Sentencia nº 680 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Agosto de 2017.

Número de sentencia680
Fecha14 Agosto 2017
Número de resolución680
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14 de agosto de 2017

Sentencia núm. 680

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de agosto del 2017, que dice así

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Fran

Euclides Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de agosto de 2017, año

174º de la Independencia y 154º de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Imagine Punta Cana,

S.R.L., sociedad comercial organizada y existente de conformidad con

las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la

carretera Arena Gorda-Coco Loco Friusa, Punta Cana, representada

por su Director General señor E.E.G.O., español, Fecha: 14 de agosto de 2017

mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad 402-2047865-1, domiciliado y residente en Bavaro Punta, C., parte

querellante en el proceso, contra la sentencia núm.334-2016-SSEN-221,

de fecha 29 de abril de 2016, dictada por la Cámara Penal de la Corte

de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís,

cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. D.R.H.G., en representación

de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. J.R.C.C., por sí y por el Dr.

J.F.G., en representación de la parte recurrida, en la

lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por

los Licdos. J.M.A.P. y María Soledad Vargas

Gonzalez, en representación de la recurrente, depositado el 2 de junio Fecha: 14 de agosto de 2017

de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone

dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la

recurrente, fijando audiencia para el conocimiento el día lunes 23 de

enero de 2017;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de

haber deliberado y visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos

signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos,

70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04,

sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm.

76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de

Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada

por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes: Fecha: 14 de agosto de 2017

  1. Que la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La

    Altagracia, presentó acusación y solicitó apertura a juicio en contra de

    N.G.P.P., por el hecho de haber incurrido en

    violación al artículo 408 del Código Penal Dominicano, que tipifica y

    sanciona el abuso de confianza, en perjuicio de la parte querellante y

    actor civil la sociedad comercial Imagine Punta Cana, S.R.L.,

    representada por el señor E.E.G.O.;

  2. Que con motivo de la causa seguida al ciudadano Nelson

    Gerardo Pereira Peransi, por violación a las disposiciones del artículo

    408 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la sociedad

    comercial Imagine Punta Cana, S.RL., el Tribunal Colegiado de la

    Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de

    La Altagracia, dictó la sentencia núm. 00062-2015, el 3 de junio de 2015,

    cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Pronuncia la absolución del imputado N.G.P.P., español, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de identidad para extranjeros núm. 028-0088394-0, residente en la casa núm. 521-B, C., Palma Real, Paseo Orquídea, Bávaro, provincia La Altagracia, por insuficiencia de pruebas; en consecuencia, ordena el cese de las medidas de coerción a las que se encuentra sometido el imputado, Fecha: 14 de agosto de 2017

    respecto del presente proceso; SEGUNDO : Declara las costas penales de oficio; TERCERO : Rechaza la constitución en actor civil hecha por la sociedad comercial Imagen Punta Cana, S.R.L., debidamente representada por su propietario E.E.G.O., en contra del imputado N.G.P.P., por no haberse probado la acusación penal; CUARTO : Condena a la sociedad comercial Imagen Punta Cana S.R.L., debidamente representada por su propietario E.E.G.O., al pago de las costas civiles con distracción y provecho de los abogados, L.. J.R.C.C. y el Dr. J.F.G.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

  3. que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia

    ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 29 de

    abril de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha 17/08/2015, por los Licdos. J.M.A.P., G.H.V. y M.V.G., abogados de los tribunales de la República, en representación de sociedad Imagene Punta Cana, S.R.L., representada por su director general E.E.G.O., contra la sentencia núm. 00062-2015, de fecha tres (3) del mes de junio del año 2015, dictada por el Tribunal Colegiado de Fecha: 14 de agosto de 2017

    la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, cuyo dispositivo aparece copiado en la parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso; TERCERO : Condena a la parte recurrente al pago de las costas penales y civiles ocasionadas con la interposición del presente recurso, ordenando la distracción de estas últimas a favor y provecho de los abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. La presente sentencia es susceptible del recurso de casación en un plazo de veinte (20) días, a partir de su lectura íntegra y notificación a las partes en el proceso, según lo disponen los artículos 425 y 427 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que la parte recurrente Imagine Punta Cana, S. R.

    L, debidamente representada por E.G.O., propone

    como fundamento de su recurso de casación los medios siguientes:

    “Primer Medio : Sentencia manifiestamente infundada. La falta de motivación en la decisión y violación a la ley por inobservancia del artículo 24 del Código Procesal Penal. Que la procede a realizar una motivación precaria, ya que no analiza a profundidad las pruebas depositadas ni los testimonios presentados, sino que solamente establece que las mismas no son procedentes; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Inobservancia a los artículos 8,9 y 10 de la Ley 126-02, sobre Comercio Electrónico. Que la Corte a-qua descalificó los correos electrónicos aportados debidamente al proceso Fecha: 14 de agosto de 2017

    por tecnicismos que no son exigidos por la ley y sobre los cuales la contraparte no ha aportado prueba que descalifique la procedencia de los correos de que se trata. Que se ha limitado mediante sentencia y sin ningún fundamento legal el uso de un medio probatorio en una materia donde reina la libertad probatoria y que encima de todo, se ha validado por ley ese tipo de pruebas ante los procesos judiciales. En tal virtud la Corte ha incurrido en ser evidentemente infundada generando esto para la parte querellante un estado de indefensión; Tercer Medio : Sentencia manifiestamente infundada, errónea aplicación de los artículos 170, 172 y 333 del CPP. La Corte de Apelación estableció que ninguna de las pruebas aportadas por la parte querellante recurrente eran suficientes porque no habían sido corroborados mediante mecanismos periciales, no obstante no haber probado las parte imputada prueba contundente de que no realizo ninguno de los hechos que se le imputan. Que la Corte a través de su mal elaborada sentencia, resultando ser más gravoso, y en consecuencia violatorio a los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, el hecho de que tampoco en cuanto a los correos electrónicos hicieron valoración apropiada, ya que no se realizo una valoración apropiada, ya que no se realizo una valoración integral de los documentos que se encontraban en el expediente ni tampoco de las declaraciones esbozadas por los testigos”;

    Considerando, que para fallar en la manera que lo hizo la Corte

    a-qua estableció lo siguiente: Fecha: 14 de agosto de 2017

    “1) Que ciertamente como alega la parte recurrente, conforme al principio de libertad probatoria que rige en nuestro sistema procesal penal, los hechos punibles y circunstancias pueden ser probados por cualquier medio de prueba, salvo prohibición expresa de la ley, y ninguna disposición legal establece que las fotocopias no son pruebas válidas, por lo que pueden ser tomadas en cuenta por los jueces del fondo como elemento de juicio cuando se encuentren corroboradas por otros medios de prueba, sobre todo, en un caso como el de la especie en el que se trata de copias de correos electrónicos cuyo formato original es digital, de manera tal que cualquier incorporación de estos en formato papel tiene que ser mediante copia impresa; 2) Asimismo tiene razón la pate recurrente en su alegato de que ninguna disposición legal exige que los documentos electrónicos deban ser certificado por el DICAT, sin embargo, tratándose de cuestiones de alta tecnología en cuyo contexto se realizan múltiples y variados fraudes mediante mecanismos tecnológicos sofisticados, así como manipulaciones de datos, incluyendo las identidades de remitentes y receptores, resulta ilógico y hasta necesario, que ante cualquier duda al respecto, ante de atribuirle responsabilidad alguien por un dato o documento transmitido a través de las redes de la internet, se realice una experticia que permita establecer, sin lugar a dudas, que estos ciertamente provienen de quien figure como remitente o de que han sido recibidos por quienes figuren como destinatarios, pues de lo contrario podrían estarse utilizando como medios de prueba documentos y datos digitales alterados, falseados o manipulados; 3) por las Fecha: 14 de agosto de 2017

    mismas razones expuestas en el párrafo anterior, los medios de prueba aportados por la parte acusadora no podían ser suficientes para demostrar los cambios que se les atribuyen haber realizado al imputado, en su propio provecho, en las páginas o espacios digitales que posee en las redes sociales de la empresa Imagine Punta Cana, S. R.
    L., pues para ello era imprescindible establecer desde que terminal o dirección I.P., se realizaron dichos cambios, y si el referido imputado tenía acceso a los mismos, para lo cual se requiere evidentemente, de una experticia a cargo de un profesional o técnico en la materia. En ese tenor, no se aportaron pruebas suficientes ante el tribunal aquo para establecer a cargo del imputado recurrido, la supuesta violación a los arts. 5, 6,10,11,17 y 19 de la ley 53-07; 4) En el contexto anteriormente indicado cabe afirmar, que si bien nada impide que las copias de los correos electrónicos remitidos por los testigos M.G. a la empresa Sutudens City, Inc., y viceversa, a que se hace referencia en la sentencia recurrida, puedan ser valorados como elementos de prueba, pues a pesar de ser copias su autenticidad se corrobora por las declaraciones de dicho testigo, quien da fe de haber enviado y recibido dichos documentos digitales, disipando así cualquier duda acerca de su verdadera procedencia, no menos cierto es que no ocurre lo mismo con aquellos cuya remisión o recepción se le atribuye al imputado N.G.P.P., sin importar cuales hayan sido las direcciones electrónicas que figuren en los mismos, pues el testigo antes mencionado, ni el querellante, son peritos con calidad y capacidad para establecer la certeza y autenticidad de los referidos correos electrónicos, además de que, siendo
    Fecha: 14 de agosto de 2017

    simples testigos del caso, esta es una circunstancia que no le consta personalmente. En ese mismo orden de ideas, las declaraciones del testigo a cargo y del querellante y actor civil, aun apreciándolas conjuntamente con el contenido de los correos electrónicos intervenidos entre el testigo M.G. a la empresa Sutudens City, Inc., no son suficientes para probar los hechos puestos a cargo del referido imputado por la parte acusadora, pues quedaría por demostrar que ciertamente esta empresa extranjera le pago la suma de U$21,000.00, a dicho imputado, pues de ello no existe constancia válida en el expediente y a tales fines no basta con que aparezca en algunos de dichos correos una simple afirmación en tal sentido de la parte indicada empresa, pues la lógica y la experiencia indican que en el mundo empresarial y comercial se llevan registros en los para hacer constar todas las operaciones que involucren sumas importantes de dinero, además de que tal afirmación hecha de manera unilateral por dicha empresa podría eventualmente tratarse de un simple alegato suyo para liberarse del pago de la referida suma de a la parte querellante; 5) Asi las cosas, el tribunal a-quo actuó correctamente al pronunciar la absolución del imputado N.G.P.P., por insuficiencia de pruebas; 6) Que una revisión de la sentencia de primer grado demuestra que el tribunal de primer grado demuestra que el tribunal aquo hizo una adecuada interpretación de los hechos y una justa aplicación del derecho, respetando los derechos y garantías procesales de la parte recurrente, por lo que procede rechazar el recurso de que se trata y confirmar dicha sentencia, en todos sus aspectos”; Fecha: 14 de agosto de 2017

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que en cuanto a los tres medios invocados por la

    recurrente, y analizados en conjunto por su estrecha relación, toda vez

    que versan sobre la valoración de los medios de pruebas; en los cuales

    sostiene resumidamente: Sentencia manifiestamente infundada. Que Corte

    procede a realizar una motivación precaria ya que no analiza a profundidad las

    pruebas depositadas ni los testimonios presentados, sino que solamente

    establece que las mismas no son procedentes; Inobservancia a los artículos 8,9

    y 10 de la Ley 126-02, sobre Comercio Electrónico. Que la Corte a-qua

    descalificó los correos electrónicos aportados debidamente al proceso por

    tecnicismos que no son exigidos por la ley y sobre los cuales la contraparte no

    ha aportado prueba que descalifique la procedencia de los correos de que se

    trata. Que se ha limitado mediante sentencia y sin ningún fundamento legal el

    uso de un medio probatorio en una materia donde reina la libertad probatoria

    y que encima de todo, se ha validado por ley ese tipo de pruebas ante los

    procesos judiciales. En tal virtud la Corte ha incurrido en ser evidentemente

    infundada generando esto para la parte querellante un estado de indefensión; y

    que la Sentencia es manifiestamente infundada, por errónea aplicación de los

    artículos 170, 172 y 333 del CPP, en el entendido de que la Corte de Apelación

    estableció que ninguna de las pruebas aportadas por la parte querellante Fecha: 14 de agosto de 2017

    recurrente eran suficientes porque no habían sido corroborados mediante

    mecanismos periciales, no obstante no haber probado las parte imputada

    prueba contundente de que no realizo ninguno de los hechos que se le

    imputan. Que no se realizó una valoración apropiada, ya que no se realizó una

    valoración integral de los documentos que se encontraban en el expediente ni

    tampoco de las declaraciones esbozadas por los testigos”;

    Considerando, que ha sido criterio sostenido por esta Sala que en

    la actividad probatoria los Jueces tienen la plena libertad de

    convencimiento de los hechos sobre los elementos de prueba

    sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a cada uno, con la

    limitante de que su valoración la realicen con arreglo a la sana crítica

    racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos

    científicos y las máximas de experiencia; enmarcado en una evaluación

    integral de cada uno de los elementos sometidos al examen;

    Considerando, que la doctrina más asentida define las reglas de

    la sana crítica como aquellas que rigen los juicios de valor emitidos por

    el entendimiento humano en procura de su verdad, por apoyarse en

    proposiciones lógicas correctas y por fundarse en observaciones de

    experiencia confirmadas por la realidad; Fecha: 14 de agosto de 2017

    Considerando, que conforme con lo anterior, se entiende que los

    Jueces se encuentran facultados para elegir dentro del acervo

    probatorio, aquellos elementos que le permitan fundamentar el fallo

    decisorio, sin que tal selección implique un defecto en la justificación

    de su decisión;

    Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de

    las actuaciones remitidas, se puede colegir, que la Corte a-qua al

    rechazar la impugnación por él planteada, no incurre en los vicios

    invocados sobre sentencia manifiestamente infundada, por errónea

    valoración probatoria, pues la lectura de la sentencia revela que la

    Corte aqua constató la labor valorativa de los elementos probatorios

    que fueron sometidos, realizada por el tribunal de juicio, mismos que

    resultaron insuficientes para retenerle responsabilidad penal al

    acusado N.G.P.P. del ilícito de abuso de

    confianza contemplado en el artículo 408 del Código Penal

    Dominicano; que para se configure el delito de abuso de confianza es

    necesario la entrega de la cosa, y tal como expresa la Corte, la parte

    querellante no aportó prueba o documentación que demuestre la

    entrega de la cosa, de conformidad con el texto legal que contempla

    dicho ilícito; que por demás era obligación del querellante probar la Fecha: 14 de agosto de 2017

    entrega de dicha cosa y no lo hizo; por lo que procede el rechazo del

    argumento de la errónea valoración de los elementos probatorios;

    Considerando, que además contrario a lo expuesto por la parte

    recurrente en su memorial, la Corte a-qua no incurrió en ninguno de

    los vicios denunciados por la recurrente, ya que examinó los

    planteamientos esgrimidos por ésta y brindó motivos suficientes,

    claros y precisos para confirmar la decisión dictada por el tribunal de

    primer grado, actuando conforme a las normas legales, por lo que

    queda confirmada la decisión.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Imagine Punta Cana, S.R.L., representada por su Director General señor E.E.G.O., contra la sentencia núm.334-2016-SSEN-221, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 29 de abril de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Fecha: 14 de agosto de 2017

    Segundo: Confirma la decisión impugnada;

    Tercero: Condena a la recurrente al pago de las costas procesales;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados) M.C.G.B.-EstherE.A.C. .-F.E.S.S..- H.R.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y

    año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí,

    Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 15 de septiembre de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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