Sentencia nº 661 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Agosto de 2017.

Fecha07 Agosto 2017
Número de sentencia661
Número de resolución661
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 7 de agosto de 2017

Sentencia núm. 661

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 07 de agosto de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de agosto de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por R.H.M., dominicano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula Fecha: 7 de agosto de 2017

de identidad y electoral núm. 090-0006795-0, domiciliado y residente en la calle Principal s/n, Los Coquitos, Los Botao, municipio Boca Chica, de la provincia Santo Domingo, en su calidad de imputado, contra la sentencia núm. 134-SS-2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 27 de octubre de 2016, cuyo dispositivo ha de copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. N.F.R., defensora Pública, en representación del señor R.H.M., parte recurrente en la presentación de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. A.M.B.,

Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual la parte recurrente, R.H.M., a través del abogado de la defensa, Dra. N.F.. Reyes; interpone y fundamenta dicho recurso de casación, depositado en la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 14 de noviembre de 2016; Fecha: 7 de agosto de 2017

Visto la resolución núm. 917-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 28 de febrero de 2017, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación, incoado por R.H.M., en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 7 de junio de 2017, en la cual se debatió oralmente, y las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Fecha: 7 de agosto de 2017

  1. el 4 de julio 2015, aproximadamente las 4:30 A.M., mientras las víctimas dormían, el imputado entró al apartamento, un segundo piso de la avenida México y sustrajo 1 televisor de 32 pulgadas y un aparato X., siendo este descubierto por el hijo de la víctima quien despertó a sus padres, estos vieron al imputado tirándose del balcón con los objetos en las manos, la señora empezó a grita un ladrón y fue auxiliada por unos vecinos, quienes encontraron al imputado detrás de un árbol en el parqueo, e iba pasando una patrulla policial y le detuvieron, los objetos fueron recuperados debajo de un vehículo en el parqueo próximo donde estaba el imputado;

  2. que por instancia de 30 de septiembre de 2015, la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, presentó formal acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en contra de R.H.M. y/o R.H. o R.C., dando a los hechos sometidos la calificación jurídica establecida en los artículos 379 y 386 numeral I;

  3. que apoderado el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, dictó la resolución núm. 00326-AAJ-2015, de fecha 2 de diciembre de 2015, consistente en auto de apertura a juicio, mediante el Fecha: 7 de agosto de 2017

    cual se admitió la acusación en contra del imputado R.H.M. y/o R.H. o R.C., bajo los tipos penales establecidos en los artículos 379 y 386 numeral I del Código Penal;

  4. que para el conocimiento del fondo del asunto, fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Nacional, el cual dictó sentencia núm. 249-02-2016-SSEN-00057, el 29 de febrero de 2016, cuyo dispositivo reza en el siguiente tenor:

    “PRIMERO: Declara al imputado R.H.M. también individualizado como R.H. también individualizado como R.C., de generales anotadas, culpable del crimen de robo en establecimiento, perjuicio del señor V.H.B.T., hecho previsto y sancionado en los artículos 379, 384 del Código Penal Dominicano, al haber sido probada la acusación presentada en su contra, en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de seis (6) años de reclusión mayor; SEGUNDO : E. al imputado R.H.M. también individualizado como R.H. también individualizado como R.C., del pago de las costas penales del proceso, por haber sido asistido por la Oficina Nacional de Defensa Pública; TERCERO: Ordena a la secretaria de este tribunal notificar la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena de la provincia de Santo Domingo, a los fines correspondientes”; (sic) Fecha: 7 de agosto de 2017

  5. que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el imputado, intervino la sentencia núm. 134-SS-2016, ahora impugnada en casación, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 27 de octubre de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Ratifica la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), por el imputado R.H.M. también individualizado como R.H. también individualizado como R.C., debidamente representado por la Dra. N.F.R., defensora pública, en contra de la sentencia núm. 249-02-2016-SSEN-00008, de fecha veintinueve (29) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley que rige la materia. Decretada por esta Corte mediante resolución núm. 227-SS-2016, de 13/05/2016; SEGUNDO: En cuanto al fondo rechaza el recurso de apelación de que se trata, en consecuencia confirma en todos sus aspectos de la decisión atacada, en razón de que la sentencia recurrida contiene motivos suficientes que justifican su dispositivo, pues el Tribunal a-quo fundamento en derecho la sentencia atacada en base a los elementos de prueba que le fueron legal y regularmente administrados, y la misma no contener los vicios que le Fecha: 7 de agosto de 2017

    fueron endilgados; TERCERO: Exime las costas penales
    causadas en grado de apelación, por haber sido asistido el
    imputado por un representante de la Oficina de Defensa
    Pública;
    CUARTO: Ordena al secretario de esta Sala de la
    Corte notificar la presente decisión a las partes involucradas en el proceso, conforme a lo dispuesto en el
    artículo 335 del Código Procesal Penal;
    QUINTO: La
    lectura íntegra de esta sentencia ha sido rendida el día
    jueves veintidós (27) del mes de octubre del año dos mil
    dieciséis (2016), proporcionándole copia a las partes”;
    Considerando, que la parte recurrente, por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada en síntesis lo siguiente:

    Único Motivo: Cuando una sentencia ha sido manifiestamente infundada, Art. 426.3 del Código Procesal Penal “El recurso de casación procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos en los siguientes casos:…..cuando la sentencia sea manifiestamente infundada. Que el tribunal de segundo grado, entiende que los hechos no fueron desnaturalizados, y mucho menos, la prueba no fueron erróneamente valoradas, lo cual no es cierto, ya que de haberse realizado una valoración conjunta y armónica de estas pruebas el único resultado sería la absolución del señor R.H.M., que la misma Corte cuestiona el hecho de que solo se contara con la declaraciones de la víctima, parte totalmente interesada, y provista de sentimientos espurios, la cual según está corroborada, con otras pruebas periféricas, lo cual no es cierto; ya que si bien se levantó un acta de inspección Fecha: 7 de agosto de 2017

    que haya visto ninguna rotura ni escalamiento, que también fue presentado el testimonio del agente actuante, el cual solo pudo establecer lo que le contaron, es decir, que no vio nada, que si bien es cierto que manifestó que cuando llego al lugar el imputado había sido apresado por la comunidad, no puede decir bajo que circunstancia fue apresado este ciudadano. A que la honorable Corte, también le resta importancia al hecho de que el Tribunal a-quo vario la calificación jurídica, con la única finalidad de perjudicar a nuestro representado, no se percató, que el imputado no tuvo la oportunidad de defenderse de esta nueva calificación jurídica, como bien establece la norma que el mismo debió ser advertido y otorgársele el tiempo reglamentario, lo que trajo como consecuencia que al mismo se le violara el debido proceso de ley, lo cual debía y debe traer como consecuencia, la nulidad de la sentencia y por vía de consecuencia la absolución del ciudadano R.H.M.. Que si analizamos los anteriores razonamientos, podemos verificar que estamos ante premisas especulativas, no cierta; ya que se está dando por sentado la ocurrencia de un hecho de los cual solo se presentó testimonio interesado y no creíbles, que la honorable Corte, bien pudo para aliviar en parte el perjuicio recibido por nuestro representado, ya que si bien es cierto que sostuvimos y sestemos que es inocente, no menos cierto es que no nos podemos negar a aquellas cosas que le sean beneficiosas, como sería la suspensión de la pena aplicada”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que la parte recurrente alega una errónea valoración de la pruebas, que de haberse realizado una valoración conjunta y armónica la Fecha: 7 de agosto de 2017

    solución hubiera sido el descargo, ya que solo se contó con la declaración de la víctima testigo interesado, la cual no fue comprobada con ninguna otra prueba periférica;

    Considerando, que la corte verificó la valoración del medio de prueba testimonial, y dejo establecido que la valoración positiva del mismo fue el conjunto de elementos de prueba que subsumidos dieron al traste con la comprobación de los hechos en la persona del imputado, que ciertamente el testigo es interesado por ser la víctima directa pero esto no impide la valoración de su testimonio siempre y cuando sea sopesado con otros medios de prueba como en la especie, quedando el juez de la inmediación facultado para examinarlo y otorgarle la credibilidad que estime, bajo los parámetros de la sana crítica;

    Considerando, que del examen de la sentencia recurrida esta S. pudo apreciar que la Corte a-qua en cuanto a la prueba testimonial a cargo, procedió a contraponer los intereses que pudiera tener la víctima por ser el principal afectado, realizando una valoración e interpretación dentro del marco de la sana crítica racional y el debido proceso, resaltando la corte que “al ser relacionada dentro del conjunto de las pruebas presentadas por el ministerio público, las cuales fueron valoradas bajo las reglas de la lógica y máxima Fecha: 7 de agosto de 2017

    destruido la presunción de inocencia que reviste al imputado”; en ese sentido, la sentencia recurrida observa que la Corte a-qua sustentó su decisión en la valoración de las pruebas aportadas por primer grado, las cuales resultaron claras y meridianas para la constatación de una sana aplicación del derecho;

    Considerando, que continua la parte recurrente denunciando que el tribunal a-quo vario la calificación jurídica perjudicando al imputado y negándole la oportunidad de defenderse de la misma;

    Considerando, que si bien es cierto, la parte recurrente sostiene que no le fue concedida oportunidad de defenderse de la variación de la calificación jurídica prevista en los artículos 379 y 384 del Código Penal, no es menos cierto, que de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 321 del código Procesal Penal, la advertencia de la variación de la calificación se lleva a cabo cuando en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una nueva calificación jurídica del hecho objeto del juicio que no ha sido considerado por ninguna de las partes, y en la especie el fáctico de la acusación que constituye el fondo de los hechos juzgados no fue variado, sumado a que el recurrente tuvo la oportunidad de defenderse de los hechos indilgados, por lo que la variación no puede Fecha: 7 de agosto de 2017

    considerarse como una figura nueva o que la misma le perjudica, sino que es la correcta tipificación y una vez el tribunal otorga valor probatorio de las piezas del proceso es su deber otorgar la real calificación a los hechos; aspecto este que quedo corroborado por la Corte en las consideraciones al analizar dicho medio;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal.

    Considerando, es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la Resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria de esta alzada, al Juez de la Pena del Distrito Nacional, para los fines de ley correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle Fecha: 7 de agosto de 2017

    razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; en la especie procede eximir al imputado del pago de las costas del proceso, toda vez que el mismo se encuentra siendo asistido por el Servicio Nacional de la Defensa Pública, toda vez que el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde deriva la imposibilidad de que se pueda establecer condena en costas en el caso que nos ocupa.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.H.M. y/o R.H. o R.C., en su calidad de imputado, contra la sentencia núm. 134-SS-2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 27 de octubre de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida;

    Tercero: Exime el pago de las costas del proceso; Fecha: 7 de agosto de 2017

    ante el Juez de la Ejecución de la Pena de la Jurisdicción del Distrito Nacional, para los fines de ley correspondiente;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    Firmados-Miriam C.G.B., Alejandro Adolfo Moscoso

    Segarra, F.E.S.S., Cristiana A. Rosario V.

    Secretaria General

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    GR/Cb/ag

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