Sentencia nº 1013 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Agosto de 2017.

Número de resolución1013
Número de sentencia1013
Fecha09 Agosto 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 8 de noviembre de 2017

Sentencia núm. 1013

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 8 de noviembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Fran Euclides Soto

Sánchez, en funciones de P.; Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 8 de noviembre de 2017, años 174° de

la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Cástulo Medina

Pérez, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad

y electoral núm. 021-0006532-6, domiciliado y residente en la calle

M., núm. 36, municipio Enriquillo, provincia B., imputado, Fecha: 8 de noviembre de 2017

contra la sentencia núm. 102-2016-SPEN-00120, dictada por la Cámara

Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B.

el 29 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído ala Licda. A.D.P., por sí y por el Licdo. Pedro

Apolinar Mencía Ramírez, defensores públicos, en representación del

recurrente; en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Licdo. P.A.M.R., defensor público, en

representación del recurrente, depositado el 2 de febrero de 2017 en la

secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1797-2017, emitida por la Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de

casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el

conocimiento del mismo el día 9 de agosto de 2017, fecha en la cual las Fecha: 8 de noviembre de 2017

partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del

fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código

Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que, se

rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos

signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos,

70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; y la resolución núm.

3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre

de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes: Fecha: 8 de noviembre de 2017

  1. que en fecha 5 de octubre de 2015, el Juzgado de la Instrucción

    del Distrito Judicial de B., dictó auto de apertura a juicio en

    contra de C.M.P., por presunta violación a las

    disposiciones de los artículos 295, 296, 297, 302 y 304 del Código Penal

    Dominicano; 24, 39 y 40 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia

    de Arma de la República Dominicana;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado

    el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de B., el cual en fecha 19 de julio

    de 2016, dictó la sentencia núm. 107-02-2016-SSEN-00070, y su

    dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza las conclusiones de C.M.P., presentadas a través de su defensa técnica, por improcedentes e infundadas; SEGUNDO: Declara culpable a C.M.P., de violar las disposiciones de los artículos 295, 296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan el crimen de asesinato cometido con un arma de fuego ilegal, en perjuicio de Santo Hungría Garó Féliz; TERCERO: Tomando en cuenta la edad de C.M.P., y que el mismo se entregó de manera voluntaria a la Policía Nacional, atenuando la pena, lo condena a cumplir veinte
    (20) años de reclusión mayor en la cárcel pública de
    Fecha: 8 de noviembre de 2017

    Estado Dominicano; CUARTO: Confisca a favor del Estado Dominicano, el cuerpo del delito consistente en un revólver marca Smith & Wesson, calibre 38, núm. S741130; QUINTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda civil en reparación de daños y perjuicios, intentada por D.P.P., en contra de C.M.P., por haber sido hecha de conformidad con la ley y en cuanto al fondo, condena a este último a pagarle la suma de Dos Millones de Pesos dominicanos (RD$2,000,000.00) como justa reparación por los daños morales causados con su hecho ilícito; SEXTO: Condena a C.M.P., al pago de las costas civiles del proceso con distracción a favor de los Licdos. J.C.L. y C.E.S.M., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; SÉPTIMO: Difiere la lectura integral de la presente sentencia para el veintitrés (23) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), a las nueve horas de la mañana (09:00 A.M.), valiendo citación para las partes presentes y sus representantes”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia

    núm. 102-2016-SPEN-00120 ahora impugnada, dictada por la Cámara

    Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B.

    el 29 de diciembre de 2016, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza por mal fundado y carente de base legal, el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre del año 2016, por el acusado Fecha: 8 de noviembre de 2017

    02-16-SSEN-00070, dictada en fecha 19 del mes de julio del año 2016, leída íntegramente el día 23 de agosto del indicado año, por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona; SEGUNDO: Rechaza por las misma razones, las conclusiones del acusado apelante; TERCERO: Condena al recurrente al pago de las costas penales y civiles del proceso y ordena la distracción de las ultimas en provecho L.. J.C.L., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de

    casación, en síntesis, lo siguiente:

    Único Medio: Inobservancia de disposiciones constitucionales, artículos 68, 69 y 74.4 de la Constitución y artículos 14, 25, 172 y 333 del CPP y 295, 265 y 266 del Código Penal Dominicano, por ser la sentencia manifiestamente infundada y carecer de una motivación adecuada y suficiente. Que el imputado al momento de presentar recurso de apelación lo sustentó en tres de los medios establecidos en el artículo 417 CPP. En el primer medio el imputado denunció que el tribunal de juicio incurrió en el vicio de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y sustentación de la sentencia sobre la valoración e interpretación de los elementos de prueba en violación a los artículos 74.4 de la Constitución y Fecha: 8 de noviembre de 2017

    el hecho de que el tribunal de juicio fundamentó su decisión sobre la base de elementos de pruebas testimoniales contradictorios y documentales que no vinculan de forma directa o indirecta al imputado. Que la Corte sobre este planteamiento, establece como hecho probado, partiendo de las declaraciones de D.P.P., “que se había generado una discusión en principio, y que luego conllevó al desenlace fatal del caso en que perdió la vida uno de esto” y sobre esta suposición puede la Corte a-qua realizar una subsunción de esa supuesta conducta probada sobre el tipo penal imputado, acaso no es una exigencia de la teoría objetivo formal, quien auxilia a nuestra normativa penal en cuanto a la determinación de la autoría y la participación, que será autor aquella persona que realice el verbo descrito en la norma, por lo que esta suposición no puede ser la que le permita a la Corte de forma ambigua establecer la responsabilidad penal del imputado. Que cuando la Corte realiza la valoración de las pruebas documentales parte de la valoración ya realizada por el tribunal a-quo sin explicar cómo hace suyas las consideraciones de primer grado. En cuanto al segundo motivo expuesto consistente en el error en la determinación de los hechos, estableciéndose que los hechos que el a-quo en la sentencia de marras da como probados carecían de sustento jurídico y legal. La Corte inobservó nuestras puntualizaciones sobre este aspecto, ya que están fundamentadas en el análisis de un revólver que no fue incorporado al proceso, manifestando la Fecha: 8 de noviembre de 2017

    apertura a juicio y que fue exhibida según se verifica en el acta de audiencia, pero no fue suficiente….En el último medio planteado ante la Corte sustentado en el error en la valoración de la prueba, vulnerándose lo establecido en los artículos 69.8 de la Constitución y 26, 139, 166, 167, 171 y 172 del CPP…Que en el presente caso el tribunal a-quo en el ordinal 19, página 14 de la sentencia de marras establece que debe otorgársele valor probatorio en virtud de que la experticia balística de fecha 11 de marzo de 2015 quedó demostrado que el proyectil y tres casquillos que recogidos en la escena del crimen pertenecen a un revólver de esa marca y calibre: lo que se evidencia la concatenación entre el arma y la evidencia hallada. Que la Corte no verificó la forma en que dicho elemento material llegó al proceso, que en el momento del hallazgo no se levantó un acta tal y como establece el artículo 173 del CPP, vulnerando el debido proceso de la forma en la que ha entendido el sabio legislador, por lo que queda la duda de cómo fue obtenido dicho elemento probatorio. Pero el tribunal solo verificó la concatenación existente entre los casquillos y el revólver, pero no así la vinculación del arma de la supuesta persona que cometiera el hecho donde lamentablemente perdiera la vida el hoy occiso. La Corte a-qua debió emitir una sentencia absolutoria a favor del imputado, ya que en consonancia con lo establecido en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, es decir, de acuerdo a la máxima de experiencia y los conocimientos científicos, no Fecha: 8 de noviembre de 2017

    responsabilidad penal de nuestro representado, por lo que no debió de ninguna manera dictarse una sentencia condenatoria en contra del mismo, toda vez que no existen configurados ninguno de los requisitos del artículo 338 del Código Procesal Penal, no pudiendo dicha calificación jurídica sin fundamento probatorio destruir el estado de presunción de inocencia de nuestro representado”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio

    por establecido en síntesis lo siguiente:

    “Como primer medio la parte recurrente invoca contradicción en la motivación de la sentencia que violenta las disposiciones legales establecidas en los artículos 74.4 de la Constitución; 24, 25, 172 y 333 (417.2) del Código Procesal Penal, estableciendo como fundamento justificativo, que la fiscalía aportó pruebas testimoniales y pruebas documentales, que en cuanto a la prueba testimonial resalta las declaraciones de D.P.P., quien además es víctima y declaró al tribunal que estaba como a 10 ó 15 casas de donde sucedió el hecho, que no vio cuando el acusado mató a S., sino que es una suposición de ella, por discusión previa que ellos habían tenido, sin que estas declaraciones fueran corroboradas por otro elemento probatorio independiente, que al valorar estas declaraciones, el tribunal no toma en cuenta la calidad de víctima de la declarante, que si bien el ordenamiento jurídico no contiene tachas para que las víctimas Fecha: 8 de noviembre de 2017

    eximente para que el tribunal, al momento de valorar este testimonio, pondere la situación, ya que resulta evidente el marcado interés que tiene en el proceso la testigo y víctima. Que lo que otorga eficacia probatoria a un testimonio no es la forma en que declara el testigo, sino la posibilidad de que dichas declaraciones puedan ser corroboradas con otro elemento de prueba, lo que no ocurre en la especie, máxime cuando la versión de la víctima y testigo pudieron ser corroborados por el señor H., quien dice la testigo que le dijo quién mató a su esposo, y por el tique del banco donde se realizó el depósito (sic), sin embargo, la barra acusadora no aportó como medios probatorios ni el tique del banco, ni el testimonio del señor H.. Que en lo referente a las declaraciones dadas por N.I.R.M., al valorar el tribunal este testimonio, no tomó en cuenta que sus declaraciones se fundamentan en las declaraciones que diera un imputado sin estar asistido por defensa técnica de su elección, y que esta fue objeto de impugnación por contener contradicciones, donde el declarante dice que el esposo de una compañera de trabajo del acusado fue quien le indicó dónde estaba escondida el arma de fuego, existiendo en el expediente un acta de entrega voluntaria contentiva de la entrega del arma de fuego por parte del acusado quien la firma y no fue realizada ninguna experticia balística a dicha arma, sin que se pueda determinar si hubo, ocupación del arma, entrega voluntaria de la misma, o hallazgo producto de la información que diera el testigo del Ministerio Público, 1: que el tribunal en el ordinal 4 de la sentencia establece que no será objeto de valoración las Fecha: 8 de noviembre de 2017

    voluntaria, que los medios de pruebas aportados por la acusación no lo vinculan al hecho ni de forma directa, ni indirecta. 10.- Como segundo medio el acusado invoca error en la determinación de los hechos que vulnera derechos fundamentales (69.3, 4 y 8 de la Constitución Dominicana, 14, 18, 19,26, 104 del Código Procesal Penal, 8.2 CADH, 14 PIDCP); bajo el supuesto de que las proposiciones fácticas recogidas como hechos ciertos uno y dos de la sentencia recurrida están fundamentadas en el análisis del revólver envuelto en el proceso, el cual no fue incorporado al mismo cumpliendo con lo establecido en la resolución 3869-2016, de la Suprema Corte de Justicia, Reglamento para el manejo de los medios de pruebas en el proceso penal, la cual dispone en los numerales a, b y e del artículo 19, que para el conocimiento del juicio, el medio de prueba previamente identificado, debe estar disponible en la sala de audiencia. "Para la presentación de objetos y documentos se observa el procedimiento siguiente: A) La parte proponente procede a incorporar su prueba material o documental a través de un testigo idóneo; B) Acto seguido, mediante la declaración del deponente, se establece la base probatoria para la autentificación del objeto o documento que se pretende acreditar. En ese orden, corresponde a la parte proponente, establecer a través del testimonio del testigo o del perito, todo lo relativo a las bases probatoria del objeto o documento que le está siendo presentado, sin que en ningún caso pueda recibir auxilio de quien lo propuso; e) La parte que opera el objeto o documento, lo muestra al testigo o al Fecha: 8 de noviembre de 2017

    con la incorporación del citado revólver no se cumplieron la exigencias antes citadas, que fue mencionado por la testigo N.I.R.M., pero ésta no estableció las bases probatorias a los fines de incorporarlo al proceso como un elemento de prueba; que en el mismo sentido y de forma contradictoria a lo expresado por el testigo idóneo, el Ministerio Público, al emitir sus declaraciones da versiones diferentes respecto a la obtención del arma de fuego, a la contenida en el acta de entrega voluntaria de dicha arma según la cual el arma fue recibida por el Teniente F.P., supuestamente entregada por C.M., a las 11:30 A.M., una hora después de ocurrir el hecho, en contradicción a lo dicho por la testigo, que establece que el arma fue recuperada mediante interrogatorio realizado al imputado, sin estar en presencia de abogado defensor, en franca violación al derecho de defensa y al artículo 104 del Código Procesal Penal. Que en las proposiciones fácticas tres y cuatro el tribunal establece que con la concatenación de todas las pruebas es posible determinar la responsabilidad penal del acusado C.M.P., bajo la imputación de un tipo penal en la que no hay una subsunción de la supuesta conducta del acusado, ya que si bien es cierto que existe un arma y una persona que perdió la vida, no es menos cierto que no hay ninguna vinculación del acusado, ya que a éste no se le realizó prueba dactiloscópica, para establecer que el arma fuera utilizada por la persona imputada, que tampoco se realizó prueba parafina que determinara que el imputado había disparado el arma Fecha: 8 de noviembre de 2017

    valoración de un testimonio por el juzgador, debe provenir del debate producido en audiencia en base a la ponencia del testigo, los interrogatorios y contra interrogatorio hecho por las partes, mediante los cuales el juzgador va observando el modo y la firmeza con que se expresa el declarante, la coherencia y consistencia de sus declaraciones, la pertinencia de las mismas y la concordancia con los demás medios de pruebas, así como la precisión de lo informado; en el caso que nos ocupa, el tribunal dio por ciertas las declaraciones de la testigo D.P.P., las cuales se encuentran transcritas en otra parte de esta sentencia; de lo dicho por ésta el tribunal retuvo entre otras cosas, "que el imputado mató a su esposo, que en fecha 8 de diciembre de 2014, fue buscándolo y le dijo que no estaba en la casa, que era por unos cocos que S. le había cogido"; estableciendo el tribunal a-qua, que dicha prueba testimonial vincula al imputado con el lícito penal, ya que la víctima y querellante señora D.P.P. manifiesta en sus declaraciones que inclusive le dijo al imputado C.M.P., que no había necesidad de pelear por unos cocos y éste le respondió que haría la justicia con sus propias manos, por lo que al tribunal de juicio le quedó claro que entre el imputado C.M.P. y el occiso S.U.G.F. se había generado una discusión en principio, y que luego conllevó al desenlace fatal del caso en que perdió la vida uno de estos. Otra cuestión tomada en cuenta por el tribunal, que demostró la concatenación entre el ilícito cometido por el imputado en contra del occiso, fue que la testigo, Fecha: 8 de noviembre de 2017

    esposo lo que le había dicho el acusado cuando fue buscándolo a la casa, que éste la mandó a buscar un dinero al banco y luego le dijo que se habían arreglado, que no compró los cocos pero que los pagarías, y que todo estaba bien, sin embargo, ésta dice que luego pudo ver una guagua que va bajando y le dijeron que mataron a S., por lo que el tribunal consideró que entre el problema de los cocos y la comisión del homicidio hubo un lapso de tiempo muy corto, pudiendo entender, especifica el juez motivador, que el caso del homicidio en que están envueltos C.M.P. en calidad de imputado y el occiso S.H.G.F., se debió a un problema que protagonizaron los mismos por las venta de unos cocos. El tribunal valoró también en el desenvolvimiento del caso, el testimonio de la magistrada N.I.R.M., comprobando con el mismo que el señor C.M. estuvo visitándola en su oficina por un problema que habían tenido éste con el occiso por unos cocos, que mencionó a S. y que éste había comprado los víveres, que esa visita fue el mismo día en que perdió la vida el señor S.U.G.F., que el acusado le manifestó "que necesitaba hablar de unos robos que habían estado pasando en su propiedad, que ese día vio a S. también en la oficina, éste dijo que podía comprar, que era su dinero, con lo cual se estableció que el hoy occiso le había comprado a un sobrino de C. (el acusado), se levantó acta y solicitaron una orden para juntarlos y ver qué pasaba, C. como al que le habían sustraído y G. como el que había comprado. Que al momento que se iba hacer Fecha: 8 de noviembre de 2017

    luego también se fue, y a los diez minutos sucede el hecho,"; con las referidas declaraciones el tribunal estableció de manera motivada: "que el acusado fue a su oficina a resolver un problema de unos cocos y en ese mismo espacio de tiempo también pudo ver al occiso S.U.G.F., ello indica que el imputado se sitúo en una escena que acontece anterior al homicidio del señor S.U.G.F., y que fruto de ese primer suceso, ocurre un segundo acontecimiento que es el deceso del señor S.U.G.F., lo que no deja duda alguna que el homicidio se debió al problema que se había generado entre ambos, otorgando el tribunal valor probatorio al testimonio de la Fiscalizadora, sobre todo porque corrobora el testimonio anterior, en el sentido de que la testigo D.P.P. había manifestado que el imputado le había dicho del problema de los cocos supuestamente que le estaban robando; a la prueba testimonial se une la prueba documental, estableciéndose mediante acta de levantamiento del cadáver de S.U.G.F., que falleció en el Hospital de Enriquillo, el cual presentó herida por arma de fuego tipo proyectil en distintas partes del cuerpo; con la autopsia núm. 264-14, de fecha 9 de diciembre de 2014, expedida por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), el tribunal comprobó que S.U.G.F. falleció a causa de herida por proyectil de arma de fuego cañón corto a distancia con entrada en la región dorso lumbar izquierda sin salida, siendo la opinión de la manera de muerte, homicidio, la cual refiere como conclusión, que el Fecha: 8 de noviembre de 2017

    shock hemorrágico por herida de proyectil de arma de fuego cañón corto a distancia, con entrada en la región dorso-lumbar izquierda, sin salida; cuyos efectos tuvieron una naturaleza esencialmente mortales; en el mismo orden, la experticia balística de fecha 11 de marzo de 2015, expedida por el Instituto Nacional de Ciencia Forenses (INACIF) y solicitada por el Lic. J.M.B., muestra que un proyectil y tres casquillos marca marcados como evidencia a) y c), fueron disparados por el revólver marca Smith & Wesson, calibre 38, núm. S74113O. La experticia balística de fecha 11 de marzo de 2015, expedida por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), solicitada por el Lic. J.M.B., en el cual se solicita la descripción de: a) Un (1) proyectil blindado, intacto con 5 estrías a la derecha y un peso de
    10.2 gramos, extraído del occiso S.U.G.F.; b) Un (1) proyectil blindado, parcialmente mutilado con 6 estrías (calculadas) a la derecha y un peso de 7.3 gramos, extraídos del occiso E.R.M. y c) Tres (3) casquillos disparados, del calibre 38 con la inscripción; y d) Revólver marca Smith & Wesson, calibre 38, núm. S741130. Producto de este análisis se arrojaron como resultados: 1) El proyectil y los tres casquillos marcados como evidencia
    a) y c), fueron disparados por el revólver marca Smith & Wesson, calibre 38, núm. S741130; 2) El proyectil marcado como evidencia (b), procede de un arma de fuego del tipo pistola, del calibre 9MM, posiblemente de la marca Tanfglio; 3) El revólver marcado como evidencia (d), presenta indicios de haber sido disparado
    Fecha: 8 de noviembre de 2017

    archivos del INACI no existe ningún tipo de evidencia balística (proyectil o casquillo) que se vincule con el referido revólver. Finalmente el revólver presentado como prueba en especie en el juicio oral al cual el tribunal otorgó valor probatorio, ya que fue presentado por la F.; además, porque según la experticia balística de fecha 11 de marzo de 2015 quedó demostrado que el proyectil y tres casquillos recogidos en la escena del crimen pertenecen a un revólver de esa marca y calibre; lo que evidencia la concatenación entre el arma y la evidencia hallada. Conforme a lo transcrito, las pruebas valoradas por el tribunal de juicio, fueron ofertadas por el Ministerio Público y la parte querellante, las mismas le fueron admitidas mediante auto de apertura a juicio, el cual especifica que admite como pruebas ofertadas por el Ministerio Público y parte querellante y actora civil entre otras pruebas, testimoniales las declaraciones de la señora D.P.P., esposa del fallecido, y de la magistrada N.I.R.M., F. del municipio de Enriquillo; como pruebas documentales fueron admitidas, el acta de levantamiento de cadáver a nombre de la víctima, autopsia, informe pericial de balística y en especie, el revólver calibre 38, marca Smith & Wesson, serial S741130, haciendo la salvedad con el revólver, que el mismo fue ofertado con la finalidad de probar que fue utilizado por el acusado para dar muerte a la víctima; las referidas pruebas fueron debatidas en juicio oral, público y contradictorio, por lo que no es cierto el argumento del recurrente referente a que los elementos probatorios Fecha: 8 de noviembre de 2017

    envuelto en el caso, no fueron incorporados al proceso en cumplimiento del debido proceso de ley; porque conforme se puede verificar y comprobar del acta de audiencia correspondiente, dicho revólver fue exhibido durante el juicio. Respecto a la declaración del imputado contenida en el acta de entrega voluntaria, el tribunal estableció que la misma no debía ser tomada en cuenta, ya que esta no se hizo en presencia de un abogado como lo dispone la normativa, por lo que para la admisión de los hechos, no fue tomada en cuenta, ya que de serlo, se violaría el debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva, de modo que el tribunal no otorgó valor probatorio a dicha acta de entrega voluntaria, por tanto, al no ser este medio de prueba valorado por el tribunal, no es posible que entre en contradicción con las declaraciones dadas por la representante del Ministerio Público. A lo anterior se suma que no es cierto que la M.N.I.R., haya dado sus declaraciones en base a lo que declaró el acusado sin la presencia de un defensor técnico, sino que la versión que de los hechos ésta diera responde al conocimiento que del caso tuvo, producto de la experiencia que tuvo al presentarse el acusado y la víctima a su oficina con la finalidad de dirimir un conflicto surgido entre ambos, y la posterior investigación que del hecho realizó. 14.- Al retener el tribunal juzgador responsabilidad penal contra el acusado C.M.P., al hallarlo culpable en grado de autor del asesinato perpetrado en perjuicio de S.U.G.F., en violación a las disposiciones de los artículos 295, 296, 297 y 302 del Fecha: 8 de noviembre de 2017

    participación activa de éste en el hecho en cuestión, sus móviles, su conducta, determinada por la existencia del problema generado entre ambos con anterioridad al hecho, evidenciando que el acusado actuó de forma deliberada, resultó condenado a la pena de veinte (20) años de reclusión mayor, al considerar dicho tribunal que el acusado sobrepasa los sesenta (60) años de edad, y el estado de las cárceles del país, cuyas condiciones imposibilitarían la supervivencia del acusado a una condena de treinta (30) años, por lo que la sentencia recurrida no contiene los vicios alegados en los presentes medios, por tanto se rechazan. Como tercer medio el recurrente invoca error en la valoración de la prueba que vulneran lo establecido en los artículos
    69.8, de la Constitución Dominicana, (26, 139, 166, 167, 171 y 172 (417.5) del Código Procesal Penal; bajo el argumento de que el artículo 139 del Código Procesal Penal establece: "que toda diligencia que se asiente en forma escrita, debe contener la indicación del lugar, fecha y hora de su redacción, las personas que intervienen y una relación sucinta de los actos realizados. El acta es suscrita por los funcionarios y demás intervinientes; si alguno no puede o no quiere firmar, se deja constancia de este hecho. La omisión de esta informalidad acarrea nulidad sólo cuando ellas no puedan suplirse con certeza sobre la base de su contenido o de otros elementos de pruebas. Las resoluciones contienen además indicación del objeto a decidir, las peticiones de las partes, la decisión con sus motivaciones y la firma de los jueces, de los funcionarios del Ministerio Público o del secretario
    Fecha: 8 de noviembre de 2017

    probatorio a la experticia de balística de fecha 11 de marzo de 2015, estableciendo que quedó demostrado que el proyectil y tres casquillos recogidos en la escena del crimen pertenecen a un revólver de esa marca, por lo que se evidencia la concatenación entre el arma y la evidencia hallada; que el tribunal no verificó la forma en que dicho elemento material llegó al proceso, que en el momento del hallazgo no se levantó acta como establece el artículo 173 del Código Procesal Penal, vulnerando el debido proceso sobre la forma que ha dispuesto el legislador que corresponde actuarse bajo esas circunstancias, por lo que hay duda sobre cómo se obtuvo el elemento de prueba porque el tribunal sólo verificó la concatenación existente entre los casquillos, dejando de lado la vinculación del arma con las personas que supuestamente cometieron los hechos; que el artículo 26 del Código Procesal Penal establece que los elementos de pruebas sólo tienen valor si son obtenidos e incorporados al proceso conforme a los principios y normas del Código Procesal Penal. El incumplimiento de estas normas puede ser invocado en todo estado de causa y provoca la nulidad del acto y sus consecuencias, sin perjuicio de las sanciones previstas por la ley y los autores del hecho; 16.- Contrario a como expone el recurrente, conforme se desprende del análisis hecho a la sentencia, se comprueba que el arma homicida fue encontrada por el Ministerio Público mediante información que le suministrara el esposo de una compañera de trabajo del acusado, quien le indicó el lugar en que fue escondida dicha arma, la cual al ser recuperada por el Ministerio Público, y enviada para Fecha: 8 de noviembre de 2017

    junto a los proyectiles y casquillos recuperados, determinaron mediante examen científico practicado tanto al arma como a los proyectiles y casquillos recuperados, entre ellos uno recuperado del cadáver de la víctima, dando como resultado el análisis que el revólver suministrado por la Fiscalía al centro científico, fue el arma que disparó el proyectil encontrado en el cuerpo de la víctima, por lo que no queda duda de la procedencia del arma homicida y su vinculación con el acusado, máxime cuando la representante del Ministerio Público actuante en la investigación del caso compareció ante el tribunal de juicio declarando sobre su actuación en el caso en la forma en que se recoge en otra parte de esta sentencia, con cuyas declaraciones señala que por los resultados de su investigación, el acusado es responsable del hecho atribuido, relacionándolo en un primer momento con un evento ocurrido en su oficina, en la que intentaba conciliar un conflicto entre el acusado y la víctima, el cual quedó inconcluso y al diligenciar la Fiscalizadora en cuestión una orden de arresto relativa al mismo caso, el acusado se retira de su oficina, luego se marcha la víctima y en unos diez minutos de ambos marcharse ocurre el hecho de sangre, lo cual unido a la forma en que describe la Magistrada que fue recuperada el arma homicida, donde una persona conocida del acusado le suministró el lugar en que fue escondida, sumados a las declaraciones de la señora Dichosa Piezal, respecto al problema surgido entre el acusado y la víctima, quien aborda la conversación que sostuvo con el acusado respecto al problema, en el que éste le dice que no hay Fecha: 8 de noviembre de 2017

    testigo posteriormente a la víctima, quien le dijo que no habría problemas, que pagaría los cocos origen del mismo, y le dice que retire dinero del banco con este fin, luego mediando aproximadamente media hora ocurre el hecho en que pierde la vida su esposo, indicando la testigo, que la información que le dieron es que fue el acusado C.M.P., quien mató a su esposo S.U.G.F.; la prueba documental da cuenta que el fallecimiento de éste ocurrió a consecuencia de herida por proyectil de arma de fuego cañón corto a distancia con entrada en la región dorso-lumbar izquierda sin salida; siendo la opinión de la manera de muerte, homicidio, conclusión, el deceso del señor S.U.G.F., se debió a shock hemorrágico por herida de proyectil de arma de fuego cañón corto a distancia, con entrada en región dorso-lumbar izquierda, sin salida; de modo que a todas luces se vislumbra la concatenación existente en el fardo probatorio otorgado por el órgano acusador, con lo cual se destruyó el principio de inocencia del acusado, por lo que se rechaza el tercer medio del recurso de apelación”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente

    Considerando, que alega el recurrente de manera general, en el

    único medio en el cual sustenta su acción recursiva, que la sentencia

    dictada por la Corte a-qua es manifiestamente infundada por carecer de

    una motivación adecuada y suficiente respecto de los vicios que fueron Fecha: 8 de noviembre de 2017

    argüidos en la instancia de apelación, referentes a que el tribunal de

    primer grado incurrió en contradicción e ilogicidad manifiesta en la

    motivación de la sentencia, error en la determinación de los hechos y

    error en la valoración de las pruebas, debiendo la Corte emitir sentencia

    absolutoria, ya que, en consonancia con lo establecido en los artículos

    172 y 333 del Código Procesal Penal, no existen elementos de pruebas

    que comprometan la responsabilidad penal del imputado;

    Considerando, que al proceder esta Segunda Sala al análisis de la

    sentencia atacada, ha constatado, que en el caso de la especie no se

    aprecia la alegada violación a que hizo referencia el reclamante, en

    razón de que la Corte responde conforme al derecho y de manera

    detallada cada uno de los medios aducidos en el escrito de apelación,

    tal y como se aprecia en las páginas 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y

    22 de la decisión impugnada;

    Considerando, que respecto al reclamo de que en el presente caso

    no se realizó una adecuada valoración probatoria y por lo tanto hubo

    error en la determinación de los hechos, esta Corte de Casación, luego

    de examinar la decisión objeto de impugnación, ha podido advertir que

    la Corte a-qua, en sus consideraciones, dejó plasmado que constató por Fecha: 8 de noviembre de 2017

    probatorio sometido a su escrutinio, conforme a las reglas de la sana

    crítica, prestando la Corte especial atención a la cuestionada prueba

    testimonial, la cual le mereció entera credibilidad, por haberse ofrecido

    un testimonio claro y coherente respecto de la ocurrencia de los hechos;

    que sumado a esto y a juicio de los jueces a-quo, estas declaraciones

    conjuntamente con los demás medios probatorios valorados, fueron

    suficientes, tal y como lo señalaron los jueces de fondo, para determinar

    fuera de toda duda razonable la responsabilidad penal del imputado en

    el ilícito endilgado, quedando destruida en consecuencia la presunción

    de inocencia del justiciable;

    Considerando, que al tenor de lo argumentado y contrario a como

    afirma la parte recurrente, la sentencia impugnada no contiene los

    vicios argüidos, toda vez que se hizo una correcta aplicación del

    derecho, con apego a las normas; por lo que al no encontrarse los vicios

    invocados, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA: Fecha: 8 de noviembre de 2017

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.M.P., imputado, contra la sentencia núm. 102-2016-SPEN-00120, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 29 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia confirma la decisión recurrida por las razones señaladas;

    Segundo: Declara el proceso exento de costas, por estar el imputado recurrente asistido de un abogado de la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de B..

    (Firmados) F.E.S.S.-A.A.M.S.-H.R.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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