Sentencia nº 674 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Agosto de 2017.
Número de resolución | 674 |
Fecha | 14 Agosto 2017 |
Número de sentencia | 674 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 14 de agosto de 2017
Sentencia núm. 674
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 14 de agosto de 2017, que dice:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los M.C.G.B.,
P.; E.A.A.C. y Alejandro Adolfo Moscoso
Segarra, asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus
audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,
hoy 14 de agosto de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la
Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la
siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por E.P.L.,
dominicano, menor de edad, con domicilio en la calle J.P.D. s/n,
Km. 6 de la provincia La Romana, imputado, contra la sentencia núm. 475-2016-SNNP-00012, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y
Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 11 de
agosto de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 14 de agosto de 2017
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Lic. R.V.F., por sí y por el Lic. Charles
Pérez Luciano, defensores públicos, actuando en nombre y presentación de
E.P.L., parte recurrente, en sus alegatos y posteriores
conclusiones;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el
Licdo. C.P.L., defensor público, en representación de la parte
recurrente, depositado en la secretaría del Corte a-qua el 30 de agosto de
2016, mediante el cual interpone dicho recurso;
Visto la resolución núm. 3594-2016, dictada por esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el 16 de noviembre de 2016, que declaró admisible
el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para su
conocimiento el día 25 de enero de 2017, a las 9:00 A.M., la cual fue
suspendida a los fines de que sean convocadas las partes envueltas en este
litigio y fijada nueva vez para el día 27 de marzo de 2017, siendo suspendida
nueva vez con la finalidad de citar a los recurridos y fijado su conocimiento
para el día 5 de junio de 2017, a fin de debatir oralmente, fecha en la cual las
partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo Fecha: 14 de agosto de 2017
dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal
Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que, se rinde en el día
indicado al inicio de esta sentencia;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados
Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la
norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399,
418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado
por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; la Ley núm. 278-04, sobre
Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; la
resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de
agosto de 2006 y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte
de Justicia el 21 de diciembre de 2006;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que
en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que el 6 de junio de 2015, a eso de las 9:30 P.M., en un negocio de
bebida denominado El Bambú, ubicado en el populoso sector de Villa Fecha: 14 de agosto de 2017
Progreso, kilometro seis y medio de la carretera La Romana, S.P. de
Macorís, se produjo un altercado en el cual al nombrado Ángel Aneury
Aristy Jean le propinaron varios machetazos, ocasionándole heridas corto
contundente en la región parental izquierda que se extiende a la región
occipital, que le produjo la muerte;
-
que por instancia del 13 de agosto de 2015, la Procuraduría Fiscal del
Distrito Judicial de La Romana, presentó formal acusación con solicitud de
auto de apertura a juicio en contra del imputado E.P.L. (a)
Pepito;
-
que el 22 de octubre de 2015, el Juzgado de la Instrucción del Tribunal
de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Romana dictó la
resolución núm. 37-2015, mediante la cual ordenó apertura a juicio en contra
del imputado;
-
que el 4 de febrero de 2016, el Tribunal de Niños, Niñas y
Adolescentes del Distrito Judicial de La Romana dictó sentencia condenatoria
marcada con el núm. 04-2016, cuyo dispositivo copiado textualmente expresa
lo siguiente:
“ PRIMERO: Que debe declarar y declara al nombrado E.P.L. responsable de haber violado los artículos 295, 296, 297, 298 y 304 del Código Penal, 50 de la Ley 36, 278 de la Ley 136-03, y en consecuencia, lo sanciona a una pena de cinco (5) años de privación de libertad en el centro ciudad del Fecha: 14 de agosto de 2017
Niño, H.N., municipio Cabayona Santo Domingo Oeste; SEGUNDO : Que debe declarar y declara buena y válida la constitución en actor civil hecha por los Sres. N.A. y C.J.R. por haber sido hecha de acuerdo a la ley y al derecho en cuanto a la forma; TERCERO : En cuanto al fondo, condena al Sr. E.P., civilmente responsable, al pago, al pago de Un Millón (RD$1,000,000.00) de Pesos, a favor de los Sres. N.A. y C.J.R., por los daños causados; CUARTO : Se fija la lectura íntegra para el jueves 11/02/2016”;
-
que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por
E.P.L., en su respectiva calidad de imputado, intervino la
sentencia núm. 475-2016-SNNP-00012, objeto del presente recurso de
casación, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes
del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 11 de agosto de 2016; y
su dispositivo es el siguiente:
“ PRIMERO : En cuanto al fondo, esta Corte, después de haber deliberado, obrando por propia autoridad y mandato expreso de la ley, rechaza el recurso de apelación interpuesto por el adolescente E.P.L., a través de su abogado apoderado C.P.L., en contra de la sentencia núm. 4/2016, dictada en fecha cuatro (4) del mes de febrero del año 2016, por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Romana, confirmando la referida sentencia, que atribuyó la responsabilidad penal del adolescente E.P.L., con relación a la violación de las Fecha: 14 de agosto de 2017
disposiciones de los artículos 295, 296, 297, 298 del Código Penal y 50 de la Ley 36, confirmando la sanción de privación de libertad por espacio de cinco (5) años en el Centro Especializado La Ciudad del Niño, Hato Nuevo, Santo Domingo, e impuso una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), con cargo al señor E.P., y a favor de los señores N.A. y C.J.R., por el daño causado y el perjuicio ocasionado por el adolescente E.P.L., con su hecho delictuoso; SEGUNDO : Declara de oficio las costas penales del proceso; TERCERO : Se comisiona a la secretaria de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia a cada una de las partes; CUARTO : Así se pronuncian, ordenan, mandan y firman”;
Considerando, que el recurrente E.P.L., por intermedio
de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada, los medios
siguientes:
“ Primer Medio : Sentencia manifiestamente infundada, por violación a la ley. Que la Corte a-qua incurrió en esta falta toda vez que confirma el argumento del tribunal de primera instancia que rechaza la exclusión de todos los testigos referenciales del proceso, derecho fundamental que vulnera el derecho de defensa al imputado; que la prueba por excelencia en materia penal es la testimonial y ninguno de los testigos escuchó, ni vieron el ilícito penal, todos fueron testigos referenciales; que fue condenado por la Ley 36 de Porte y Tenencia de Armas cuando en el acta de arresto no se le ocupó nada comprometedor y nunca se incorpora el supuesto machete con el cual supuestamente cometió la infracción penal; que más gravoso fue la condena de indemnización de Un Millón de Pesos Fecha: 14 de agosto de 2017
RD$1,000,000.00, totalmente desproporcional al señor E.P., es un señor de escasos recursos y siendo un monto de imposible cumplimiento, donde no se comprometió la responsabilidad penal del imputado; Segundo Medio : Violación a la ley por inobservancia al principio de presunción de inocencia (artículo 69.3 de la Constitución de la República, 14 del Código Procesal Penal) e incorrecta valoración probatoria (errónea aplicación al artículo 172 del Código Procesal Penal). Que en este caso, resulta claro que la Corte a-qua ha realizado una errónea valoración probatoria y una violación al principio de presunción de inocencia consagrado en el numeral 3 del artículo 69 de la Constitución, en perjuicio del imputado E.P.L., por las razones expuestas anteriormente, así como también por las dudas que se han generado sobre los hechos, por lo que, de haberse ponderado las mismas y por aplicación del principio in dubio pro reo, lo único procedente en este caso era decretar la absolución”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:
Considerando, que la Corte a-qua, para rechazar el recurso de apelación
que le apoderaron, estableció de manera textual lo siguiente:
“ 7.- que en relación a su primer medio, en lo relativo a la violación a la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, consistente en una errónea aplicación de los artículos 295, 296, 297 y 304 del Código Penal, la parte recurrente argumenta que se impuso a su representado una pena máxima de cinco (5) años de privación de libertad por el hecho de asesinato, que según los Fecha: 14 de agosto de 2017
hechos no se trata de este tipo penal, porque lo ocurrido se trató de una provocación del hoy occiso y entiende que lo que se configuraba era el artículo 321, que estos hechos fueron cometidos por su representado en defensa propia y que fue motivado por la excusa legal de la provocación, y que se trató de una agresión previa que se ejecutó en contra de su representado; que no se puede hablar de asesinato cuando no hubo premeditación ni asechanza, y que el hecho ocurrió como consecuencia de una riña, sin haberse planeado la comisión del hecho, resaltando que el artículo 321 del Código Procesal Penal establece que en los casos que procede aplicar el citado texto se debe aplicar una pena de dos (2) años; 8.- que en este aspecto, hay que resaltar que no le asiste la razón a la parte recurrente, pues de las pruebas examinadas por el Tribunal a-quo, en ninguna de ellas se puede inferir que fue una acción repentina o de algo que sucedió sin premeditación. Pues, lo que sí quedó establecido por los testigos que declararon y que fueron escuchados en el Tribunal a-quo, tal y como se refleja en el acta de audiencia y en la sentencia, es que, entre el hoy occiso y el acusado había ocurrido diferencias y riña, como lo relató A.Y.L., cédula núm. 295-0002614-0, en la audiencia, al indicar que P. (el acusado) había aruñado a T. (occiso) con un cuchillo ese día por una discusión por Cincuenta Pesos (RD$50.00), que T. había ido donde el padre de P. y le había dicho que pusiera a su hijo en puesto ya que le había dado una estocada, que K., primo del occiso había tenido problema con el acusado y le dijeron busca a T. y cuando este venía en un motor, le dieron; que esto es una clara evidencia de que no se trata de un caso fortuito, sino de uno premeditado; 9.- que estas declaraciones fueron corroboradas por el testigo J.I.G.C., cédula Fecha: 14 de agosto de 2017
núm. 402-2222979-7; que en ese tenor, ni el Tribunal a-quo ni en esta Corte se han propuesto medios probatorios para refutar los alegatos de la parte acusadora y los testigos, a los fines de que la versión que ofrece la parte recurrente resulte creíble. Que en este tenor, hay que señalar que lo ocurrido no fue un hecho al azar pues tuvo como circunstancia previa un altercado entre el hoy occiso y el acusado, por lo que se puede colegir que, se trató de un hecho preparado con anterioridad, con el propósito de quitarle la vida. Como señaló el testigo G., de que cuando el occiso se desmontó, el acusado le infirió las heridas que le ocasionaron la muerte; 10.- que estas afirmaciones coinciden con las pruebas aportadas al proceso, entre las que están: a) certificación del acta de defunción del occiso Á.A.A.J., marcada con el núm. 048382, de fecha siete de junio del año 2015 (07/06/2015); b) el extracto de acta de defunción de Á.A.A.J., en el libro núm. 00001, de declaraciones oportunas, folio núm. 0153, acta núm. 000153, del año 2015, que indica que la muerte ocurrió en el hospital o clínica del Hospital Central de La Romana, a causa de laceraciones y hemorragia cerebral, a consecuencia de heridas corto contundente, en la región parietal izquierda que se extiende a la región occipital lado izquierdo; c) el informe de autopsia núm. A-158-15 de fecha 25 de junio del año 2015, que demuestran la forma en que falleció Á.A.A.J.
(a) T.; 19.- que así mismo, esta Corte entiende que el alegato de la parte recurrente, sobre que no se estableció la pretensión de resarcimiento en el escrito, carecen de veracidad, pues en fecha seis (6) de julio de año 2015, la instancia depositada en la fiscalía del Tribunal a-quo por la parte querellante señores N.A. y C.J.R., donde estos solicitan una indemnización de Cinco Millones de Pesos Fecha: 14 de agosto de 2017(RD$5,000,000.00). Que de esta manera, hay que puntualizar que el Juez del Tribunal a-quo, en su soberana apreciación, estimó justo y pertinente acordar una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), como justa reparación por el daño sufrido y el perjuicio ocasionado con el hecho delictivo, por el adolescente acusado; decisión que amerita ser confirmada”;
Considerando, que la función de los jueces es establecer soberanamente
la existencia de los hechos de la causa, así como las circunstancias que lo
rodean o que acontecieron, y la calificación jurídica de los hechos resulta de
un ejercicio de derecho diáfano; que contrario a lo sostenido por el recurrente,
la sentencia impugnada dio fiel cumplimiento a las disposiciones establecidas
en el artículo 24 del Código Procesal Penal, toda vez que goza de una
motivación precisa y coherente en relación al ilícito cometido por el
imputado, recogiendo además los elementos de prueba que sustentaron su
decisión y su respectiva valoración conforme lo dispuesto por la norma que
rige la materia, dejando por establecido de manera concreta, que el imputado
E.P.L. fue partícipe activo en la comisión de homicidio
voluntario en perjuicio de quien en vida se llamó Á.A.A.J.;
por lo que, en el presente caso se observa una correcta valoración de las
pruebas, con la cual se destruyó la presunción de inocencia que le asiste al
procesado; consecuentemente, procede el rechazo del medio analizado, por Fecha: 14 de agosto de 2017
no ser el mismo ajustado a la realidad que se desprende del estudio de la
decisión de que se trata;
Considerando, que de la lectura del cuerpo motivacional de la sentencia
impugnada, se verifica que la Corte a-qua ofreció una justificación adecuada
al respecto, constatando esta Sala que existe una correcta aplicación del
derecho, y no se verifican los vicios denunciados; por lo que, que al no
encontrarse los vicios invocados, procede rechazar el recurso de casación
analizado, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo
427.1 del Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de
febrero de 2015;
Considerando, que de conformidad con lo establecido en los artículos
437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, así
como la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005,
contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código
Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia
de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al
Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente
para los fines de ley;
Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: Fecha: 14 de agosto de 2017
“Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve
alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son
impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para
eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso procede que las mismas
sean eximidas de su pago, en razón de que el imputado Enmanuel Pérez
Lima está siendo asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la
Defensa Pública, y en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo
28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensa
Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio
de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que
intervengan”, de donde emana el impedimento de que se pueda establecer
condena en costas en este caso.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechazar el recurso de casación incoado por E.P.L., contra la sentencia núm. 475-2016-SNNP-00012, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 11 de agosto de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Confirma la decisión impugnada, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Fecha: 14 de agosto de 2017
Tercero: E. al recurrente del pago de las costas penales del proceso por encontrarse el mismo asistido de un miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública;
Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para los fines de ley correspondiente;
Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.
(Firmados).-M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.