Sentencia nº 511 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Julio de 2017.

Fecha03 Julio 2017
Número de sentencia511
Número de resolución511
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 3 de julio de 2017

Sentencia núm. 511

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 03 de julio del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de julio de 2017, año 174º de la Independencia y 154º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.C.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 084-0021784-4, domiciliado y residente en la calle Batey Estrella, s/n, sector Guaricanos, municipio Santo Domingo Norte, imputado, contra la sentencia núm. 83-2015, dictada por la Sala de la Fecha: 3 de julio de 2017

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 25 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. M.O.R., conjuntamente con el Dr. V.D.O., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de la parte recurrente M.C.C.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Dr. M.O.R., actuando en representación del recurrente M.C.C., depositado el 6 de mayo de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1430-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de junio de 2016, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para conocerlo el día 24 de agosto de 2016, siendo suspendida Fecha: 3 de julio de 2017

dicha audiencia para el día 2 de noviembre de 2016, a fin de notificar a las partes;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 6 de noviembre de 2012, el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, emitió el auto de apertura a juicio núm. 251-2012, en contra de M.C.C., por la presunta violación a las disposiciones de los artículos 304, 295 del Código Penal Dominicano y el artículos 50 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencias de Armas, en perjuicio de la hoy occisa S.I.B.A.; Fecha: 3 de julio de 2017

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el 11 de noviembre de 2013, dictó la decisión núm. 442-2013, cuya parte dispositiva se encuentra dentro de la sentencia impugnada:

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm. 83-2015, ahora impugnada en casación, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 25 de febrero de 2015, cuya parte dispositiva es la siguiente:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Dr. M.O.R., en nombre y representación del señor M.C.C., en fecha siete (7) de julio del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia 442-2013 de fecha once (11) de noviembre del año dos mil trece (2013), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Declara al señor M.C.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 064-017284-4, domiciliado y residente en el Batey Estrella de Los Guarícanos, provincia Santo Domingo, recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria; culpable de violar las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Fecha: 3 de julio de 2017

Código Penal Dominicano y artículo 50 de la Ley 36 sobre
P. y Tenencia Ilegal de Armas, en perjuicio de S.I.B.A. (occiso); por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia se condena a cumplir la pena de veinte (20) años
de prisión, así como al pago de las costas penales
; Segundo: Convoca a las partes del proceso para el próximo día lunes que contaremos a dieciocho (18) del mes de noviembre del año dos
mil trece (2013), a las 9:00 A.M., para dar lectura integral a
la presente decisión. Vale citación para las partes presente;
SEGUNDO : Confirma la sentencia recurrida en todas sus
partes por haberse podido establecer que la sentencia recurrida
no está afectada de vicio alguno que la hagan anulable, ser
justa y reposar sobre base y prueba legal;
TERCERO : Condena al imputado recurrente al pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido en sus pretensiones y no
existir razón que justifique su exención;
CUARTO : Ordena a
la secretaria de ésta Corte la entrega de una copia íntegra de la
presente sentencia a cada una de las partes que conforman el
presente proceso”;

Considerando, que el recurrente M.C.C., propone como medio de casación, en síntesis, el siguiente:

“Único Medio: Que por el poder revocador, sancionador y devolutivo, contra imperio, los jueces debieron observar que los jueces de Primera Instancia no observaron que el testigo Y.S.O., recitó lo que le dijeron que diga, comprobado en su momento final de exposición cuando había dado una hora de la comisión de los hechos, sin nadie preguntárselo “no fue como a las 4 y pico de la madrugada”, Fecha: 3 de julio de 2017

por lo que se puede determinar que memorizó lo que tenía que
decir por mandato de alguien y que en el examen se equivocó y
que luego recapacitó, pero ya era tarde. La Corte a-qua
cometió una inobservancia y errónea aplicación del artículo
172 del Código Procesal Penal, toda vez que aunque los jueces
del mérito hayan establecido que dieron cumplimiento a dicha disposición procesal, los jueces de alzada debieron observar
que no fue tal cual, verbigracia: Se mantuvo la presunción de inocencia consonó con su declaración de inocencia corroborado
por los actos que dicen que le ocupó el arma homicida, pero no
fue presentada al plenario, por lo que se pierde la cadena de
custodia y a partir de ahí todas las pruebas devienen en ilegal
y han de ser excluidas. Que existe divergencia de los actos de
registro de persona y de arresto en flagrante delito, lo que mantiene la presunción de inocencia sobre la veracidad de la
misma, en violación a los artículos 139, 174, 175 y 176 del
Código Procesal Penal. Que el tercer testigo es el que el J.
del merito usa como referencia para confirmar los testimonios anteriores y éste fue el peor testigo”;

Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por establecido en síntesis lo siguiente:

“Que el recurrente, el señor M.C.C., expresa en su recurso de apelación por intermedio de su abogado constituido, en síntesis, los siguientes motivos: “Que la sentencia impugnada resulta violatoria al artículo 417 del Código Procesal Penal, relativo a los numerales 3 y 4, con la contradicción, concentración y publicidad del juicio. Falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, quebrantamiento u omisión de los actos que Fecha: 3 de julio de 2017

ocasionen indefensión”… Que esta Corte pudo comprobar por
la lectura del recurso de apelación que nos ocupa, que el recurrente se limita a transcribir la normativa que pretende
sea aplicada al caso concreto, sin fundamentar su recurso, por
lo que el recurso no establece los vicios que podrían afectar la sentencia, ni los posibles agravios causados a los recurrentes.

Que no obstante, la Corte procede al examen de las cuestiones
de índole constitucional a fin de verificar el cumplimiento de
las reglas del debido proceso de ley, en virtud de las disposiciones del artículo 400 del Código Procesal Penal. Que
en ese sentido la Corte pudo comprobar que la sentencia recurrida describe los medios de prueba examinados así como
su contenido probatorio. Que el tribunal procedió al examen conjunto y armónico de los medios de prueba aportados a
juicio, procediendo a reconstruir de forma objetiva los hechos.

Que en la reconstrucción de los hechos el Juez a-quo estableció
las circunstancias de tiempo, lugar, modo y agente en que los
mismos ocurrieron, determinando la participación del imputado recurrente en calidad de autor de los mismos fuera
de toda duda razonable; que el juez fundamenta de forma
lógica y razonable su decisión, y ha interpretado y aplicado correctamente la norma, por lo que procede rechazar el recurso examinado”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente: Considerando, que en el caso in concreto, si bien es cierto que ha sido invocado por el imputado recurrente M.C.C. en contra de la actuación realizada por la Corte a-qua ciertas inobservancias e Fecha: 3 de julio de 2017

irregularidades en la aplicación de lo dispuesto por nuestra normativa procesal penal al ponderar lo concluido por la jurisdicción de fondo, tras el escrutinio de los elementos probatorios sometidos al contradictorio para su valoración, no menos cierto es que en el escrito contentivo del recurso interpuesto contra la decisión de primer grado no fueron expuestos los motivos que daban origen a la impugnación de la misma; por lo que, mal podría esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, proceder a examinar lo argüido en el memorial de agravios al no haber colocado la parte recurrente al tribunal de segundo grado en condición de examinar la pertinencia y procedencia de lo ahora invocado, correspondiendo sólo el análisis de lo decido por dicha jurisdicción sobre las cuestiones de índole constitucional, donde tuvo a bien constatar el fiel cumplimento de las reglas del debido proceso y la tutela judicial efectiva en la determinación de los hechos a través de la ponderación conjunta y armónica del cuadro probatorio; por tanto al no subsistir queja alguna contra el fallo impugnado, procede desestimar el recurso examinado;

Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las Fecha: 3 de julio de 2017

costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”;

Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.C.C., contra la sentencia núm. 83-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 25 de febrero de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso; Fecha: 3 de julio de 2017

Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

(Firmados) M.C.G.B.-EstherE.A.C.-AlejandroA.M.S.-FranE.S.S.H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 11 de agosto de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V. Secretaria General

MH/ jfrs.-

Ag.

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