Sentencia nº 544 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Julio de 2017.

Número de resolución544
Fecha10 Julio 2017
Número de sentencia544
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10 de julio de 2017

Sentencia núm. 544

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 10 de julio de 2017 que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 10 de julio de 2017, años 174° de la Independencia y 154°

de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación,

la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por William Francisco

Fulcar Contreras, dominicano, mayor de edad, casado, empleado

privado, portador de la cédula de identidad núm. 402-2380321-0,

domiciliado y residente en la calle Proyecto, casa s/n, barrio Fecha: 10 de julio de 2017

Buenos Aires, de la ciudad F. de Montecristi, imputado, contra

la sentencia núm. 235-15-00092 CPP, dictada por la Corte de Apelación

del Departamento Judicial de Montecristi, el 22 mes de octubre de 2015,

cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. D.C., por sí y por la Licda. Wendis

Almonte Reyes, defensoras públicas, conjuntamente con la bachiller

F.B., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 28

de noviembre de 2016, a nombre y representación de la parte

recurrente, W.F.F.C.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta

de la República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

la Dra. W.A.R., en representación del recurrente

W.F.F.C., depositado el 20 de noviembre de

2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone

dicho recurso; Fecha: 10 de julio de 2017

Visto la resolución núm. 2898-2016, dictada por esta Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia el 30 de agosto de 2016, la cual declaró

admisible el recurso de casación interpuesto por William Francisco

Fulcar Contreras, y fijó audiencia para conocerlo el 28 de noviembre de

2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado, y vistos los artículos 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420,

425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm.

10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; y la Resolución núm. 3869-2006,

dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

  1. que el 6 del mes de noviembre de 2012, el Licdo. Nilvio F.

    Martínez Rodríguez, P.F. del Distrito Judicial de

    Montecristi, presentó acusación y solicitud de auto de apertura a juicio

    en contra del imputado W.F.F.C., por

    presunta violación a las disposiciones de los artículos 4 letra d, 5 letra a,

    parte in fine y 75 párrafo II de la Ley 50-88; Fecha: 10 de julio de 2017

  2. que el 6 del mes de febrero de 2013, el Juzgado de la Instrucción

    del Distrito Judicial de Montecristi, emitió la resolución núm. 611-13-00040, mediante el cual dictó auto de apertura a juicio, contra el

    imputado W.F.C., por presunta violación a las

    disposiciones de los artículos 4-b, 5-a y 75 párrafo I de la Ley 50-88

    Sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, quien en fecha 5 del mes

    de febrero de 2015, dictó la sentencia núm. 17-2015, cuyo dispositivo

    establece lo siguiente:

    PRIMERO: Se declara a la señora B. de la Rosa García, dominicana, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos, sin cédula de identidad y electoral, domiciliada y residente en la calle Proyecto s/n, del barrio Buenos Aires de la ciudad de San Fernando de Montecristi, provincia Montecristi, culpable de violar los artículos 4-d, 5-a, parte in fine, y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano; en consecuencia, se le impone la sanción de cinco (5) años de reclusión mayor y el pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) a favor del Estado Dominicano; Fecha: 10 de julio de 2017

    Contreras, dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, con cédula de identidad y electoral núm. 402-2380321-0, domiciliado y residente en la calle Proyecto s/n, barrio Buenos Aires de la ciudad de San Fernando de Montecristi, provincia de Montecristi, culpable de violar los artículos 4-b, 5-a, parte in media, y 75 párrafo I de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano; en consecuencia, se le impone la sanción de tres (3) años de detención y el pago de una multa de Diez Mil Pesos (RD$10,000,00) a favor del Estado dominicano; TERCERO: Se condena a Basilia de la Rosa García y W.F.F.C., al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Se ordena la destrucción de la droga envuelta en la especie conforme el artículo 92 de la Ley 50-88”;

  4. que dicha decisión fue recurrida en apelación, siendo apoderada

    la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, la cual

    dictó la sentencia núm. 235-15-00092, objeto del presente recurso de

    casación, el 22 de octubre de 2015, cuyo dispositivo dispone lo

    siguiente:

    “PRIMERO: En cuanto a la forma, ratifica el auto administrativo núm. 235-15-00062 C.P.P., de fecha doce
    (12) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), dictado por esta Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, mediante el cual fue declarado admisible el recurso de apelación interpuesto por las Dras. Wendis
    Fecha: 10 de julio de 2017

    A.R. y N.A.G., actuando como abogadas constituidas del ciudadano W.F.F.C., en contra de la sentencia penal núm. 17-2015, de fecha cinco (5) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, por haberlo hecho en tiempo hábil y conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, desestima dicho recurso de apelación, por las razones y motivos externados en el cuerpo de la presente decisión, y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Se condena al ciudadano W.F.F.C., al pago de las costas penales del procedimiento; CUARTO: La lectura y entrega de la presente sentencia, vale notificación para las partes”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que el recurrente William Francisco Fulcar

    Contreras, establece en su recurso de casación el medio siguiente:

    Único Motivo: Falta de fundamentación de la sentencia por haber inobservado disposiciones de orden legal y de orden constitucional; falta de motivación en violación del artículo 24 del Código Procesal Penal; 17.1 y 17.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, (artículo 426, numeral 3 del Código Procesal Penal). En el caso de la especie, la sentencia emitida por los juzgadores de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, Fecha: 10 de julio de 2017

    por la falta de fundamentación, que deviene en una falta de motivación, por cuanto a que, al pronunciarse con respecto a aspectos relevantes que le fueron planteados en el recurso de apelación, solamente se ha limitado a referirse a lo decidido por el Tribunal de Primer Grado y prácticamente ha dejado sin respuestas los puntos cuestionados que le han sido sometidos a su consideración. A que ello es así, porque no obstante, la Corte haber plasmado desde la página núm. 9 hasta la núm. 11 los medios en que se ha fundamentado el recurso de apelación incoado a favor del ciudadano W.F.F.C., y de igual modo, no obstante consignar desde la página 11 hasta la núm. 13 aquello que las juzgadoras del tribunal de primer grado tomaron en consideración para fallar como lo han hecho, la sentencia cuestionada tiene falta de fundamentación por el hecho de que para cumplir el voto de la ley, “no basta que los jueces del tribunal de alzada describan de manera total los motivos del recurso, y de igual modo describan de manera total los motivos contenidos en la sentencia del tribunal de primer grado, sino que es necesario que la Corte verifique la existencia de los vicios invocados y sobre esa verificación emita su propio juicio de valor”. Que la sentencia de la Corte de apelación, objeto del presente recurso, deviene en manifiestamente infundada por el hecho de que en el considerando que se describe en el literal d) del presente recurso, no hace más que recoger las disposiciones del artículo 172 del Código Procesal Penal, mientras es los restantes considerando, literales a), b) y c), (del presente recurso) fundamenta refiriéndose única y exclusivamente a lo expresado por el tribunal de primer grado. A que la Corte en esas condiciones legítimas, sin fundamento conforme a Fecha: 10 de julio de 2017

    artículo 183 del Código Procesal Penal, en lo que respecta al registro de moradas; legitimando el hecho de que el Ministerio Público puede penetrar a una morada sin tener la obligación que la ley le pone a su cargo, cumplir con el debido proceso, que es la de entregar una copia de la orden de allanamiento, en ninguna de sus partes el acta de allanamiento redactada, refiere que se ha cumplido con ese requisito que el propio código establece y que no es invención de la defensa. Que de la misma manera pretende que el testigo F.R.S.G., ha legitimado mediante declaraciones, lo que no consigna el acta de allanamiento, respecto de la entrega de la orden de allanamiento. Que los juzgadores del tribunal de segundo grado han inobservado las disposiciones del referido artículo 183 del referido texto legal de igual modo lo establecido en el artículo 17.1 y 17.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Que la defensa técnica del recurrente planteó inobservancia de las disposiciones de los artículos 139 y 183 del Código Procesal Penal toda vez que el artículo 139 en su parte in fine establece que: “el acta es suscrita por los funcionarios y demás intervinientes” como puede comprobarse del examen del acta de allanamiento, en la misma figura la firma de una persona que no se da constancia actúa en la realización del allanamiento, sin embargo aparece firmando el acta, es el caso de mayor M.P. sin embargo la sentencia recurrida no contiene ninguna motivación específica sobre ese punto planteado. Que en torno a ese punto la Corte no hace en su sentencia ese proceso mental razonado para verificar lo argüido por el recurrente y en consecuencia dar respuesta a ese planteamiento. Que en ese mismo tenor ha dicho la Fecha: 10 de julio de 2017

    los jueces que conocen de la causa establecer la existencia o la inexistencia de los hechos del caso y las circunstancias que lo rodean o acompañan, debiendo además calificar los hechos de conformidad con el derecho, no bastando con que los jueces enuncien o indiquen simplemente los hechos sometidos a su conocimiento y decisión, sino que están obligados a precisarlos y caracterizarlos en base a las pruebas aportadas, lo que no ha ocurrido en la sentencia impugnada, para así dar una motivación adecuada al fallo, y permitir a la Suprema Corte de Justicia establecer si la ley ha sido o no ha sido correctamente aplicada. Que como puede apreciarse en la sentencia los juzgadores han juzgado de manera particular cada aspecto cuestionado, pero remitiéndose a lo que expuso el tribunal de primer grado. Que además, un aspecto relativo a la cadena de custodia, en el caso de la especie la corte no examinó lo relativo a los plazos establecidos en la normativa establecida en el reglamento de la Ley 50-88 lo es el hecho con relación a la cadena de de custodia. Que a la Corte, la parte recurrente le planteó que si la droga recogida en el allanamiento, lo fue el día 15 de agosto del año 2012, en el allanamiento, la cual no le fue ocupada, ni encontrada en poder a la parte recurrente, y es entregada al encargado de la DNCD el día 17 de septiembre del año 2012, siendo solicitado, al Inacif el experticia el día 21 de septiembre del año 2012, consignado el experticia que el lugar de la recolección de la droga lo fue en el sector de Bella Vista, mientras el allanamiento consigna en el sector de Buenos Aires, resulta irrazonable juzgar de la forma en que lo han hecho los juzgadores, pero si a ello se le añade que la fecha del 9/26/2012 hora 11:32.59AM, que se consigna al dorso del Certificado de Fecha: 10 de julio de 2017

    cadena de custodia. Por exceder del plazo de las 24 horas, la corte pasa por alto emitir su propio criterio al respecto y su apoyo es el marco referencial de primer grado”;

    Considerando, que el artículo 172 del Código Procesal Penal

    establece lo siguiente:

    El juez o tribunal valora cada uno de los elementos de prueba, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y está en la obligación de explicar las razones por la cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba. Las actas que tienen por objeto la comprobación de contravenciones hacen fe de su contenido hasta prueba en contrario

    ;

    Considerando, que el artículo 24 del Código Procesal Penal

    establece lo siguiente:

    Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar

    ; Fecha: 10 de julio de 2017

    Considerando, que la queja del recurrente consiste en la falta de

    motivación por parte de la Corte a-qua, alegando:

    Que la sentencia de la Corte de apelación, objeto del presente recurso, deviene en manifiestamente infundada por el hecho de que en el Considerando que se describe en el literal d) del presente recurso, no hace más que recoger las disposiciones del artículo 172 del Código Procesal Penal, mientras en los restantes considerando, literales a), b) y c), (del presente recurso) fundamenta refiriéndose única y exclusivamente a lo expresado por el tribunal de primer grado

    ;

    Considerando, que del examen y análisis de la sentencia

    recurrida se advierte que la Corte a-qua para desestimar el recurso de

    apelación, procedió a examinar los motivos del recurso y la decisión de

    primer grado (ver págs. 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de la sentencia

    impugnada), concluyendo en el sentido siguiente:

    Que por lo expuesto anteriormente, contrario a lo planteado por el recurrente, esta alzada entiende que la sentencia recurrida contiene una justa ponderación legítima con la motivación de los elementos de pruebas que justifican plenamente su dispositivo. Que en ese sentido, la jurisdicción sentenciadora valoró los elementos de prueba, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos y la experiencia, explicando las razones por las cuales se les Fecha: 10 de julio de 2017

    y armónica de todas las pruebas, por lo que procede rechazar el presente recurso de apelación y confirmar la decisión recurrida

    ;

    Considerando, en cuanto a la cadena de custodia, el tribunal de

    primer grado estableció lo siguiente: “Valorando el tribunal que el

    argumento de la ruptura en la cadena de custodia hecho por la defensora

    técnica de W.F. no se sostiene, toda vez que la droga ocupada

    referida en el acta de allanamiento y por el testigo en sus declaraciones en el

    juicio oral y las contenidas en el certificado de análisis químico forense,

    coinciden en cantidad, forma y características, como también resulta

    indiferente, en este caso, el lapso de tiempo entre el allanamiento realizado y la

    fecha de realización del análisis a la droga ocupada, por las coincidencias

    analizadas”; motivos estos que fueron confirmado por la Corte a-qua en

    su decisión, por entender que el tribunal de juicio actuó conforme al

    derecho, tal y como los hace constar en el considerando arriba indicado;

    Considerando, que la cadena de custodia debe ser garantizada en

    todo momento, a los fines de que la prueba no sea contaminada por

    una actividad procesal defectuosa, cumpliendo con una formalidad

    requerida por las normas legales, a los fines de garantizar una válida

    producción de los elementos probatorios del proceso penal, cuidando Fecha: 10 de julio de 2017

    de que los sujetos intervinientes en el manejo de la evidencia, respeten

    los procedimientos, para no poner en riesgo la cadena de custodia;

    Considerando, que las pruebas recogidas durante la investigación

    deben mantener su identidad hasta que se conozca el proceso; tal y

    como sucedió en el caso de la especie, donde el tribunal de juicio luego

    de examinar los elementos de pruebas pudo comprobar que “la droga

    ocupada referida en el acta de allanamiento y por el testigo en sus declaraciones

    en el juicio oral y las contenidas en el certificado de análisis químico forense,

    coinciden en cantidad, forma y características”, comprobándose que la

    sustancia ocupada mantuvo su identidad hasta el conocimiento del

    proceso, razones por lo cual procede rechazar el alegato de la defensa

    sobre ruptura en la cadena de custodia por el lapso de tiempo entre el

    allanamiento realizado y la fecha de realización del análisis a la droga

    ocupada;

    Considerando, que en cuando al lugar donde fue realizado el

    allanamiento, esta alzada es del criterio de que la Corte actuó conforme

    al derecho al confirmar lo decidido por el tribunal de primer grado,

    cuando establece que respecto de la discrepancia entre el lugar del

    allanamiento y el lugar en donde dice que procede la droga en el certificado de Fecha: 10 de julio de 2017

    análisis químico forense, el tribunal lo valora como una circunstancia que no

    incide en la cadena de custodia, por lo que tal y como fue establecido en el

    considerando anterior, la sustancia encontrada en el allanamiento fue

    garantizada en todo momento, no advirtiéndose que la prueba haya

    sido contaminada por una actividad procesal defectuosa;

    Considerando, que la Corte a-qua al confirmar la decisión de

    primer grado, por entender que la misma contiene una justa

    ponderación legitimada con la motivación de los elementos de pruebas

    que justifican su dispositivo, actuó conforme a la norma, al no advertir,

    contrario a lo que establece el recurrente, que la Corte haya

    inobservado disposiciones de orden legal ni constitucional;

    Considerando, que según se advierte, la sentencia impugnada

    contiene motivos y fundamentos suficientes que corresponden a lo

    decidido en el dispositivo de la misma, y, contrario a lo argüido por el

    recurrente, la Corte a-qua dio fiel cumplimiento a lo establecido en el

    artículo 24 de la normativa procesal penal, razones por las cuales

    procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad

    con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal,

    modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; Fecha: 10 de julio de 2017

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal

    halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede

    eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento, por haber

    sido asistido por un defensor público.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por W.F.F.C., contra la sentencia núm. 235-15-00092 CPP, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 22 del mes de octubre de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de este fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: E. al recurrente del pago de las costas penales del proceso por estar asistido de un defensor; Fecha: 10 de julio de 2017

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de La Pena del Departamento Judicial de Montecristi.

    (FIRDOS) M.C.G.B., Esther Elisa Agelán

    Casasnovas, A.A.M.S., Fran Euclides Soto

    Sánchez, H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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