Sentencia nº 302 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Agosto de 2017.

Fecha14 Agosto 2017
Número de resolución302
Número de sentencia302
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 302

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 9 de abril del

2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos del

secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de

Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de abril de 2018, años 175°

la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como

Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuestos por Dorleny Altagracia Rosario

Hernández, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y

electoral núm. 402-2187391-8, domiciliada y residente en Villa del C.,

apartamento 202, frente a mi Terraza, del municipio de Moca, provincia

E., República Dominicana, imputada, y Seguros Mapfre BHD, entidad

aseguradora, contra la sentencia núm. 203-2016-SSEN-000394, dictada por la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 19 del mes de octubre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. L.R. por sí y por el Licdo. C.Á., en

conclusiones en la audiencia del 14 de agosto de 2017, a nombre y

representación de la parte recurrente D.A.R.H. y

Seguros Mapfre BHD;

Oído al Licdo. J.E.T. por sí y por el Licdo. Miguel Alfredo Brito

Taveras, en sus conclusiones en la audiencia de fecha 14 de agosto de 2017, a

nombre y en representación de la parte recurrida, señora María Teresa Díaz

Antigua;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la

República, Dra. C.B.A.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Lic.

C.F.Á., en representación de los recurrentes Dorleny

Altagracia Rosario Hernández y Seguros Mapfre BHD, depositado el 25 de

noviembre de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone

dicho recurso; Visto el escrito de intervención suscrito por los Licdos. José Elías Brito

Taveras y M.A.T., en representación de la parte recurrida,

señora M.T.R.L., depositado el 13 de enero de 2017, por ante

secretaría general de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La

Vega;

Visto la resolución núm. 2452-2017, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 16 de mayo de 2017, la cual declaró admisible el

recurso de casación interpuesto por D.A.R.H. y

Seguros Mapfre BHD, y fijó audiencia para conocerlo el 14 de agosto de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y

242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales

en materia de Derechos Humanos somos signatarios; así como los artículos

393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; la Ley 241,

sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada

por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Resulta, que el 19 del mes de mayo de 2015, el Licdo. J.M. de los Santos Santos, Fiscalizador del Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo I, del

municipio de Moca, provincia E., presentó acusación y solicitud de auto

apertura a juicio en contra de la imputada Dorleny Altagracia Rosario

Hernández, por presunta violación a las disposiciones de los artículos 49, 49

literal D, 50, 51, 52, 61 literal A, 73 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de

Motor en la República Dominicana, en perjuicio de la señora María Teresa Rivas

Lantigua;

Resulta, que el 2 del mes de noviembre de 2015, la Primera Sala del

Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Moca dictó la resolución

núm. 00020-2015, mediante el cual admitió en su totalidad la acusación

presentada por el Ministerio Público y dictó auto de apertura a juicio, contra la

imputada D.A.R.H., por presunta violación a las

disposiciones contenidas en los artículos 49, 49 literal D, 50, 51, 52, 61 literal A, 73

de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor en la República Dominicana,

en perjuicio de la señora M.T.R.L.;

Resulta, que en fecha 31 del mes de marzo de 2016, la Sala III del Juzgado

Paz Especial de Tránsito del municipio de Moca, provincia E., dictó la

sentencia núm. 175-2016-SSEN-00006, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

“Aspecto Penal: PRIMERO: Declara culpable a la señora D.A.R.H., por violación a las disposiciones de los artículos 49, 49 literal D, 50, 61 literales A y B numeral 1, 65, 70 literal A de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de la señora M.T.R.L.; SEGUNDO: Dicta sentencia condenatoria en contra de la señora D.A.R.H. y la condena a cumplir una pena de dos años de prisión correccional a cumplir en la Cárcel pública de Samaná, al pago de una multa de Dos Mil (RD$2,000.00) Pesos dominicanos, así como al pago de las costas penales del proceso a favor del Estado Dominicano; Aspecto Civil: TERCERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la querella en constitución en actor civil intentada por la señora M.T.R.L., en contra de la imputada, la señora D.A.R.H., y la Compañía Seguros Mapfre BHD, en su calidad de entidad aseguradora, por haber sido hecha conforme a la ley; CUARTO: En cuanto al fondo de dicha constitución condena a la señora D.A.R.H., por su hecho personal, al pago de una indemnización de Un millón de Pesos Dominicanos (RD$2,000,000.00) (Sic) en favor de la señora D.A.R.H., como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por la lesión permanente que padecerá toda su vida a consecuencia del accidente; QUINTO: Condena a la señora D.A.R.H., al pago de las costas civiles en distracción de los abogados Licdos. J.E.B.T. y M.A.B.T., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Condena a la señora D.A.R.H., al pago de un interés judicial simple de un 1% de interés mensual a partir de la notificación de la presente decisión; SÉPTIMO: Que la sentencia a intervenir sea común y oponible a la Compañía Seguros Mapfre BHD por ser la compañía aseguradora del vehículo causante del accidente, hasta la concurrencia de la póliza vigente al momento del accidente, número 6340140049461/0; OCTAVO: Indica a las partes que cuentan con un plazo de veinte días para interponer las vías de recurso que entiendan de lugar a partir de la notificación de la

sentencia conforme el art. 418 del Código Procesal Penal”;

Resulta, que dicha decisión fue recurrida en apelación, siendo apoderada la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la

cual dictó la sentencia núm. 203-2016-SSEN-000394 objeto del presente recurso de

casación, el 19 de octubre de 2016, cuyo dispositivo dispone lo siguiente:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por D.A.R., imputada y Seguros Mapfre BHD, representados por C.F.Á.M., en contra de la sentencia número 00006 de fecha 31/3/2016, dictada por la Sala III del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de Moca, Espaittat, en consecuencia, confirma la referida sentencia por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO: Condena a D.A.R.H. al pago de las costas penales y civiles del procedimiento, distrayendo estas últimas en provecho de los Licdos. J.E.B.T. y M.A.B., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentran a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que los recurrentes D.A.R. y Seguros

Mapfre BHD, alegan en su recurso de casación los motivos siguientes: “Único Motivo: Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426.3 CPP). Que tal como señalamos en nuestro recurso de apelación, es menester examinar la sentencia atacada, en vista de que no consta en ella ningún tipo de motivación referente al caso de la especie, respecto al medio propuesto en nuestro recurso de apelación. Que la Corte a-qua, rechazó nuestros medios, y solo indicaron que la sentencia de marras está debidamente motivada, procediendo a transcribir las declaraciones de los testigos a cargo, acogiendo como propias las consideraciones del a-quo, dichas declaraciones de los testigos a cargo, amén de que no acreditaron nada, no pudieron ser corroboradas por otros elementos probatorios, no obstante fueron la base para confirmar la decisión, en vez de forjar su propio criterio en base a las comprobaciones de hechos ya fijadas, en el entendido de que no hubo forma de que los elementos probatorios presentados respaldaran la acusación del Ministerio Público, toda vez que las declaraciones de los testigos a cargo no probaron absolutamente nada, de haber ponderado en su justa dimensión, dichos elementos probatorios, hubiesen sido descartados de pleno, imprecisiones que fueron inobservadas por la Corte a-qua, pues debieron llegar a la conclusión de la especie fuera de toda duda razonable y no en las condiciones de la especie en la que ni siquiera se acreditó el factor velocidad de manera puntual, este no fue probado de manera objetiva y fehaciente en el plenario, por esta razón es que decimos que no se constata falta alguna a la ley que rige la metería. En conclusión, los jueces a-qua no evaluaron las consideraciones fácticas del siniestro, tenemos que la conductora no incurrió en manejo temeraria alguno, ante el vacío probatorio de la especie, era para ordenar la absolución de nuestra representada, sin embargo se le declaró culpable sin que se acreditara de manera concluyente, que fue lo que ocasionó el siniestro, quedando como controvertido este punto, le fue más fácil confirmar en todas sus partes una decisión que no contenía un solo motivo para condenar, solo se limitan a decir que no tenemos razón, pues el a-quo acogió las declaraciones del testigo a cargo y en base a ellas comprobó que el accidente se produjo por falta del imputado, sin ofrecer más detalles o motivar las razones ponderadas para confirmar dicho criterio, debieron los Jueces a-qua en base a lo presentado en el plenario forjar su propia postura y no solo limitarse a confirmar la decisión en todas sus partes, sin ponderar los vicios denunciados, en ese sentido esperamos que este tribunal de alzada evalúe las condiciones en que se falló la sentencia recurrida. Dicen que comparten plenamente lo establecido por el a-quo, indicando que este hizo una correcta valoración de las pruebas testimoniales cuando estas fueron las que precisamente no acreditaban la supuesta falta a cargo de nuestro representado, siendo así las cosas procede que mediante el recurso de casación se evalúe en su justa dimensión los elementos probatorios presentados y si los mismos cumplieron con las pretensiones que tenía la parte acusadora, ciertamente no fue así, en esas condiciones los jueces a-qua dejaron su sentencia manifiestamente infundada. De igual forma le expusimos a los jueces a qua en el segundo medio que en todo momento se entendió que D.R. fue la responsable del accidente, y en el hipotético caso de que hubiese sido así, tampoco el a-quo valoró en su justa dimensión la actuación de la víctima como causa contribuyente de las lesiones recibidas por lo que entendemos que no hizo una correcta motivación de los hechos en la sentencia, en tal sentido, encontramos la falta de ponderación de los hechos en cuanto a la conducta de la víctima, ya que la magistrada ni siquiera expuso de manera sucinta si la víctima hacia un uso incorrecto de la vía, sin embargo dicho factor fue pasado por alto, solo indican que la conducta pasiva de la víctima no generó falta en ese sentido lo rechaza sin motivar y evaluar que ciertamente incurrió en falta. La Corte a-qua ha violentado el derecho de defensa de nuestros representados, toda vez que el recurso no sólo descansaba sobre la base de la no culpabilidad del proceso, irregularidades procesales, sino también de la falta de motivación respecto a la indemnización impuesta, en el que le planteamos a la Corte que existe una desproporción en cuanto a la imposición de la sanción, que en la sentencia no explicó los parámetros ponderados para determinar la sanción civil por un monto de un millón de pesos (RD$1,000,000.00) a favor de la reclamante, es por ello que decimos que la sanción civil impuesta carece de base legal y probatoria, si hacemos uso de la lógica y de las máximas de experiencia vemos que a ciencia cierta los montos anunciados por diversos conceptos se encuentran totalmente exagerados, en tal sentido que consideraremos que estamos ante un fallo arbitrario, carente de pruebas, en fin sin ningún sustento legal, máxime cuando los mismos testigos no pudieron acreditar la supuesta falta, de modo que no podía corroborarse la postura del a quo en ese sentido, sino que debió proceder a confirmar la referida suma sin motivar, en esa tesitura no entendemos la postura del Tribunal de alzada, en fin lo que hicimos fue confirmar sin evaluar puntos controvertidos como este, que no fueron resueltos, dejando su sentencia manifiestamente infundada. En relación al cuarto medio de nuestro recurso en el que planteamos que el a quo impuso a la recurrente Dorleny Altagracia Rosario una pena de dos años de prisión a ser cumplida en la cárcel pública de Samaná, independientemente de que entendemos que nuestra representada no es responsable de los hechos que se le imputan, también entendemos que el a quo fue externadamente severo al juzgar hasta el punto de separarse de la norma procesal así como de la ley imperante, recordemos que ni siquiera se le pudo retener una agravante como lo hubiese sido el abandono de la víctima, por mencionar una, sin embargo vemos que este medio no fue siquiera ponderado por la Corte pues cuando se refiere al tercer medio a seguidas concluye, incurriendo en el vicio consistente en omisión de estatuir sobre pedimento planteado, debió referirse ya fuese desestimado o acogiendo el mismo, pero ni eso siquiera, de ahí que decimos que la Corte no solo dejó su sentencia carente de motivos sino que la misma resulta carente de base legal, razón por la cual debe ser anulada, toda vez que la Corte a qua, al momento de analizar y decidir se limitó a rechazar los medios, sin explicar de manera detallada la Corte, el sostén jurídico en que se apoyó para confirmar la indemnización impuesta mediante la sentencia del a quo por lo que no entendemos el fundamento legal que tuvo para corroborar la indemnización asignada, la cual no se ajusta al grado de responsabilidad ni a como sucedió el accidente, es por esta razón que consideramos dicha suma desproporcionada y sin ningún soporte legal probatorio. No explicar los motivos adecuados y justo para proceder a confirmar tal indemnización tan exagerada, ya que si bien es cierto que los jueces del fondo gozan de un poder soberano para fijar indemnizaciones, dado que ellos son quienes están en mejores condiciones para hacer una evaluación de los daños experimentados, esto es a condición de que los montos establecidos no desborden lo que impone la prudencia, y que los mismos guarden una justa proporción con el daño y la aflicción sufridos por la parte agraviada”;

Considerando, que la Corte a-qua fundamentó su decisión en los siguientes

El tribunal a quo al analizar el contenido del testimonio brindado por el testigo J. de J.P.V., dijo de manera reflexiva lo siguiente: “que vio el accidente porque estaba parado en la acera que al frente del segundo colmado, cerca de la entrada, en el lado derecho estaban parados dos camiones, después de los camiones, vio cuando un carro blanco venía en dirección de Moca a la Vega, y para evitar los camiones que sale de su carril e impacta de frente un motor que viene del carril La Vaga-Moca, por el impacto el carro pierde el control entra a la derecha e impacta a la señora M.T.R.L., que se encontraba parada en la entrada de P., encima de la pasola. La señora del carro blanco venía conduciendo un poquito rápido, como a 70 u 80 Kms. por hora, el motor cayó en un encarche, la señora cayó encima de la vía y él auxilió para que no la atropellara otro vehículo. El carro no se detuvo ni prestó auxilio a la víctima”. En cuanto a las declaraciones de la testigo M.T.R.L., apenas alcanza a decir que recuerda que estaba parada frente a la parada de P. para ir a su trabajo, que ese vehículo blanco que impacta a un motorista y luego la impacta a ella. De ahí en adelante

motivos: no recuerda nada más. Como queda evidenciado en los párrafos anteriores, la causa eficiente que produjo el accidente no es otro que el manejo imprudente y temerario de parte de la hoy imputada la nombrada D.A.R.H., quien al momento en que conducía su vehículo por la calle J.B., en el Municipio de Moca, al llegar próximo al residencial Á., intenta rebasar a dos camiones que se encontraban estacionados, atropelló a un motorista que circulaba por su vía, pierde el control de su vehículo y también embistió a la hoy víctima M.T.R.L., quien se encontraba parada en la vía, en espera de cruzar la misma. El tribunal a quo le concedió credibilidad a las declaraciones del testigo, por haber sido presencial del mismo, por haber dado detalles específicos, minuciosos y coherentes de la manera en que ocurrió la tragedia, por haber narrado con hilaridad y credibilidad los hechos acaecidos. Pero sobre todo porque no incurrió en las presuntas contradicciones que la defensa le enrostra a su declaración. En esas atenciones, las críticas que la parte recurrente le atribuye a la decisión, con relación a las declaraciones de los testigos, son infundada y carentes de base legal. En cuanto a su segundo medio, la defensa arguye que no fue ponderada la conducta de la víctima y su participación en la generación del accidente. La fundamentación jurídica de la sentencia pone de manifiesto que en el caso de la especie, lo que en realidad hubo fue un atropello, ello debido a que la hoy imputada, cuando intenta rebasar a dos camiones que se encontraban estacionados, siendo la vía por la cual circulaba de un solo carril, se ve en la necesidad de ocupar el carril opuesto, pero debido a la velocidad que conducía, no logra esquivar a un primer motorista, lo choca, pierde el control del vehículo y arremeten contra de la hoy víctima. Los hechos así planteados y plasmados en la decisión impugnada, son reveladores de que parte de la ofendida por el hecho punible no hubo contribución alguna a la producción del resultado. Que su conducta pasiva no generó falta, por no haber estado en la producción del resultado. Que su conducta pasiva no generó falta, por no haber estado en movimiento en el momento del accidente, por lo que así las cosas su conducta fue conforme a derecho

; Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que el artículo 172 del Código Procesal Penal establece los

El juez o tribunal valora cada uno de los elementos de prueba, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y está en la obligación de explicar las razones por la cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba. Las actas que tienen por objeto la comprobación de contravenciones hacen fe de su contenido hasta prueba en contrario

;

Considerando, que la motivación de la decisión constituye un derecho

fundamental procesal de los intervinientes, el cual debe ser observado como

mecanismo de control de las instancias superiores encargadas de evaluar a

través de los recursos, si en un proceso penal se han respetado las reglas del

debido proceso y tutelado de forma efectiva los derechos de las partes;

Considerando, que en el caso de la especie luego de examinar el medio

invocado en cuanto a la valoración de las pruebas testimoniales y la decisión

impugnada, esta alzada pudo verificar la correcta actuación por parte de la Corte

a-qua, al dar respuesta a lo planteado por los recurrnetes en cuanto a la

valoración hecha por el tribunal de juicio a las declaraciones de los testigos, toda

vez que establecieron de forma clara y suficiente las razones por las que

siguiente: decidieron rechazar este punto invocado, haciendo un análisis serio sobre la

consistencia y congruencia de las declaraciones de los testigos, no observándose

desnaturalización ni contradicciones en cuanto a las mismas, y con las cuales se

probó la responsabilidad de la imputada en el hecho de que: “mientras conducía

vehículo por la calle J.B., en el municipio de Moca, al llegar próximo al

residencial Ambar, intenta rebasar a dos camiones que se encontraban estacionados,

atropelló a un motorista que circulaba por su vía, pierde el control de su vehículo y

también embistió a la hoy víctima M.T.R.L., quien se encontraba

parada en la vía, en espera de cruzar la misma”;

Considerando, que según se advierte en el presente caso, estas

declaraciones fueron suficientes a los fines de probar la responsabilidad de la

imputada en el hecho endilgado, actuando la Corte a-qua conforme a lo

establecido en los artículos 24 y 172 del Código Procesal Penal, dando motivos

suficientes y pertinentes para fundamentar su decisión, donde, según se

desprende de los hechos fijados por el tribunal de juicio y confirmado por el la

Corte de Apelación, el testigo deponente en el plenario estuvo en el lugar de los

hechos, prueba esta que en el marco de la libertad probatoria, facilitó el

esclarecimiento de los hechos, sin que se aprecie arbitrariedad por parte del Juez

Juicio, resultando el mismo, tal y como lo establece la Corte a qua, coherente

sus declaraciones; por lo que al confirmar la decisión de primer grado en cuanto a la responsabilidad de la imputada Dorleny Altagracia Rosario

Hernández, en los hechos endilgados actuó conforme a la norma procesal

vigente, rechazando por vía de consecuencia el argumento de los recurrentes con

respecto a la supuesta falta cometida por la víctima, al no quedar duda sobre la

responsabilidad de la imputada, por los motivos ya expuestos;

Considerando, que en cuanto a la indemnización impuesta a la parte

recurrente, establece la Corte a-qua, que:

en cuanto al aspecto civil, ha sido criterio de la larga data de esta Corte, que la evaluación de los daños y perjuicios sufridos por una parte agraviada para fines de indemnización deben responder a dos criterios preponderantes, el de razonabilidad y de proporcionalidad, lo cual implica que la sanción indemnizatoria no traspase el límite de lo justo y de lo opinable, mejor decir, que no responda a un criterio de arbitrariedad y por demás que sea proporcional con los daños recibidos y la falta cometida por aquel que deba responder por los mismos. En el caso ocurrente, la corte considera justa, adecuada y proporcional con los daños experimentados por la actora civil, la suma acordada en el dispositivo de la sentencia impugnada, debido a que fundamentó y justificó el modo acordado a la víctima M.T.R.L., y lo hizo tomando en consideración la magnitud del daño físico ocasionado. Se observa que para otorgar la reparación a la víctima fue valorada la gravedad de sus lesiones, cabe destacar que la misma experimentó: “Fractura en la clavícula izquierda; fractura del tercio medio del fémur derecho y trauma craneal leve moderado. Conclusiones: Lesión Permanente por disminución de trauma del miembro inferior derecho, manifestando una cojera muy evidente”, conforme certificado médico del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, expedido por el Dr. Sinencio Uribe, en fecha 27 de noviembre de 2014. En razón de lo transcrito precedentemente, esta Corte considera que procede rechazar todos los alegatos invocados por los recurrentes, pues como bien fue demostrado en los párrafos anteriores, la sentencia impugnada se basta por sí sola, al poseer una motivación suficiente y adecuada, en los hechos y el derecho, por lo que los medios expuestos son infundados y carente de base legal”;

Considerando: que en la especie no se advierte lo alegado por la parte

recurrente en cuanto a la falta de motivación respecto a la indemnización

impuesta, ya que del considerando arriba indicado se puede comprobar los

otivos dados por el tribunal de segundo grado para confirmar la

indemnización impuesta por el tribunal de primer grado, por lo que esta alzada

haciendo acopio a las justificaciones contenidas en la sentencia de primer grado y

confirmada por la Corte a-qua, donde se pudieron constatar de forma clara, los

motivos por los cuales la Corte a-qua confirmó este punto invocado, por lo que

procede también rechazar este alegato;

Considerando, que en cuanto al monto de la indemnización impuesta, esta

alzada es del criterio que los jueces del fondo gozan de un poder soberano para

apreciar la magnitud de los daños y perjuicios, base de la indemnización, así

como para fijar el monto de la misma, siempre que ésta no resulte irrazonable y

se aparte de la prudencia, ya que ese poder no puede ser tan absoluto que pueda consagrar una iniquidad o arbitrariedad y que las mismas no puedan ser

objeto de críticas por parte de la Suprema Corte de Justicia; resultando dicho

monto razonable, justo y acorde con el grado de la falta cometida por la

imputada;

Considerando, que también establecen los recurrentes en su escrito de

casación, que “En relación al cuarto medio de nuestro recurso en el que planteamos que

a quo impuso a la recurrente Dorleny Altagracia Rosario una pena de dos años de

prisión a ser cumplida en la cárcel pública de Samaná, independientemente de que

entendemos que nuestra representada no es responsable de los hechos que se le imputan,

también entendemos que el a quo fue extremadamente severo al juzgar hasta el punto de

separarse de la norma procesal así como de la ley imperante, recordemos que ni siquiera se

pudo retener una agravante como lo hubiese sido el abandono de la víctima, por

mencionar una, sin embargo vemos que este medio no fue siquiera ponderado por la

, pues cuando se refiere al tercer medio a seguidas concluye, incurriendo en el vicio

consistente en omisión de estatuir sobre pedimento planteado

; punto que procede ser

acogido por esta alzada, toda vez que luego del examen de la sentencia

pugnada se puede advertir la omisión alegada por la parte recurrente, en

cuanto a este punto invocado; por lo que procede a declarar con lugar y dictar

propia decisión en cuanto a este alegato, en virtud de lo establecido en el artículo

427.2.a del Código Procesal Penal;

Considerando, que establece el artículo 49 literal D de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, lo siguiente: “El que por torpeza, imprudencia,

inadvertencia, negligencia o inobservancia de las leyes y reglamentos, causare

ncionalmente con el manejo o conducción de un vehículo de motor, un accidente

ocasionare golpes o heridas, se castigará con las penas siguientes: d) De nueve (9)

meses a tres (3) años de prisión y multa de setecientos pesos (RD$700.00) a tres mil

(RD$3,000.00) si los golpes o heridas ocasionaren a la víctima una lesión permanente. El

juez, ordenará, además, la suspensión de la licencia de conducir por un período no menor

de seis (6) meses ni mayor de dos (2) años”;

Considerando, que la imputada D.A.R.H., fue

condenada por el tribunal de juicio a la pena de dos años de prisión correccional

cumplir en la cárcel pública de Samaná, por haber violado las disposiciones de

los artículos 49, 49 literal D, 50, 61 literales A y B numeral 1, 65, 70 literal A de la

241 Sobre Tránsito de Vehículo de Motor, en perjuicio de la señora María

Teresa Rivas Lantigua;

Considerando, que esta alzada es de criterio reiterado, que la sanción a

imponer es una cuestión de hecho, que escapa al control de la Corte de Casación,

siempre y cuando la misma se encuentre ajustada al derecho, y en el caso de la

especie la sanción impuesta por el tribunal de juicio se encuentra dentro del

marco legal establecido por la normativa penal, por lo que a juicio de esta alzada

procede a rechazar lo invocado en cuanto a la pena impuesta, procediendo esta

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia a confirmar la misma por considerarla, al igual que el tribunal de juicio, justa conforme al hecho cometido

la imputada, y, en virtud de lo establecido por el artículo 341 del Código

Procesal Penal, la suspende de forma parcial, debiendo cumplir un año en la

cárcel pública de Samaná, y un año en libertad, bajo las condiciones siguientes:

durante el período de un año quedará obligada a: 1) residir en el domicilio

aportado en el tribunal; 2) acudir a diez (10) charlas de las impartidas por la

Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET), esto en virtud de que esta

alzada ha tomado en cuenta, que estamos frente a un delito imprudente, donde

la imputado no tenía la intención de ocasionar el daño; por lo que si bien es cierto

la misma no se detuvo para auxiliar a la víctima, no menos cierto que la

misma no actuó de forma deliberada o con la intención de cometer el hecho;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva

alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son

impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla

o parcialmente”; por lo que procede condenar a la recurrente al pago de las

costas penales y civiles del procedimiento, ordenando la distracción de estas

últimas a favor y provecho de los Licdos. J.E.B.T. y Miguel

Alfredo Brito Taveras, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA:

Primero: Admite como interviniente a la señora M.T.R.L., en el recurso de casación interpuesto por D.A.R.H., y Seguros Mapfre, S.
A., contra la sentencia núm. 203-2016-SSEN-000394, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 19 de octubre de 2016;

Segundo: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación, y en consecuencia modifica el ordinal Segundo de la sentencia núm. 175-2016-SSEN-00006, de fecha 31 del mes de marzo de 2016, dictada por la Sala III del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Moca, provincia E.; y por vía de supresión, dicta propia decisión en cuanto al medio acogido, en virtud de lo establecido en el artículo 427.2.a del Código Procesal Penal, para que en lo adelante se lea de la manera siguiente: “SEGUNDO: Dicta sentencia condenatoria en contra de la señora D.A.R.H. y la condena a cumplir una pena de dos años de prisión correccional a cumplir en la Cárcel Pública de Samaná, al pago de una multa de dos mil (RD$2,000.00) pesos dominicanos, así como al pago de las costas penales del proceso a favor del Estado Dominicano. Suspende de forma parcial la pena impuesta a la imputada D.A.R.H., debiendo cumplir un año en la cárcel pública de Samaná, y un año en libertad, bajo las condiciones siguientes: durante el periodo de un año quedará obligada a: 1) residir en el domicilio aportado en el tribunal; 2) acudir a diez (10) charlas de las impartidas por la Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET)”; Tercero: Confirma en los demás aspectos la sentencia impugnada;

Cuarto: Condena a la recurrente D.A.R. al pago de las costas penales y civiles del proceso, distrayendo estas últimas en favor y provecho de los Licdos. J.E.B.T. y M.A.B.T., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte;

Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de La Pena del Departamento Judicial de La Vega.

(Firmado) M.C.G.B..- Esther Elisa Agelán

Casasnovas.- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en

su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y

fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día de julio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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