Sentencia nº 508 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Julio de 2017.

Número de resolución508
Número de sentencia508
Fecha03 Julio 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 508

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 03 de julio de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo

Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R., asistidos del

secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad

de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de julio de 2017, año

174º de la Independencia y 154º de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.H.B.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal y

electoral núm. 001-1852844-7, domiciliado y residente en la calle Cura de Ars,

núm. 34, sector Villas Agrícolas, Distrito Nacional, imputado y civilmente

demandado, contra la sentencia núm. 186-2015, dictada por la Sala de la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo

Domingo el 6 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. C.M., en la lectura de sus conclusiones,

actuando a nombre y representación de la parte recurrente, Robinson

Herrera Batista;

Oído al Lic. J.H.R. y L.A.F., en la

lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de la parte

recurrida, B.C.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Lic.

C.M., actuando en representación del recurrente Robinson

Herrera Batista, depositado el 25 de mayo de 2015, en la secretaría de la

Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Licdos. Jorge Honoret

Reinoso y Lucía Alcántara Feliz, actuando en representación del recurrente

B.C.M., depositado el 18 de agosto de 2015, en la

secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 1096-2016, de fecha 21 de abril de 2016,

dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando

audiencia para conocerlo el día 18 de julio de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vista la Constitución de la República, los artículos 65 de la Ley

sobre Procedimiento de Casación; 70, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422,

425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; modificado por la ley 10-15 del 10

de febrero de 2015;

Vistas las piezas que componen el expediente:

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

que en fecha 27 de noviembre de 2013, el Segundo Juzgado de la Instrucción

del Distrito Judicial de la Provincia de Santo Domingo, emitió el Auto de

apertura a juicio núm. 259-2013, en contra de R.H.B., por

la presunta violación a las disposiciones del artículo 405 del Código Penal

Dominicano, en perjuicio de B.C.M.;

que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Primera Sala Santo Domingo la cual en fecha 11 de junio de 2014, dictó la decisión núm.

100-2014, cuyo dispositivo está inserto en la decisión recurrida;

que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm. 186-2015,

ahora impugnada en casación, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la

Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 6

de mayo de 2015, cuya parte dispositiva es la siguiente:

PRIMERO: Desestima el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. C.M., en nombre y representación del señor R.H.B., en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil catorce (2014), dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara al ciudadano R.H.B., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1852844-7, domiciliado y residente en la calle Santo Cura de Ars, núm. 34, sector Villas Agrícolas, Distrito Nacional, teléfono 809-669-7438; culpable, de violar las disposiciones del artículo 405 del Código Penal Dominicano, por el hecho de este haber estafado al ciudadano B.C.M., con la compra de una planta eléctrica la cual fue recibida por el imputado sin entrega de dinero a la víctima, ya que al mismo se le entregó un cheque sin fondo, hechos ocurridos en el mes de diciembre del año dos mil once (2011); en consecuencia condena a R.H.B., a la pena de dos (2) años de reclusión en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, al pago de una multa de cinco mil pesos dominicanos (RD$5,000.00) y al pago de las costas del proceso; Segundo: Rechaza la solicitud de variación de la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, por entender el tribunal que en el caso de la especie no han variado los presupuestos y el mismo se ha presentado de manera voluntaria al tribunal; Tercero: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil interpuesta por el señor B.C.M., en contra del señor R.H.B., por haber sido hecha de conformidad con la ley; en cuanto al fondo, condena al señor R.H.B., al pago de una indemnización de un millón quinientos mil pesos dominicanos (RD$1,500,000.00), por concepto de los daños materiales consistente en la no tenencia ni de la planta ni del dinero ofertado, el lucro cesante por la indisponibilidad tanto del monto como del bien inmueble, y por los daños morales ocasionados al tener que pagar un proceso penal, acudir a un togado y a los tribunales cada vez que se le convoca y hacer las diligencias pertinentes a fin de encontrar al señor R.H.B. para la entrega de su planta o de su dinero; Cuarto: Condena al señor R.H.B., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción y provecho a favor de los abogados de la parte querellante L.. J.O.R. conjuntamente con la Licda. Lucía A.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Rechaza los demás pedimentos formulados por la defensa por ser infundados; Sexto: Fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día dieciocho (18) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), a las 9:00 horas de la mañana. Vale citación para las partes presentes y representadas

; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida; TERCERO: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”; Considerando, que el recurrente R.H.B. propone

como medios de casación, en síntesis, los siguientes:

“Primer Medio: Inobservancia en cuanto a la materia, calidad de la parte querellante y en cuento a la aplicación de una norma, ya que la Juzgadora del Tribunal a-quo de la ley para avocarse al conocimiento de un asunto que en función de la materia no le competía; Segundo Medio: Inobservancia de que se había apoderado para conocer de un hecho imprudente, que constituía la existencia de una obligación que generó una falta civil que debe ser conocida por ante el Tribunal Civil correspondiente; Tercero Medio: El error que se puede apreciar en la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, la cual es objeto del recurso”;

Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por

establecido, en síntesis, lo siguiente:

“Que en el primer punto de su único medio el recurrente alega que la Juez a-quo al emitir su decisión erróneamente mal interpretó las normas procesales y los derechos del imputado, procediendo a coartarlo en derecho a la palabra y a rechazarle consecutivamente todos los pedimentos que le sugería para mejor edificación del juicio, pedimento y sugerencias que no constan en ninguna de las partes de la sentencia que le notificaron. Que la juez a-quo no motivó suficientemente el por qué no acogió los pedimentos o por qué los rechazó, y peor aún lo rechazó, y peor aún no lo hizo constar en la sentencia objeto del recurso, solo se limitó a rechazarlos pura y simplemente, tal como, consta en el dispositivo de la sentencia de marras… Que del examen de la sentencia y de las demás piezas del proceso en instrucción del proceso no cursó al Tribunal a quo ningún pedimento a los fines de que el tribunal los ponderara, tampoco en el cuerpo de la sentencia recurrida se encuentra registrado pedimento alguno, lo que impide a este tribunal de alzada determinar la realidad de ese pedimento y además de establecer que el medio carece de fundamento y debe ser desestimado… Que en el segundo punto del medio en cuestión, el recurrente alega que la sentencia recurrida está afectada del vicio de valoración deficiente de la prueba, alegando que el Tribunal a-quo no le dio cumplimiento a lo señalado de que en base a qué prueba emitió el fallo, en razón de que solo hizo una simple enumeración de estas sin analizarlas y cuando analizó alguna prueba lo hizo de manera contradictoria, parcial e ilógica en perjuicio del imputado o chivo expiatorio… Que del examen de la sentencia recurrida, este Tribunal de alzada observa que al Tribunal a-quo para fallar como lo hizo le fueron presentadas pruebas a cargo y descargo, documentales y testimoniales, entre las que se encuentran los testimonios a cargo de los señores B.C.D., J.C.M., J.L.M. y T.S. y como pruebas documentales entre otras se encontraban el cheque 0731 de fecha 5 de diciembre de 2011, Certificación de la A$G POWER, S.A., y copia de contrato de venta; el imputado no presentó pruebas: del examen exhaustivo de la sentencia recurrida, este Tribunal observa que el Juzgador a quo, si valoró las pruebas que se le presentaron extrayendo de ella valiosas informaciones que le permitieron decidir al fondo del proceso, por lo que el medio debe desestimarse… Que en el presente punto del medio propuesto por el recurrente, considera que la sentencia posee una débil motivación de dicha sentencia, al realizar la fundamentación no es entendible para quienes le hemos dado lectura minuciosa, creándonos confusión para con lo que quiere expresar o significa la juzgadora… Que en el contexto en que el medio se presenta, la Corte no puede verificar cuales el punto de controversia, sino que el recurrente realizó una exposición general de los hechos sin establecer si la sentencia recurrida era ilógica o contradictoria o si en algún aspecto violaba la norma o los principios, además de que la confusión personal no es un vicio atribuible a la sentencia no encontrándose en los presupuestos recursivos del artículo 417 del Código Procesal penal, por lo que es evidente que el medio carece de fundamento y debe desestimarse… Que reunidos los puntos finales del medio en cuestión el recurrente alega en resumen que la sentencia impugnada se encuentra afectada de una motivación incompleta respecto del hecho punible, que no se corresponde con el conjunto ilícito penal ni con la alegada magnitud de los daños y perjuicios supuestamente ocasionado a la supuesta víctima querellante, la cual no probó su real calidad legal, no obstante, dicha decisión carece de una motivación que lo justifique, debidamente desarrollada y aun en el caso de que la evidencia aportada a cargo, especialmente los testigos a cargos, no haya sido obtenida por los medios idóneos, lo cual no pudo visualizar ni establecer la juzgadora en la glosa procesal… Que del examen de la sentencia, en un aparte anterior de esta sentencia la Corte narra los pormenores sobre las pruebas testimoniales y documentales, aportadas por la víctima constituida en querellante, las cuales no fueron objetadas por el imputado recurrente donde se expone las incidencias de los hechos y de cómo el imputado se apoderó de la planta eléctrica propiedad de la víctima mediante un engaño y bajo la promesa de pagar el precio lo cual no hizo, verifica este tribunal de alzada que el Tribunal a-quo, valoró y ponderó las pruebas aportadas determinando que los hechos existieron, y que el imputado era el responsable de los mismos, en ese sentido procedió a dictar sentencia condenatoria, por lo que entiende la sentencia está debidamente justificada y motivada, por lo que el medio carece de fundamento y debe ser desestimado… Que de las anteriores motivaciones ésta Corte estima procedente desestimar el recurso de apelación interpuesto por el señor R.H.B., por no encontrarse en la misma ninguno de los vicios alegados en el recuro y encontrarse la misma debidamente justificada, valoradas las pruebas y motivada, procediendo en consecuencia la confirmación de la misma”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que en el caso in concreto, las quejas esbozadas por el

imputado recurrente R.H.B., en el recurso de casación de

que se trata, se encuentran dirigidas en contra de la actuación realizada por

la jurisdicción de fondo, en razón de que el recurrente se limitó a reproducir

de marera textual el contenido de los motivos esbozados en el escrito de

apelación, lo que no cumple con el mandato de la ley y criterios

jurisprudenciales, pues los medios en que se sustenta un recurso deben

dirigirse contra la sentencia impugnada en el mismo y no a otra; resultando

el recurso manifiestamente infundado, por transgredir el mandato contenido

en los artículos 399 y 418 del Código Procesal Penal, sobre su condición y presentación, al no haber explicado a esta sede casacional cuales fueron los

yerros que a su entender cometió el Tribunal de segundo grado al conocer

su apelación, que es, en definitiva, la sentencia recurrida y sobre la cual debe

elevar, fundadamente, sus quejas; por consiguiente, procede desestimar el

presente recurso de casación;

Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 246

del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle

razón suficiente para eximirla total o parcialmente”;

Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,

modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la

Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema

Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser

remitida, por la secretaría de esta Alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena

del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA: PRIMERO: Admite como interviniente a B.C.M., en el recurso de casación interpuesto por R.H.B., contra la sentencia núm. 186-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 6 de mayo de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

SEGUNDO: Rechaza el referido recurso de casación;

TERCERO: Condena al recurrente al pago de las costas penales y civiles del proceso, ordenando la distracción de estas últimas en provecho de los Licdos. J.H.R. y L.A.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

CUARTO: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

(Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..- F.E.S.S..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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