Sentencia nº 665 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Agosto de 2017.

Número de resolución665
Fecha07 Agosto 2017
Número de sentencia665
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 665

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 10 de abril de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de agosto de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por J.A.E., dominicano, menor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado en la calle A. núm. 99, parte atrás, San José de Mendoza, municipio Santo Domingo Este, imputado, a través de la Licda. O.M.P.R., defensora pública, contra la sentencia núm. 1214-2016-SSEN-00079, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescente del Departamento Judicial de Santo Domingo el 20 de julio de 2016, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. N.A., por sí y por la Licda. O.M.P.R., defensoras públicas, en representación de J.A.E., parte recurrente, en la deposición de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. A.M.B., Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual la parte recurrente, J.A.E., a través de la defensa pública, O.M.P.R., interpone y fundamenta dicho recurso de casación, depositado en la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo, República Dominicana, el 29 de julio de 2016;

Visto la resolución núm. 924-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 7 de marzo de 2017, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación, incoado por J.A.E., imputado, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 7 de junio de 2017 a fin de debatir oralmente, fecha en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que por instancia de 16 de octubre de 2015, la Procuraduría Fiscal de Niños, Niñas y Adolescentes de la Provincia de Santo Domingo, presentó formal acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en contra de Junior Alejandro Evangelista (a) El Bi y o el Menor, por violación a los artículos 265, 266, 2, 305, 379 y 385 del Código Penal y 39 de la Ley núm. 36 sobre P. y Tenencia de Armas;

  2. que apoderada la Sala Penal (Fase de la Instrucción) del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó la resolución núm. 204-AAJ-2015, consistente en auto de apertura a juicio, mediante el cual se admitió la acusación en contra del imputado Junior Alejandro Evangelista (a) El Bi y o el Menor, por violación a los artículos 2, 305, 379 y 385 del Código Penal, y 39 de la Ley núm. 36 sobre P. y Tenencia de Armas;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto, la Sala de lo Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó sentencia núm. 00014-2016, de fecha 26 de enero de 2016, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO: Se varía la calificación jurídica dada al proceso por el ministerio público de los artículos 2-305, 379, 383 y 385 del Código Penal dominicano y artículo 39 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, por la contenida en los artículos 379, 383 y 385 del Código Penal Dominicano, por ser la que se ajusta a los hechos; SEGUNDO: Se declara al adolescente imputado J.A. evangelista (a) El Bi y/o el Menor, dominicano, de dieciséis (16) años de edad, nacido el día siete (7) del mes de abril del año mil novecientos noventa y nueve (1999), (según acta de nacimiento), responsable de haber violado los artículos 379, 383 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de las señoras A.M.P. y E.O.M., en su calidad de víctima, por ser la persona que actuó activamente en la comisión del hecho, ya que existen suficientes elementos de pruebas que determinaron su responsabilidad penal; TERCERO: Se sanciona al adolescente imputado Junior Alejandro Evangelista (a) el Bi y/o El Menor, a cumplir cuatro (4) años de privación de libertad definitiva, contados a partir de la fecha de su detención, a ser cumplidos en el Instituto Preparatoria de Menor IPM, Refor, S.C.; CUARTO: Se le requiere a la secretaria de este Tribunal la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Sanción de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Cristóbal, al Director del Centro de Atención Integral de la Persona Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal, (Ciudad del Niño), M.; al director del Instituto preparatorio de Menores (IPM) Refor, S.C., y a las demás partes envueltas en el proceso a los fines de ley correspondiente; QUINTO: Se declara la presente sentencia ejecutoria a partir de la fecha, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga, en virtud de lo que establece el artículo 315 párrafo I de la Ley 136, en el aspecto penal; SEXTO: Se declara el presente proceso libre de costas penales, en atención del principio de gratuidad, conforme a lo que dispone el Principio “X” de la Ley núm. 136”;

  4. que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el imputado, la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó sentencia núm. 1214-2016-SSEN-00079 objeto del presente recurso de casación, el 20 de julio de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación, interpuesto por el recurrente, adolescente J.A.E. en contra de la sentencia núm. 00014-2016 de fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil dieciséis (2016), emitida por la Sala de lo Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo; SEGUNDO: Se confirma en todas sus partes la sentencia núm. 00014-2016 de fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil dieciséis (2016), emitida por la Sala de lo Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo; TERCERO: Se le ordena a la Secretaria de esta Corte notificar la presente decisión, a todas las partes envueltas en el presente caso; CUARTO: Se declaran las costas de oficios por tratarse de una ley de interés social y de orden público, en virtud del principio “X” de la Ley 136-03”;

    Considerando, que la parte recurrente e imputada, por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada en síntesis lo siguiente:

    “Primer Medio: Inobservancia a disposiciones contenidas en la Constitución y el Código Procesal Penal dominicano. (Arts. 69 numerales 3, 8, 10 y 74.4 de la CD y arts. 25, 172 y 333 del CPP). Que el tribunal de alzada, incurrió en los mismos vicios del tribunal que dictó la sentencia condenatoria, toda vez que valoró las pruebas presentadas por el ministerio público en su acusación, sin explicar las razones por las cuales les otorgó determinado valor. Con esto el tribunal de marras inobservó el debido proceso de ley, ya que, con las declaraciones de la señora A.M.P., se pudo corroborar que la denunciante identificó al adolescente imputado por que la policía se lo mostró fuera del destacamento incurriendo en una violación al artículo 246 letra l, de la Ley núm. 136-03. Que la Corte al no tomar en consideración lo antes mencionado inobserva no solo el artículo 246 lera l, sino que vulnera derechos fundamentales del adolescente imputado por no tomar en consideración el artículo 69 de nuestra Constitución numeral 3, por no presumirse su inocencia y ser tratado como tal al momento de su detención, por consiguiente vulnera el numeral 8 del mismo artículo por tomar en cuenta las declaraciones que pretenden sostener las pruebas presentadas por el ministerio público en su acusación. Que el tribunal inobserva también, lo referido por la parte recurrente en su primer motivo respecto al reconocimiento de objeto al no referirse en su decisión a las violaciones del debido proceso de ley, ya que, no tomó en consideración la Resolución 3869-06 emitida por la Suprema Corte de Justicia sobre el manejo de las pruebas en el artículo 19. En cuanto al reconocimiento de persona, el tribunal a-quo dejó de lado el art. 218 del CPP, sobre el reconocimiento de persona, ya que la víctima especificó que no conocía al imputado y que el hecho (ocurrió rápido), vulnerando con esto el debido proceso de ley; donde la policía llegó al destacamento como dos horas y media después del hecho y aun así, manifestándole en sus declaraciones la propia víctima, aun con todo lo antes establecido procede la Corte de Apelación a confirmas la sentencia. (página 8 párrafo 5 de la sentencia recurrida); Lo que los jueces no valoraron de manera favorable hacia la persona del adolescente imputado esa contradicción, inobservando las disposiciones del artículo 25, 172 y 333 del Código Procesal Penal, ya que al momento de valorar los elementos de prueba deben ser realizados conforme a la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia con base a la apreciación conjunta y armónica de todas las pruebas, las cuales si son interpretadas de manera analógica deben favorecer al imputado y al ejercicio de sus derechos y facultades; Segundo Medio : Inobservancia de disposiciones constitucionales y legales por ser la sentencia manifiestamente infundada, por carecer de una motivación suficiente (artículo 426.3); que al momento de decidir el referido recurso de apelación la Corte a-qua solo se limita a rechazar porque no se evidenciaron los motivos alegados por la parte recurrente y que no hubo violación de ninguno de los artículos de la Constitución como del Código Procesal Penal dominicano señalado en el escrito de apelación y que en sentido contrario, la sentencia se justifica en sí misma porque las pruebas fueron valoradas conforme a lo que exige la normativa procesal vigente, procediendo a confirmar la sentencia recurrida sobre una condena gravísima de cuatro (4) años en perjuicio del imputado Junior Evangelista. Por lo que incurre en una decisión manifiestamente infundada por haber inobservado el tribunal lo dispuesto en nuestro Código Procesal Penal, incurrió así en falta en la motivación de la sentencia lo cual violenta el derecho de defensa del procesado así como su derecho a ser juzgado con estricto apego a todas las garantías que conforman el debido proceso de ley”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que de la lectura y análisis de la sentencia recurrida queda evidenciado que los jueces de la Corte a-qua aportaron motivos suficientes y coherentes, dando respuesta a cada uno de los medios invocados por el recurrente, para concluir que el tribunal de sentencia aplicó de manera correcta las reglas de la sana crítica, al valorar las pruebas que sustentaron la acusación presentada por el ministerio público, tras un análisis de pertinencia, legalidad y suficiencia señalando en su sentencia de forma precisa, que el fundamento de la decisión fue el testimonio de las víctimas las cuales establecieron los hechos e identificaron al adolescente infractor, así como la declaración del agente actuante quien estableció en qué circunstancias fue apresado el adolescente; (página 15 de la sentencia impugnada);

    Considerando, que contrario a lo manifestado por el recurrente, la Corte a-qua, verificó, y así lo justificó de forma puntual, que la sentencia de condena se fundamentó en la valoración del testimonio presentado por la acusación basado en su credibilidad y valorado de forma integral;

    Considerando, que esta alzada a podido constatar que los medios de pruebas valorados fueron aquellos remitidos mediante el auto de apertura y validado por el juez de fondo, en un reconocimiento vasto de la legalidad de los mismos, por lo cual carece de objeto la alegada violación a las normas indicadas por el recurrente;

    Considerando, que las justificaciones y razonamientos aportados por la Corte a-qua resultan suficientes y acordes con las reglas de la motivación y valoración de pruebas, así como con la línea jurisprudencial de este alto tribunal con relación a estos temas, por lo que procede el rechazar el primer aspecto analizado;

    Considerando, que el recurrente finaliza su memorial de casación, estableciendo que la Corte a-qua inobservó lo dispuesto en el artículo 24 del Código Procesal Penal, al dictar una sentencia carente de fundamentación; sin embargo, conforme al contenido de la sentencia recurrida no se verifica que los jueces del tribunal de alzada hayan inobservado la citada disposición legal, toda vez que fueron claros y precisos al establecer las razones por las cuales rechazaron los medios propuestos por el recurrente, al constatar que los mismos carecían de fundamento jurídico valederos y el tribunal juzgador actuó en una correcta aplicación de las norma constitucional y procesal;

    Considerando, que al fundamentar su decisión la Corte a-qua en las fijaciones establecidas por el tribunal de juicio, cumplió con su función de garantizar la sana aplicación de la norma, esta Alzada acoge la motivación y razonamiento de la Corte a-qua como adecuado conforme a la lógica y sana critica en aplicación de los artículos 24 y 172 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing) consagra como principios rectores de la sentencia: “La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se dé al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad; b) Las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán sólo tras cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible; c) Sólo se impondrá la privación de libertad personal en el caso de que el menor sea condenado por un acto grave en el que concurra violencia contra otra persona o por la reincidencia en cometer otros delitos graves, y siempre que no haya otra respuesta adecuada; d) En el examen de los casos se considerará primordial el bienestar del menor. 17.2 Los delitos cometidos por menores no se sancionarán en ningún caso con la pena capital. 17.3 Los menores no serán sancionados con penas corporales. 17.4 La autoridad competente podrá suspender el proceso en cualquier momento”;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse el vicio invocado, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 422.1, combinado con las del artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que procede declarar el proceso libre de costas en virtud de lo establecido por el principio X del Código Para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.A.E., contra la sentencia núm. 1214-2016-SSEN-00079, dictada por la Corte de Apelación Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo el 20 de julio de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada;

    Tercero: Declara el proceso libre de costas;

    Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Sanción de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines de ley correspondiente;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    Firmados-Miriam C.G.B.-EstherE.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., Cristiana A. Rosario V. - Secretaria General

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    GR/ysb/Are

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