Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Julio de 2017.

Fecha03 Julio 2017
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 3 de julio de 2017

Sentencia núm. 507

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 03 de julio de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias,

en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de

julio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración,

dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Ó.R. de los

Santos, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 125-0001884-6, domiciliado y residente en la calle 27, núm.

151, Los Cocos, municipio de P.B., provincia de Santo Domingo,

contra la sentencia núm. 239-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal Fecha: 3 de julio de 2017

de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el

9 de junio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. Y.M.V., defensora pública, en

representación de la Licda. Y.Q.B., defensora pública, en la

lectura de sus conclusiones en la audiencia del 15 de agosto de 2016,

actuando a nombre y en representación del recurrente Ó.R. de

los Santos;

Oído a la Licda. V.S.M., en representación del

Servicio Nacional de los Derechos de las Víctimas, en representación de la

parte recurrida, A.P.D.D. y C.A. de

los Santos;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de

la República, L.. C.B.;

Visto el escrito motivado contentivo de memorial de casación

suscrito por la Licda. D.H.P., defensora pública, en

representación del recurrente Ó.R. de los Santos, depositado en Fecha: 3 de julio de 2017

la secretaría de la Corte a-qua el 23 de junio de 2015, mediante el cual

interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1436-2016, dictada por esta Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia el 3 de junio de 2016, la cual declaró

admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó

audiencia para conocerlo el 15 de agosto de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y visto la Constitución de la República; los tratados

internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios;

los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero

de 2015; la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la

República Dominicana y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que la Fecha: 3 de julio de 2017

Procuraduría Fiscal de la provincia de Santo Domingo presentó formal

acusación y solicitud de apertura a juicio el 1 de junio de 2013, en contra

de Ó.R. de los Santos, imputándolo de violar los artículos 265,

266, 309, 310, 2, 379, 382, 383, y 386, del Código Penal Dominicano que

describen los tipos penales de Asociación del Malhechores, golpes y

heridas premeditados y tentativa de robo agravado; b) que para la

instrucción preliminar fue apoderado el Tercer Juzgado de la Instrucción

del Distrito Judicial de la provincia de Santo Domingo, el cual dictó auto

de apertura a juicio el 28 de octubre de 2013, en contra del imputado,

siendo apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el

cual dictó la sentencia núm. 364-2014, el 22 de septiembre de 2014, cuyo

dispositivo figura transcrito en la sentencia hoy impugnada; c) que dicha

decisión fue recurrida en apelación por el imputado, siendo apoderada la

Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia núm.239-2015, objeto

del presente recurso de casación, el 9 de junio de 2015, cuyo dispositivo

expresa lo siguiente:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. Y.Q.B., en sustitución de la Licda. D.H. de P., ambas defensoras públicas, en nombre y Fecha: 3 de julio de 2017

representación del señor O.R. de los Santos, en fecha doce (12) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia 364/2014 de fecha veintidós (22) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ´Primero: Declara al ciudadano O.R. de los Santos (a) P. dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado en la calle 27, No. 28 Los Cocos, Municipio de P.B.; culpable de los crímenes de robo con violencia en asociación de malhechores de noche y en casa habitada, golpes y heridas de manera voluntaria y porte y uso ilegal de arma de fuego de fabricación casera, en perjuicio de A.P.D.D. y C.A. de los Santos, en violación de los artículos 2, 265, 266, 309, 379, 382, 385 y 386 del Código Penal Dominicano y artículos 39 y 40 de la Ley 36; en consecuencia se condena a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria; Segundo: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena para los fines correspondientes; Tercero: Admite la querella con constitución en actor civil presentada por los señores A.P.D.D. y C.A. de los Santos, por haber sido hecha de conformidad con la ley; En consecuencia condena al imputado O.R. de los Santos (a) Pincho, a pagarle una indemnización de Quinientos Mil Pesos Dominicanos (RD$500.000.00) como justa reparación por los daños físicos, morales y materiales ocasionados con su hecho personal, que constituyó una falta civil y penal de la cual éste Tribunal lo ha encontrado responsable y pasible de acordar una reparación civil a favor y provecho de los reclamantes; Cuarto: Fecha: 3 de julio de 2017

Compensa el pago de las costas civiles del proceso por estar representado por el Departamento de Representación Legal de los Derechos de la Víctima; Quinto: Compensa el pago de las costas penales del proceso por estar representado por la defensoría pública; Sexto: Ordena la incautación y destrucción del Arma de fabricación casera de las denominadas chilenas; Séptimo: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día treinta (30) del mes septiembre del año dos mil catorce (2014); a las nueve horas de la mañana (9:00 A.M.); valiendo notificación para las partes presentes y representadas; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida por no estar la misma afectada de ninguno de los medios esgrimidos por el recurrente; TERCERO: E. al imputado del pago d las costas del procedimiento, por estar asistido de un abogado de la defensa pública. CUARTO: Ordena a la secretaria de ésta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso

;

Considerando, que el recurrente, por intermedio de su abogado, en

su recurso de casación, no enumera los medios en que fundamenta dicho

recurso, sin embargo, de la lectura del mismo, se infiere que este atribuye

a la sentencia impugnada, los siguientes vicios:

Sentencia manifiestamente infundada. I. manifiesta en la motivación de la sentencia (Art. 417.2 del Código Procesal Penal)

;

Considerando, que el recurrente alega en el desarrollo de su recurso,

alega entre otras cosas, lo siguiente: Fecha: 3 de julio de 2017

Errónea aplicación de una norma jurídica en lo relativo a la sana crítica, conforme a lo dispuesto en los artículos 172, 333 y 325 del Código Procesal Penal (artículo 417.3 del Código Procesal Penal), en el sentido de que las declaraciones emitidas por los señores C.A. de los Santos y A.P.D. (víctima-querellante y actor civil), las cuales se encuentran transcritas en las páginas 6 y 7 de la sentencia de marras; en el sentido de que si se verifican las declaraciones de manera íntegra, se puede evidenciar de que los mismos narran una historia que hasta cierto punto de vista pudieran resultar creíbles, pero que resultan que la historia que ellos narran ha sido a través de la policía que le informa varios meses después quienes fueron las personas que supuestamente le ocasionaron el daño que estos alegan haber recibido; que otro aspecto que debemos resaltar es lo relativo a la incorporación de las actas al proceso instrumentadas en el presente caso, no fueron autentificadas por los oficiales que instrumentaron las mismas, de manera que al no ser autenticadas como orden el debido proceso de ley, no debió el a-quo tomarlas en cuenta para fundamentar su decisión, lo que constituye un aspecto violatorio a lo dispuesto en el artículo 19 de la Resolución 3869-06, sobre el manejo de los medios de prueba en el Proceso Penal; que hubo falta de motivación en cuanto a la pena, un aspecto esencial en la motivación de una decisión judicial en la que también incurrió el tribunal en su sentencia condenatoria fue que no justificó la individualización judicial de la pena; que el tribunal de marras incurre en falta de valoración en la motivación de la sentencia al no explicar las razones por las cuales hizo caso omiso a las argumentaciones realizadas por la defensa técnica, así como la prueba a descargo, Fecha: 3 de julio de 2017

consistente en las declaraciones de la señora E.M. Quezada

;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo

hizo, respecto a la valoración de las pruebas, dio por establecido lo

siguiente:

Que lo alegado por la parte recurrente carece de fundamento, en razón de que el Tribunal a-quo valoró todos y cada uno de los elementos de pruebas sometidos al debate dándole un determinado valor probatorio a cada uno de ellos conforme a la lógica y en la máxima de las experiencias conforme al artículo 172 y 333l (sic) del Código Procesal Penal además de que el tribunal valoró correctamente las declaraciones de los testigos incluyendo las de las víctimas, querellantes y actores civiles, ya que nada se opone a que declaren como testigos en razón del artículo 123 del Código Procesal Penal que establece que la intervención de la víctima como actora civil no la exime de la obligación de declarar como testigo

;

Considerando, que respecto a la falta de motivación respecto de la

pena a imponer, la Corte a-qua, expresó lo siguiente:

Que lo alegado por la parte recurrente carece de fundamento en razón de que la sentencia recurrida contiene una clara y precisa motivación que justifica su dispositivo, justificando el Tribunal a-quo no solo la culpabilidad del imputado, sino también la pena impuesta en razón de la calificación y la gravedad del daño tomando en consideración los criterios establecidos por el Fecha: 3 de julio de 2017

artículos 339 del Código Procesal Penal requeridos para la imposición de la pena

;

Considerando, que respecto a la falta de valoración en la motivación

de la sentencia al no explicar las razones por las cuales hizo caso omiso a

las argumentaciones realizadas por la defensa técnica, así como la prueba

a descargo, consistente en las declaraciones de la señora Evelyn Mendoza

Quezada, la Corte a-qua expresó en su decisión, lo siguiente:

Que el tribunal dio repuesta a todos los argumentos de las partes incluyendo la de la defensa técnica, contrario a como lo plantea la parte recurrente, pero además la parte recurrente alega que el Tribunal a quo no valoró las declaraciones de la señora E.M.Q. y en cuanto a esto él y tribunal dijo que: “al valorar las declaraciones de dicha declarante, este tribunal entiende que dicha testigo nada que ver con los hechos que se le imputa al justificable, por lo que se puede observar claramente que el tribunal ponderó sus declaraciones, por lo que el medio alegado por la parte recurrente carece de fundamento y procede ser rechazado”;

Considerando, que de lo precedentemente transcrito, contrario a lo

alegado por el recurrente, en la especie, la Corte a-qua satisfizo su deber

de tutelar efectivamente las prerrogativas del reclamante, exponiendo una

adecuada y suficiente fundamentación, dando respuesta a todos sus

planteamientos, para rechazar su apelación, al verificar por el tribunal de Fecha: 3 de julio de 2017

juicio que se hizo una correcta valoración de las pruebas acreditadas y

sometidas al contradictorio, dándole credibilidad a las declaraciones que

consideró más apegadas a los hechos, lo que conllevó a determinar que el

estado de inocencia que reviste al justiciable quedó debidamente

destruido, observando además, que una correcta aplicación de la pena

fijada por el Tribunal a-quo, en base a la gravedad del daño, por lo que la

motivación brindada por la Corte a-qua resulta suficiente y correcta; en

tal sentido, procede desestimar el medio planteado y en consecuencia el

presente recurso de casación;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal

dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al

decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto

rechazar como declarar con lugar dichos recursos.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Ó.R. de los Santos, contra la sentencia núm. 239-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 9 de junio de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Fecha: 3 de julio de 2017

Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas al estar asistido por la Defensa Pública;

Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

(Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C. – A.A.M.S. -F.E.S.S..- .- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año

en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria

General, que certifico.

C.A.R.V.S. General

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