Sentencia nº 995 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Agosto de 2017.

Número de sentencia995
Fecha09 Agosto 2017
Número de resolución995
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30 de octubre de 2017

Sentencia núm. 995

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de octubre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los jueces Fran Euclides Soto

Sánchez, en funciones de P.; Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 30 de octubre de 2017, años 174° de la

Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Cristian Rainiel Rivera

Vicente, dominicano, mayor de edad, casado, no porta cédula, con

domicilio en la Av. Las Américas núm. 2, Santo Domingo Este; y R. Fecha: 30 de octubre de 2017

D.M., dominicano, mayor de edad, soltero, no porta cédula, con

domicilio en la calle Costa Rica núm. 5, barrio Prosperidad, Bonao,

imputados y civilmente demandados, contra la sentencia núm. 244,

dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de La Vega el 25 de junio de 2015, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.D.P., por sí y por el Licdo. Ángel

Paredes Mella, defensores públicos, en representación de la parte

recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Dra. A.B., Procuradora General

Adjunta al Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el

Licdo. Á.P.M., defensor público, en representación de los

recurrentes, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 11 de agosto

de 2015, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1800-2017, dictada por esta Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia el 9 de mayo de 2017, que declaró

admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, fijando Fecha: 30 de octubre de 2017

audiencia para el conocimiento del mismo el día 9 de agosto de 2017,

fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo

efectuarse, por lo que se rinde en el día indicado al inicio de esta

sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos

signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70,

246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de

2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Fecha: 30 de octubre de 2017

  1. que el 1 de julio de 2014, el Juzgado de la Instrucción del Distrito

    Judicial de M.N., dictó auto de apertura a juicio en contra de

    C.R.R.V. y R.D.M., por presunta

    violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 383, 295 y 304

    del Código Penal Dominicano; 50 y 59 de la Ley núm. 36, sobre

    Comercio, P. y Tenencia de Armas;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de M.N., el cual en fecha 25 de

    febrero de 2015 dictó su decisión núm. 0039/2015, y su dispositivo es el

    siguiente:

    PRIMERO : Declara al imputado R.D.M. (a) P., de generales anotadas, culpable de los crímenes de asociación de malhechores, homicidio voluntario y porte y tenencia ilegal de armas de fuego, en violación a los artículos 265, 266, 295, 304 del Código Penal Dominicano, 39 y 40 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia Ilegal de Armas, en perjuicio del occiso J.G.J.; en consecuencia, se condena a veinte (20) años de reclusión mayor, por haber cometido los hechos que se le imputan; SEGUNDO : Ordena, con relación al imputado C.R.R.V. (a) El Tipo, la variación de la calificación jurídica dada a los hechos, con relación al crimen de homicidio voluntario, tipificado y sancionado por los artículos 295 y 304 del Fecha: 30 de octubre de 2017

    Código Penal Dominicano, por la del crimen de complicidad de homicidio voluntario, tipificado y sancionado por los artículos 59, 60, 295 y 304 del mismo Código Penal Dominicano, por ser la calificación jurídica que más se ajusta a los hechos probados en el tribunal, manteniéndose de igual modo, con relación a este imputado, la calificación jurídica en lo referente a los crímenes de asociación de malhechores y porte y tenencia ilegal de armas, en violación a los artículos 265, 266 del Código Penal Dominicano, 39 y 40 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia Ilegal de Armas; TERCERO : Declara al imputado C.R.R.V. (a) El Tipo, de generales anotadas, culpable de los crímenes de asociación de malhechores, complicidad de homicidio voluntario y porte y tenencia ilegal de armas de fuego, en violación a los artículos 265, 266, 59, 60, 295, 304 del Código Penal Dominicano, 39 y 40 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia Ilegal de Armas, en perjuicio del occiso J.G.J.; en consecuencia, se condena a diez (10) años de reclusión mayor, por haber cometido los hechos que se le imputan; CUARTO : Declara buena y válida la constitución en actor civil incoada por el señor F.A.G., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. A.E.N. y H.A.C.S., en contra de los imputados R.D.M. (a) P. y C.R.R.V. (a) El Tipo, por haber sido hechas en tiempo hábil y conforme a la ley y al derecho, en cuanto a la forma; QUINTO : Condena a los imputados R.D.M. (a) P. y C.R.R.V. (a) El Tipo, Fecha: 30 de octubre de 2017

    conjunta y solidariamente al pago de una indemnización ascendente a la suma de dos millones de pesos dominicanos (RD$2,000,000.00), a favor y provecho del señor F.A.G., como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales, causados por la muerte a destiempo de su hijo J.G.J., hecho en el cual se probó la participación de los indicados imputados; SEXTO : E. a los imputados R.D.M. (a) P. y C.R.R.V. (a) El Tipo, del pago de las costas procesales”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm.

    244, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 25 de junio

    de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. Á.P.M., defensor público, quien actúa en representación de los imputados R.D.M. y C.R.R.V., en contra de la sentencia núm. 0039/2015, de fecha veinticinco (25) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel; en consecuencia, confirma la sentencia impugnada en todas sus partes, por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO : Declara las costas de oficio por el imputado estar representado por la defensa pública; TERCERO : La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes que quedaron citadas Fecha: 30 de octubre de 2017

    para su lectura en el día de hoy”;

    Considerando, que los recurrentes proponen como medio de

    casación, en síntesis, lo siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. De conformidad con la decisión de la Corte, para confirmar la sentencia de instancia esta establece: “Que el Tribunal de instancia realizó una real, efectiva y cónsona imposición de las penas respectivas, por lo que al actuar de esa forma lo hizo apegada a la ley, a la jurisprudencia y a la doctrina por las razones expuestas, y consecuentemente el recurso de apelación, por carecer de sustento, se rechaza”. Como se puede observar en la presente decisión dada por la honorable Corte de Apelación, la prueba presentada por el Ministerio Público, con la que se pretende incriminar a los ciudadanos imputados, no puede apreciarse como una prueba idónea, de manera que, partiendo del testimonio dado por el testigo a cargo, el cual es padre del occiso y jamás renunciaría al derecho de incriminar a alguien que aunque sea inocente se le acusa de darle muerte a su hijo; evidentemente se puede apreciar que contrario a lo expuesto por la Corte, no solamente de entrada se observa que el testigo a cargo no estaba en el lugar de los hechos. Que las pruebas presentadas resultan insuficientes para incriminar a los imputados. Otro aspecto en el cual se cometió más agravio contra los justiciables es en lo relativo a la pena impuesta, en razón a que según se puede apreciar en el caso de la especie no se trata de un homicidio voluntario, sino de golpes y heridas que Fecha: 30 de octubre de 2017

    ocasionaron la muerte de una persona. Sin embargo a nuestros representados se les ha condenado a 20 y 10 años; que contrario a lo expuesto por la Corte se violentó la norma establecida en el artículo 309 del Código Penal, si se verifica el día en que sucede el hecho y el día del deceso del occiso, lo cual ocurre en un espacio de casi tres meses solamente haciendo mención de jurisprudencia y doctrina sin fundamentar ninguna de ellas; de manera que en caso de encontrar algún elemento que incrimine a los justiciables, bien harían los jueces en fundamentar la sentencia en la precitada norma en razón de que contrario al criterio de la Corte, el presente caso en lugar de homicidio voluntario, más bien se trata de golpes y heridas que causaron la muerte’’;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio

    por establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “Reclaman los apelantes por intermedio de su escrito, que el arresto de los imputados resultó irregular porque, entre otras cosas, conforme consta en la documentación correspondiente, el arresto se realizó anterior a la emisión de la orden de arresto y se puede observar que ese petitorio le fue planteado al tribunal de instancia, Tribunal ese que respondió de la siguiente manera: “Considerando: Que en la especie, este Tribunal es de criterio que dicho pedimento incidental sobre exclusión probatoria debe ser rechazado, en razón de que dicha defensa técnica no indica en qué consistió la violación al debido proceso al momento de levantar la referida acta; pero además, conforme al análisis que este Tribunal ha hecho a la Fecha: 30 de octubre de 2017

    susodicha acta, ha podido comprobar que en la misma se detalla de manera precisa, coherente y armónica la hora y fecha del arresto de los imputados; el nombre del agente que le practicó el arresto; la hora y el lugar preciso donde fueron arrestados y lo que se le ocupó o no; por lo que este Tribunal puede establecer que la misma no contiene ningún vacío o laguna de forma o de fondo que puedan causar algún tipo de defecto para su escogencia o validez, por lo que en esas condiciones dicha acta hay que asumirla como pertinente.”. Y sobre esa respuesta emitida por el Tribunal a-quo, esta Corte, luego de hacer una valoración de todas las piezas que componen el expediente considera, contrario a lo expuesto por los apelantes, que en su perjuicio no se violentó el debido proceso, en razón de que los imputados válidamente fueron detenidos después de haberse interpuesto en su contra una denuncia como presuntos autores de haber ocasionado la herida que le produjo la muerte al nombrado J.G.J., misma que fue interpuesta por su padre F.A.G.T., de tal suerte que sobre lo juzgado precedentemente entiende la Corte que no lleva razón el apelante, y refiere además, que la autoridad para justificar el arresto en contra de uno de los prevenidos dijo haberle ocupado un arma de fuego, y de la revisión a la sentencia se observa que al nombrado C.R.V. (a) El Tipo, al momento de su detención se le ocupó una pistola marca Hi,point L. calibre 380 con la numeración limada con la que presumiblemente se le ocasionó la herida fatal a la víctima, por lo que en términos generales esa parte del recurso que se examina, por carecer de sustento se desestima. En lo relativo al segundo aspecto Fecha: 30 de octubre de 2017

    de la apelación, en la que refieren los reclamantes que el testigo que sirvió de base para la condena, no estaba en el lugar de los hechos, sobre ese particular es pertinente significar que de entrada tiene razón la apelación porque ciertamente, a la hora de producirse el impacto de bala en contra de su hijo, él no estaba presente, pero sí dijo al tribunal que estaba en un espacio físico inmediato y que al llegar a donde estaba su hijo tirado en el suelo salían esos dos sujetos en un motor y que el que iba en la parte de atrás todavía portaba en su mano el arma de fuego, la que descrita por él resultó ser una pistola negra y que por demás, él vio y conoció a los jóvenes que se desplazaban en el motor y que al atender a su hijo, recogerlo y llevarlo al hospital de la ciudad de Bonao, éste le informó que justamente fueron R.D.M. y C.R.R., las personas que a bordo de una motocicleta le hicieron el disparo y que él los conocía antes de que se produjera ese hecho, y resulta que el tribunal de instancia le dio pleno crédito a esas declaraciones y muy bien podía hacerlo y lo hizo, pues el señor F.A.G., padre de la víctima, poseía todos los atributos que la ley, la jurisprudencia y la doctrina exigen a una persona para ser un testigo y más cuando el tribunal que ha recibido las declaraciones dice que la exposición pública de ese declarante le resultaron ser lógicas, precisas, coherentes y creíbles, como se puede observar del escrito en la sentencia que contiene las declaraciones de dicho señor, por lo que entiende la alzada que por igual, al carecer de méritos esa propuesta impugnaticia, se rechaza. Por último, en interés de obtener la revocación de la sentencia de marras, sugiere la parte que recurre que el Tribunal a-quo hizo Fecha: 30 de octubre de 2017

    una incorrecta valoración de la ley, pues condenó a R.D.M. (a) P., como culpable de los crímenes de asociación de malhechores, homicidio voluntario y porte y tenencia ilegal de armas de fuego, en violación a los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, y artículos 39 y 40 de la Ley 36, y condenó a este a 20 años de reclusión mayor y a C.R.R.V. (a) El Tipo, como culpable de los crímenes de asociación de malhechores, complicidad de homicidio voluntario y porte y tenencia ilegal de armas de fuego, en violación a los artículos 265, 266, 59, 60, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, y artículos 39 y 40 de la Ley 36, condenado a una pena de 10 años, no obstante, se ha podido establecer que el hecho del fallecimiento de la hoy víctima se produjo dos meses y 22 días después del causamiento de la herida, lo que implica que aún en el caso de que se fuera a producir una condena debió ser por violación al artículo 309 del Código Penal Dominicano, que tipifica golpes y heridas que causaron la muerte. Sin embargo, la Corte, para responder ese petitorio, ha de trasladarse en primer lugar al criterio emitido por el tribunal de instancia que tiene que ver con la respuesta dada por el a-quo a una solicitud similar, cuando expresó lo siguiente: “Considerando: Que en la especie, por las declaraciones coherentes, precisas y detalladas rendidas por ante este plenario por el señor F.A.G.T., en su indicada calidad; este tribunal también ha podido establecer con toda certeza y precisión; que luego de que los imputados R.D.M. (a) P. y C.R.R.V. (a) El Tipo salieran corriendo de la escena del hecho en el motor en Fecha: 30 de octubre de 2017

    que andaban, el señor F.A.G.T. procedió a levantar a su hijo y trasladarlo al Hospital Público de Bonao, donde le dieron los primeros auxilios y luego de ser referido al hospital P.J.B., de El P., La Vega, en donde fue intervenido quirúrgicamente, falleció a los dos meses y pico, sin que se pudiera recuperar de las heridas recibidas.”. Y ese criterio es el más socorrido por la jurisprudencia y la doctrina, esto es, que poco importa el tiempo trascurrido entre la herida producida a una persona y la hora del deceso, si como consecuencia de la susodicha herida el paciente no logra recuperarse del daño producido por la herida y en el caso que nos ocupa, esa situación quedó claramente definida que luego de haberse producido el hecho, el nombrado J.G.J., jamás se pudo recuperar hasta la fecha final y fatal en que se produjo su deceso, razón por la cual la Corte de Apelación entiende, y ese es su criterio, que el tribunal de instancia realizó una real, efectiva y cónsona imposición de las penas respectivas por lo que al actuar de esa forma lo hizo apegado a la ley, a la jurisprudencia y a la doctrina, y bajo ese criterio el medio que se examina se desestima por las razones expuestas, y consecuentemente el recurso de apelación, por carecer de sustento jurídico, se rechaza”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por los recurrentes:

    Considerando, que la primera queja planteada por el recurrente en

    su memorial de agravios gira en torno a que la sentencia atacada es Fecha: 30 de octubre de 2017

    manifiestamente infundada, toda vez que la Corte a-qua procedió a

    rechazar el recurso de apelación y a confirmar la decisión de primer

    grado, que emitió sentencia condenatoria sustentada en la prueba

    presentada por el Ministerio Público, la cual no resultó ser una prueba

    idónea, pues partió del testimonio dado por el padre del occiso, que

    jamás renunciaría al derecho de incriminar a alguien, que aunque sea

    inocente se le acusa de la muerte de su hijo;

    Considerando, que al proceder esta Segunda Sala al análisis de la

    decisión objeto de impugnación, ha podido verificar que de

    conformidad con lo esgrimido, la Corte a-qua, luego de examinar la

    sentencia emitida por el tribunal de juicio y en respuesta a este

    planteamiento realizado en apelación, dejó por establecido que: “…en lo

    relativo al segundo aspecto de la apelación, en la que refieren los reclamantes

    que el testigo que sirvió de base para la condena no estaba en el lugar de los

    hechos, sobre ese particular es pertinente significar que de entrada tiene razón

    la apelación porque ciertamente, a la hora de producirse el impacto de bala en

    contra de su hijo, él no estaba presente, pero sí dijo al tribunal que estaba en un

    espacio físico inmediato y que al llegar donde estaba su hijo tirado en el suelo

    salían esos dos sujetos en un motor y que el que iba en la parte atrás todavía

    portaba en su mano el arma de fuego, la que descrita por él resultó ser una Fecha: 30 de octubre de 2017

    pistola negra y que por demás él vio y conoció a los jóvenes que se desplazaban

    en el motor y que al atender a su hijo, recogerlo y llevarlo al hospital de la

    ciudad de Bonao, éste le informó que justamente fueron R.D.M. y

    C.R.R., las personas que a bordo de una motocicleta le hicieron

    el disparo y que él los conocía antes de que se produjera ese hecho, y resulta que

    el tribunal de instancia le dio pleno crédito a esas declaraciones y muy bien

    podía hacerlo y lo hizo, pues el señor F.G.A., padre de la

    víctima, poseía todos los atributos que la ley, la jurisprudencia y la doctrina

    exigen a una persona para ser un testigo y más cuando el tribunal que ha

    recibido las declaraciones dice que la exposición pública de ese declarante le

    resultaron ser lógicas, precisas, coherentes y creíbles, como se puede observar

    del escrito de la sentencia que contiene las declaraciones de dicho señor…”;

    Considerando, que al tenor de lo argumentado por la Corte de

    Apelación es pertinente señalar, que cuando un testigo sostiene que

    alguien expresó en su presencia respecto de algún dato o informe que

    conoció directamente mediante cualquiera de sus sentidos, ese

    testimonio constituye un elemento con fuerza probatoria, toda vez que

    es el reflejo o repetición del real conocimiento de alguien que presenció

    el hecho, sobre todo si ese testimonio referencial es concordante con

    otras circunstancias del caso, como fue lo expresado por el propio Fecha: 30 de octubre de 2017

    testigo, que manifestó que se encontraba en un espacio físico inmediato

    y que al llegar donde estaba su hijo vio salir del lugar donde se

    produjeron los hechos a los imputados, uno de ellos con un arma de

    fuego en la mano; que la víctima falleció a consecuencia de las heridas

    de bala recibidas; por lo que dicho testimonio es un elemento

    probatorio válido y la ley no excluye su eficacia; que en este caso, los

    jueces de fondo, entendieron dicho testimonio como confiable y su

    credibilidad no puede ser censurada en casación, pues no se ha

    incurrido en desnaturalización, en razón de que las declaraciones

    vertidas en el plenario fueron interpretadas en su verdadero sentido y

    alcance; por consiguiente, la Corte a-qua obró correctamente al

    considerar que la presunción de inocencia que le asistía al imputado fue

    debidamente destruida en torno a la imputación que le fue formulada;

    Considerando, que el segundo punto argüido por los recurrentes

    en su instancia recursiva, se refiere a que se cometió un agravio en

    cuanto a la pena impuesta, en razón de que según se puede apreciar no

    se trató de un homicidio voluntario sino de golpes y heridas que

    ocasionaron la muerte de una persona, violentándose la norma

    establecida en el artículo 309 del Código Penal, ya que si se verifica el Fecha: 30 de octubre de 2017

    día en que ocurrió el hecho y el día del deceso del occiso, transcurrieron

    casi tres meses;

    Considerando, que en cuanto al vicio esgrimido y a la calificación

    jurídica otorgada en la jurisdicción de juicio, tal y como estableció la

    Corte a-qua, en el presente caso, de los hechos atribuidos a los

    imputados se desprende la existencia de los elementos constitutivos del

    homicidio voluntario y complicidad de homicidio voluntario, pues

    quedó determinado que fue una infracción cometida por dos personas,

    que le propinaron un disparo a la víctima con la intención de despojarlo

    de su motor, dejándolo en el pavimento herido de gravedad; que

    contrario a como alegan los reclamantes, poco importa el tiempo

    transcurrido entre la herida producida a una persona y la hora del

    deceso si la persona no logra recuperarse del daño producido, motivo

    por el cual el vicio atribuido a la Corte de Apelación no se configura, en

    razón de que hizo una correcta valoración de los hechos, ofreciendo una

    motivación acorde a la calificación jurídica impuesta a los justiciables;

    motivo por el cual se desestima el señalado alegato y con ello el recurso

    de casación interpuesto.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.R.R.V. y R.D.M., contra la sentencia núm. 244, dictada por la Fecha: 30 de octubre de 2017

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 25 de junio de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara el proceso exento de costas por estar asistidos los imputados recurrentes de un abogado de la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

    (Firmados)F.E.S.S.-A.A.M.S.-HirohitoR.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de noviembre de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    Cristiana A. Rosario V.

    VHJ/rfm/jccr/Ktr.- Secretaria General

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