Sentencia nº 671 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Agosto de 2017.

Fecha14 Agosto 2017
Número de sentencia671
Número de resolución671
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14 de agosto de 2017

Sentencia núm. 671

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 14 de agosto de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de agosto de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.G.M.F., dominicano, mayor de edad, soltero, gomero, no porta cédula, domiciliado y residente en calle Segunda, casa núm. 24, barrio Valle Encantado, del municipio de T., provincia Bahoruco, imputado, contra la sentencia marcada con el núm. 102-2016-SPEN-00009, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Fecha: 14 de agosto de 2017

Judicial de B. el 11 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Dra. I.H. de V., Procuradora General Adjunta Interina al Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente, G.G.M.F., a través de su defensa, D.J.M.P., interpone y fundamenta dicho recurso de casación, el cual fue depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 25 de febrero de 2016;

Visto la resolución núm. 908-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 22 de marzo de 2017, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación, incoado por G.G.M.F., en su calidad de imputado, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 5 de junio de 2017, a fin de debatir Fecha: 14 de agosto de 2017

diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal (Modificados por la Ley 10-2015 de fecha 10 de febrero de 2015); Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la Resolución Núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 24 de septiembre de 2014, siendo las 5:00 A.M., fue arrestado en flagrante delito, el nombrado G.G.M.F., por el hecho de haber penetrado a la residencia del señor Fecha: 14 de agosto de 2017

    D.C. y haber sustraído un cilindro de gas de 25 libras de color mamey, un moto sierra de color rojo marca S., un kilo de pesar, un peso de pesar arroz y un teléfono celular marcada M., color gris;

  2. que el 17 de diciembre de 2014, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Bahoruco, Dr. J.G.M. presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de G.G.M.F. (a) Neney, por violación a las disposiciones contenidas en los artículo 379 y 383 del Código Penal;

  3. que como consecuencia de dicha acusación resultó apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Bahoruco, el cual dictó el auto de apertura a juicio marcado con el núm. 590-15-00006, el 15 de enero de 2015;

  4. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco el 24 de junio de 2015, dictó su decisión marcada con el núm. 00049-15, cuya parte dispositiva copiada textualmente expresa:

    PRIMERO: Se declara culpable al imputado G.G.M.F., dictando sentencia condenatoria en su Fecha: 14 de agosto de 2017

    Dominicano, en perjuicio del señor D.C. y en consecuencia se condena al citado imputado a una pena de Diez
    (10) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en la cárcel pública de Neyba;
    SEGUNDO: Se exime al imputado G.G.M.F., de las costas, por ser defendido por un abogado de la defensa pública; TERCERO: Se ordena notificar la presente sentencia a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes; y CUARTO: Se difiere la lectura integra de la presente sentencia para el día ocho (8) de julio del año dos mil quince (2015), a partir de las nueve horas de la mañana (9:00 A.M.), vale cita para las partes presentes y representadas”;
    e) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por G.G.M.F., intervino la sentencia ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Bahoruco, la cual figura marcada con el núm. 102-2016-SPEN-00009, el 11 de febrero de 2016, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto el día 5 de noviembre del año 2015, por el acusado G.G.M.F., contra la sentencia núm. 00049-2015, dictada en fecha 24 del mes de junio del año 2015, leída íntegramente el día 8 de julio del indicado año, por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones del acusado recurrente por mal fundadas y carentes de base legal y se acogen las conclusiones del Ministerio Público por reposar en base legal; TERCERO: Fecha: 14 de agosto de 2017

    Declara de oficio las costas, por haber sido el acusado defendido por
    un defensor público”;

    Considerando, que el recurrente G.G.M.F.
    (a) (Neney), invoca en el recurso de casación, en síntesis, el medio siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Que
    como se puede evidenciar en el planteamiento teórico y factico
    así como jurídico, al establecer el Ministerio Público la cronología de los hechos en lo que se fundamenta la acusación,
    no establece en qué consistió la sospecha fundad y razonable
    que le hiciera presumir con certeza que el imputado fue quien
    robó al señor D.C., por lo que consintiendo una excepción, el hecho de cohibir a una persona, arrestarlo y decir
    que es culpable de un robo agravado, está claro y sobreentendido que a quien le corresponde el fardo de las pruebas es al Ministerio Público, más aún, valorando los elementos de pruebas conforme a la lógica y la máxima de la experiencia, los mismos carecen de veracidad, en virtud de que
    no fueron presentados los elementos probatorios suficientes
    que pudieran determinar con certeza los hechos atribuidos;
    que la sentencia objeto del presente recurso, solo se limita a un
    relato impreciso e incoherente de la cual solo se limita a realizar un recuento de lo que ellos presumen haber sucedido,
    lo cual entra en total contradicción con los artículos 24, 172,
    333 y 426 numeral 3 del Código Procesal Penal y el artículo
    69 numeral 8 de la Constitución”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente: Fecha: 14 de agosto de 2017

    Considerando, que en el desarrollo de su único medio el recurrente G.G.M.F., en síntesis refuta contra la sentencia impugnada que las pruebas aportadas resultan insuficientes para establecer su culpabilidad en los hechos imputados; sin embargo, contrario a dicha denuncia esta S. tras examinar la decisión impugnada advierte que la decisión dada por el tribunal de juicio fue el producto del cúmulo de elementos que conformó el acusador público en su carpeta de elementos probatorios, los cuales tuvieron como consecuencia tras la comprobación de los hechos puestos a cargo del imputado su respectiva condena, por lo que, de conformidad con lo establecido en la combinación de los artículos 172 y 333 de nuestra normativa procesal penal, el juzgador realizó una correcta motivación conforme los elementos de pruebas aportados y debidamente valorados, los cuales resultaron suficientes para establecer más allá de toda duda razonable la culpabilidad de este en los hechos imputados de forma tal que se pueda sustentar la condena impuesta, sin incurrir en las violaciones ahora denunciadas, por lo que, procede el rechazo del aspecto analizado y con ello el presente recurso de casación;

    Considerando, que al no encontrarse presente los vicios esgrimidos por recurrente G.G.M.F., como fundamento del recurso de casación, procede su rechazo al amparo de las Fecha: 14 de agosto de 2017

    disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por G.G.M.F., contra la sentencia marcada con el núm. 102-2016-SPEN-00009, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación Fecha: 14 de agosto de 2017

    febrero de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas;

    Tercero: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de B., para los fines de ley correspondiente;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados).-M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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