundada porque en sus recurso de apelación el recurrente planteaba los motivos dentro de los cuales se encuentra el primero, que versa sobre la contradicción existente entre las declaraciones del menor y los demás elementos de prueba que aporta el ministerio público esto así, porque entre otras cosas, si observamos la entrevista realizada en la Cámara de Gessel el propio menor establece a través del informe y la escucha del CD, que nuestro representado el señor R.P., no fue la persona que abuso sexualmente, vale decir, que no señaló al justiciable como la persona que arremetió contra dicho menor, es decir, que no hubo vinculación alguna de los elementos de pruebas presentado por la parte de la fiscalía. Nuestra honorable corte no valoró el hecho, de que la decisión del Colegiado solo estuvo basada en conjeturas sin fundamento probatorio, ya que no se cumplió en este proceso con los principios de oralidad e inmediación de las pruebas y solo se valoraron las mismas sin que autenticadas por el testigo idóneo conforme establece la normativa. En vista de lo antes expuesto entendemos que este honorable Corte al momento de valorar los elementos de pruebas, aplicó de manera errónea las disposiciones contenidas en los artículos
    74.4 del Constitución y 172 del Código Procesal Penal, ya que hicieron una valoración errónea de los elementos de pruebas en contra del imputado y no se apega a las reglas de la sana critica. Esta decisión ha provocado un grave perjuicio a los hoy recurrentes, toda vez que le han sido
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    vulnerado su derecho a ser juzgado con todas las garantías que conforma el debido proceso de ley, limitado además a su derecho a recurrir, lo cual se refleja de manera negativa en el derecho a ser presumido inocente condenándolo por demás a cumplir una pena de veinte (20) años de reclusión. De igual modo, también esta decisión lesiona uno de los derechos fundamentales más preciados para un ser humano, que es la libertad, el cual está consagrado en todas las convenciones internacionales sobre derechos humanos, tales como Declaración de los Derechos Humanos (art. 3), Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art. 9.1), Convención Americana de Derechos Humanos (art. 7.1), así como en la Constitución Dominicana (art. 40) y el Código Procesal Penal (art. 15). De modo que al ciudadano R.P. en el proceso seguido en su contra, no fueron considerandos como verdaderos sujetos de derecho, sino como mero objetos del proceso en inobservancia de las formas y condiciones que implican violación de derechos y garantías previsto en la Constitución, los Tratados Internacionales y el Código Procesal Penal”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que de la lectura integral de la sentencia recurrida, se verifica que la Corte a-qua estableció una motivación vasta de los alegatos puestos a su consideración, realizando un análisis pormenorizado de los elementos probatorios que sentaron las bases de la certeza del tribunal Fecha: 10 de julio de 2017

    juzgador sobre los hechos fijados y probados, quedando destruida la presunción de inocencia del imputado, lo cual permitió la vinculación directamente del justiciable R.P. (a) Quezada, en modo, lugar y tiempo con la ocurrencia del hecho puesto a su cargo; que el ejercicio valorativo de los medios probatorios forma parte de la etapa de juicio y es en esa etapa que los jueces al deliberar valoran, estableciendo la Corte en tal sentido que: “…la sentencia recurrida establece el valor probatorio reconocido por el tribunal a cada medio de prueba indicando el contenido probatorio de dichos medios de prueba, y la contribución de cada uno de ellos a la reconstrucción de los hechos en base a la valoración conjunta y armónica de los medios de prueba examinados”;

    Considerando, que en cuanto al alegado incumplimiento de los principios de oralidad e inmediación de las pruebas y que solo se valoraron las mismas sin ser autenticadas por el testigo idóneo, esto a decir del recurrente, es de lugar establecer que los medios de pruebas sometidos al tribunal de fondo fueron aquellos admitidos en la fase preliminar, remitidos en el auto de apertura como pruebas idóneas, legales y licitas;

    Considerando, que esta Segunda Sala ha constatado que en el proceso en cuestión existió una adecuada motivación y valoración en cuanto a los Fecha: 10 de julio de 2017

    alegatos de la parte recurrente sobre la valoración de los elementos probatorios bajo un estricto apego a la sana crítica, en el cual se procedió a la contestación de todo lo peticionado por ante el tribunal de segundo grado, en un fiel cumplimiento al debido proceso;

    Considerando, que como ya ha sido juzgado por esta alzada, para un tribunal proceder a la valoración de los medios de prueba producidos en el juicio oral, público y contradictorio, y lograr que dicha sentencia condenatoria logre ser inatacable es necesario, en adición a cumplir con las normas procesales, que el tribunal que la dictó exponga un razonamiento lógico, que le proporcione base de sustentación a su decisión, fundamentado en uno, en varios o en la combinación de elementos probatorios como: 1ro. Testimonio confiable de tipo presencial, entendiéndose como tal lo declarado por alguien, bajo la fe del juramento, en relación a lo que esa persona sabe por vivencia directa, percibida mediante alguno de sus sentidos; 2do. Testimonio confiable del tipo referencial, entendiéndose como tal lo declarado por alguien, bajo la fe del juramento, en relación a lo que esa persona supo mediante la información que le ha ofrecido un tercero con conocimiento de los hechos, o mediante su entendimiento personal relacionado con los antecedentes…; 3ro. Certificación expedida por un perito, cuyo contenido exponga con precisión, un criterio técnico del que se pueda derivar una Fecha: 10 de julio de 2017

    utilidad para el esclarecimiento o para la calificación de un hecho delictivo;… 18vo. Cualquier otro medio probatorio admitido por la ley… (Sentencia Suprema Corte de Justicia de fecha 11 de agosto 2011). Especificaciones estas que se han cumplido en el caso de la especie y que evidencian la conducción de un Juicio conforme a las normas del debido proceso, garantizando su motivación los lineamientos de los artículos 24 y 172 del Código Procesal Penal y el artículo 69 del la Constitución; y donde los medios de prueba resultaron suficientes para romper con la presunción de inocencia del justiciable;

    Considerando, que tras el análisis de la sentencia impugnada por ante esta Alzada no se apreció que la Corte produjera una sentencia infundada, desde la óptica que arguye este recurrente, verificándose en la misma el cumplimiento de las garantías y derechos constitucionales, por todo lo cual procediendo rechazar en consecuencia, la acción recursiva del justiciable;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 422, combinado con las del artículo 427.1 del Código Procesal Penal.

    Considerando, es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la Fecha: 10 de julio de 2017

    Resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria de esta alzada, al Juez de la Pena de la Jurisdicción de Santo Domingo, para los fines de ley correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; En la especie procede eximir al imputado del pago de las costas del proceso, toda vez que el mismo se encuentra siendo asistido por el Servicio Nacional de la Defensa Pública, toda vez que el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensora Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde deriva la imposibilidad de que se pueda establecer condena en costas en el caso que nos ocupa.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

    FALLA:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.P., contra la sentencia núm. 46-2016, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Fecha: 10 de julio de 2017

    Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 25 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada; TERCERO: Se exime el pago de las costas del proceso por encontrarse el imputado, asistido de la Oficina Nacional de Defensora Pública;

    CUARTO: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial del Santo Domingo, para los fines de ley correspondiente;

    QUINTO: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes

    (Firmados) M.C.G.B.-EstherE.A.C.H.R.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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