Sentencia nº 654 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Agosto de 2017.

Número de resolución654
Fecha07 Agosto 2017
Número de sentencia654
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 654

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una resolución de fecha de 07 de agosto de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S. e

H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 7 de agosto de 2017, años 174° de la

Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por Luisa María Ávila

Rodríguez, dominicana, mayor de edad, soltera, cajera de una banca de

lotería, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0518285-5, domiciliada y residente en la calle A.C., núm. 50,

parte atrás, del sector La Joya, provincia Santiago, República

Dominicana, imputada, contra la resolución núm. 0435-2014, dictada por la Cámara Penal de Corte de Apelación del Departamento Judicial

de Santiago, el 16 de de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia

más adelante;

Oído al aguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.P., en representación de la Licda. Daisy

Valerio Ulloa, ambas defensora públicos, actuando a nombre y

representación a nombre de L.M.Á.R., en sus

conclusiones;

Oído a la Dra. A.M.B., Procuradora General Adjunta del

Procurador General de la República, en su dictamen;

Visto el escrito motivado mediante el cual el Licda. Daisy María

Valerio Ulloa, Defensora Público, actuando a nombre y en

representación de la imputada L.M.Á.R., interpone

formal recurso de casación, depositado el 23 de abril de 2015 en la

secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 2746-2016 del 30 de agosto de 2016,

dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que

declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la recurrente, y fijó audiencia para el 30 de noviembre de 2016;

Visto la Ley núm. 25-91 de 1991, modificada por las Leyes núms.

156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos

signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los

artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393,

397, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que fecha veintidós (22) del mes de octubre del año dos mil

    once (2011) a la una y cuarenta minutos de la madrugada (1:40 A.M.),

    cuando el C.R.E.B.V., P.N., adscrito al Destacamento

    de La Plaza Valerio de esta Santiago de los Caballeros, en compañía de

    otros miembros del referido cuerpo castrense, se trasladaron a realizar

    labores de patrullaje, en el sector de La Joya de esta ciudad de Santiago, de manera específica en la calle Boy Scout, esquina calle Anselmo

    Copelo, de esta ciudad de Santiago de los Caballeros. Al momento de la

    llegada de las autoridades a la citada dirección, se encontraron con la

    acusada L.M.Á.R., quien estaba sentada de manera

    extraña y sospechosa, encima de un tronco de madera, el cual estaba

    situado en la acera de la referida vía, persona que según informaciones

    confiables es una reconocida vendedora de sustancias controladas, ante

    tal duda razonable el oficial actuante se le acercó, se identifico e invitó a

    la acusada a inspeccionar el lugar donde la misma se encontraba. Acto

    seguido, el oficial actuante ocupó debajo del referido tronco de madera,

    al lado de los pies de la acusada L.M.Á.R., una (1)

    caja de fósforos, marca relámpago, la cual al revisar su interior, en

    presencia de la antes mencionada, la misma contenía la cantidad de

    ocho (8) porciones de un polvo blanco desconocido, el cual por su

    forma y naturaleza se presume que es cocaína, y la cual tiene un peso

    aproximado de tres punto cinco (3.5) gramos. En virtud de lo antes

    expuesto, el Cabo actuante procedió a poner bajo arresto a la acusada

    L.M.Á.R., luego de haberle leído sus derechos

    constitucionales”. Que por este hecho el ministerio público presentó

    formal acusación en contra de la procesada Luisa María Ávila

    Rodríguez, la cual fue acogida por el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, el cual en fecha 9 de mayo de 2012

    dictó auto de apertura a juicio en contra de la procesada por violación a

    las disposiciones de los artículos 4b, 5ª, 8 categoría II, acápite II, código

    9041, 9d, 75-I y 85 letra j, de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias

    Controladas en la República Dominicana, en la categoría de

    distribuidor;

  2. que apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara

    Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago,

    dictó la sentencia núm. 270-2031, de fecha 3 de septiembre de 2013,

    cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Declara a la ciudadana L.M.Á.R., dominicana, de 24 años de edad, soltera, cajera de una banca de lotería, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0518285-5 domiciliado y residente en la calle A.C., núm. 50, parte atrás, del sector La Joya, Santiago, actualmente libre, culpable de cometer el ilícito penal de distribuidora de drogas, previsto y sancionado por los artículos 4 letra b, 5 letra a, 8 categoría II, acápite II, código (9041), 9 letra d, 75 párrafo I y 85 literal j, de la Ley 50-88 (sobre Drogas y Sustancias Controladas en la Rep. Dom), en perjuicio del Estado Dominicano, en consecuencia, se le condena a la pena de tres (3) años de prisión a ser cumplida en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey-Mujeres; así como al pago de una multa de Diez Mil Pesos (RD $10,000.00); y de las costas penales del procedimiento; SEGUNDO : Ordena la destrucción por medio de la incineración de la droga a que hace referencia el Certificado de Análisis Químico Forense núm. SC2-2011-11-25-005106, de fecha 04/11/2011, consistente en Ocho (8) porciones de cocaína clorhidratada con un peso de tres punto treinta y cinco (3.35) gramos; TERCERO : Acoge las conclusiones del ministerio público, rechazando obviamente las de la defensa técnica de la encartada; CUARTO : Ordena además, comunicar copia de la presente decisión al Consejo Nacional de Drogas, a la Dirección Nacional de Control de Drogas, así como al Juez de Ejecución de la Pena, una vez transcurrido los plazos previstos para la interposición de los recursos”;

  3. que dicha sentencia fue recurrida en apelación por la

    imputada L.M.Á.R., siendo apoderada la Cámara

    Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago,

    la cual dictó la resolución núm. 0435-2014, objeto del presente recurso

    de casación, el 16 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo establece 1o

    siguiente:

    PRIMERO : En cuanto a la forma ratifica la regularidad del recurso de apelación interpuesto por la imputada L.M.Á.R., por intermedio de su abogada la Licenciada D.V.U., en contra de la sentencia número 0270-2013, de fecha tres (3) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO : En cuanto al fondo, desestima el recurso, quedando confirmada la sentencia impugnada; TERCERO : Exime de costas el recurso por haber sido interpuesto por la Defensoría Pública; CUARTO : Ordena la notificación de esta decisión a todas las partes del proceso”;

    Considerando, que la recurrente L.M.Á.R.,

    por intermedio de su abogada, invoca en su recurso de casación el

    siguiente medio:

    “Sentencia manifiestamente infundada: La sentencia objeto contiene el vicio de falta de fundamentación, toda vez que el tribunal de apelación resuelve los medios planteados en base a presunciones, no así en base a los hechos fijados por la propia sentencia atacada. La defensa técnica de la encartada solicitó en sus conclusiones la absolución por insuficiencia de pruebas estableciendo la teoría de que la imputada no tenía el dominio del hecho, es decir: 1-a la imputada no se le encontró nada encima, ni siquiera dinero para que se pueda configurar los elementos constitutivos de la categoría de distribuidor; 2- el lugar donde ocuparon la droga era público, es decir no se encontró ni siquiera en las pertenencias de la encartada; 3-la droga fue ocupada dentro de una caja de fósforo, es decir no era visible externamente, no había manera de que la encartada conociera que dentro de la misma había sustancia ilícita, por lo que falto el elemento de dolo, es decir conocimiento y voluntad. El tribunal realiza una omisión total a nuestras conclusiones incurriendo en el vicio de falta de motivación. No entendemos de donde infiere el tribunal a-quo que la imputada tenía pleno dominio de las sustancias controladas, que pues no existe ningún elemento probatorio que pueda robustecer esta afirmación. Al condenar a la encartada, el tribunal a-quo, se olvida del argumento central de la defensa, toda vez que para poder acusar a una persona de una infracción que se deben de dar todos y cada uno de los elementos constitutivos de una infracción y en el caso de la especie ni siquiera hay indicios, no sólo por los argumentos citados anteriormente, sino también que para distribuir sustancias narcóticas, implica necesariamente una operación comercial, donde el testigo ni dijo que tenía información, que la encartada vendía drogas, pero tampoco se le encontró dinero para que se pueda configurar esta situación. La ley de drogas va un poco más lejos, toda vez que se puede inferir en su artículo 28 que, para poder ser responsable penalmente por violación a la Ley 50-88, debe de existir un vínculo, es decir que la encartada tenga encima o en sus pertenencias, en el caso de la especie el tribunal a-quo no observó esta disposición, ni motivó ni dio razones para verificar la participación de L.M.Á.R., máxime cuando existe el principio de personalidad de la persecución y ya el coimputado admitió que esa droga les pertenecía. Ante todo estos alegatos nos preguntamos ¿Cuál fue el indicio del tribunal a-quo para proceder a condenar a la encartada? ¿Cómo este tribunal garantizó los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo de la encartada?. Los Jueces de la Corte de Apelación proceden a repetir la motivación insuficiente dada por el primer grado, agregando lo siguiente: por demás, lo normal por parte de aquellas personas que se dedican al negocio de la droga, es deshacerse de ella, es decir guardándola debajo de troco del árbol donde estaba sentada (como lo hizo la imputada L.M.Á.) para que en caso de una persecución policial no puedan serles imputadas actuar de manera razonar de los humanos; por lo que la queja planteada debe ser desestimada”. Que la Corte intenta suplir la falta de motivación estableciendo una inferencia que a todas luces vulnera la presunción de inocencia y el principio del in dubio pro reo, pues no puede basar su culpabilidad de un imputado basándose en injerencia, y presunciones, sin escuchar testigos y por demás sin valorar las pruebas, lo correcto era que si la Corte entendía que hubo falta de motivación procediera a declarar un nuevo juicio, decisión que no tomo por lo que la sentencia impugnada resultó manifiestamente infundada. La sentencia impugnada se puede verificar en la página 2 de la sentencia impugnada se verifican las conclusiones vertidas por la defensa técnica donde en la parte in fine, solicita lo siguientes: “ que en caso de que no sean acogidas nuestras conclusiones principales que este tribunal tenga a bien aplicar la suspensión condicional de la pena de manera total”. La Corte procede a rechazar el pedimento estableciendo que es facultativo del Juez sin embargo no motiva ni valora los aspectos indicados en el recurso tales como: a) las normas que coartan la libertad se interpretan conforme al artículo 341 del CPP y el artículo 40 numeral 16 de nuestra Carta Magna en perjuicio de la misma poniéndole sobre sus hombros la responsabilidad de demostrar si la misma es reincidente o no; b) Es deber del Ministerio Público no de la defensa presentar pruebas de que la imputada tiene sentencia condenatoria anterior, es decir la misma es reincidente en su rol de órgano acusador encargado de la persecución penal; c) La imputada cumple con los requisitos que exige el legislador, toda vez que la imputada no tiene antecedentes penales y la pena aplicada es inferior a 5 años. Si bien es cierto esto conceder del beneficio de la suspensión condicional de la pena, es una facultad discrecional de los jueces, no menos cierto es que, es un beneficio a favor del imputado que requiere de dos requisitos a saber: Que la pena sea inferior a 5 años y que el imputado no esté condenado penalmente con anterioridad los cuales la imputada cuenta con los mismos y los Jueces de la Corte estaban en el deber de motivar su procedencia, por lo que esta sentencia deviene en manifiestamente infundada. La encartada L.M.Á.R. cumple con los requisitos antes indicados, con lo cual puede ser favorecido con una suspensión condicional de la pena a la luz del artículo 341 del Código Procesal Penal, de manera total”;

    Considerando, que en síntesis en su recurso de casación la

    recurrente arguye sentencia manifiestamente infundada, sustentado en

    que la sentencia impugnada contiene el vicio de falta de motivación,

    toda vez que el tribunal de apelación resuelve los medios planteados en

    base a presunciones, incurriendo en el vicio de falta de motivos, ya que

    la imputada no tenía dominio del hecho, que en el caso de la especie no

    se encuentran reunidos los elementos constitutivos de la infracción, que

    la Corte incurrió en violación a los principios de personalidad de la

    pena, de presunción de inocencia e in dubio pro reo, rechazo las

    conclusiones subsidiarias de la defensa, en donde solicitaba la suspensión condicional de la pena, cuando la misma reunía los

    requisitos para ser beneficiada con dicha medida;

    Considerando, que los puntos argüidos por la recurrente en su

    medio de casación ante esta alzada, fueron formulados a la Corte aqua, estableciendo lo siguiente:

    “Que del estudio y análisis de los elementos de pruebas administrados al plenario por el representante del órgano acusador, los que integran este órgano pudimos establecer que ciertamente la encartada resultó arrestada en la circunstancia reseñada precedentemente, pues, si bien negó la comisión del ilícito con el propósito lógicamente de sustraerse de responsabilidad, a partir de la versión del testigo, el Tribunal pudo comprobar que el suscrito miembro de las agencias de la Policía Nacional, procedió arrestar al encartada, previo cumplimiento de las formalidades de rigor en momentos tenía bajo su dominio debajo del trozo de madera donde estaba sentada en el interior de una caja de fosforo: ocho (8) porciones de un polvo que por su naturaleza y apariencia dio la impresión se trataba de cocaína, en ocasión se encontraba siendo las 01:40 p.m., en el lugar antes citado; hallazgo huelga acotar, del cual dan cuenta la pieza enunciada precedentemente e instrumentadas en ocasión del hallazgo de la susodicha droga, donde consta reiteramos, la sorprendió teniendo el dominio flagrante del material incriminatorio en cuestión. Evidencias que obviamente configuran los elementos constitutivos que norman la infracción denunciada. De de ahí que a juicio de este órgano, la conducta endilgada a la encartada se inscribe indefectiblemente en los enunciados normativos de los artículos 4 letra b, 5 letra a, 8 categoría II, acápite II, código 9041, 9 letra d, 75 Párrafo I, y 85 letra j, de la Ley 50-88, normas que pautan sanción para ilícitos de este tipo de tres (3) a diez (10) años, y multa de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00) a Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00), estimando el tribunal como sanción condigna aplicable a la imputada tres (3) años de prisión y multa de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00); a ser cumplida la sanción coercitiva en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Rafey-Mujeres, acogiendo así la conclusiones formuladas por el representante del Ministerio Público, rechazando las vertidas por la Defensa Técnica de la imputada por devenir en infundadas, carente de base legal y de cobertura fáctica”;

    Considerando, que en cuanto a la violación de los principios de

    personalidad de la pena, presunción de inocencia e in dubio pro reo, la

    Corte a-qua estableció lo siguiente:

    En cuanto a la “personalidad de la persecución, y de que la imputada no se le encontró nada encima, e inobservancia del artículo 28 de la Ley 50-88: …haciendo acopio de ese principio es que los jueces del tribunal a quo, declararon culpable a la imputada L.M.Á.R., luego de haber valorados las pruebas sometidas por la acusación sobre todo el acta de inspección de lugares y/o cosas, de fecha veintidós
    (22) del mes de octubre del año dos mil once (2011), levantada por el C.R.E.B.V., P.N.; el acta de arresto por infracción flagrante, de fecha veintidós (22) del
    mes de octubre del año dos mil once (2011), levantada por el C.R.E.B.V., P.N.; la propia declaración del testigo C.R.E.B.V., quien manifestó al a quo, que la imputada “se encontraba siendo las 01:40 a.m. en la calle B.S., esquina A.C., del sector La Joya de esta ciudad, en actividad de venta y distribución de sustancias controlada, pues se traslado al lugar en compañía de otros miembros de la P.N., en virtud de una llamada telefónica que le hicieron que daba cuenta de la situación, al hacer acto de presencia se identificaron, inspeccionaron el lugar, encontrando debajo de tronco de un árbol donde la imputada estaba sentada en el interior de una caja de fósforo marca relámpago ocho (8) porciones de un polvo que por su característica dio la impresión se trataba de cocaína, con un peso aproximado de tres punto cinco (3.5) gramos”, de modo y manera que no se ha violentado el indicado principio. Presunción de inocencia: … No es cierto que los jueces del a quo, hayan violentado el indicado principio, sino más bien que la acusación le presentó pruebas de cargos suficientes que militaron en contra de la imputada L.M.Á.R., que enervaron el derecho de presunción de inocencia…”, este principio, fue ponderado por la Corte a-qua en los términos expuesto en el considerando anterior, llegando a la siguiente conclusión de que: “de lo establecido anteriormente se colige que contrario a lo alegado por la parte recurrente el a-quo no ha violentado los principios de Personalidad de la Persecución, presunción de inocencia, in dubio pro reo, ya que actuaron apegado a los artículos 17, 14 del Código Procesal Penal, los cuales forman parte del debido proceso, como derivación del principio de inocencia”; Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que por lo precedentemente transcrito, se puede

    constatar, que la sentencia recurrida cumplió con el voto de la ley, toda

    vez que la Corte a-qua, motivó en hecho y en derecho la sentencia,

    valoró los medios de pruebas que describe la sentencia de primer

    grado, y pudo comprobar mediante el uso de la lógica, la sana crítica y

    las máximas de la experiencia, que dicho tribunal obró correctamente

    al condenar a la imputada L.M.Á.R., por el hecho

    que se le imputa, toda vez que las pruebas aportada por la parte

    acusadora (Ministerio Público) fueron más que suficientes para

    destruir la presunción de inocencia de que estaba revestido el

    imputado y daban al traste con el tipo penal endilgado, pudiendo

    apreciar esta alzada que la Corte A-qua estatuyo sobre todos y cada

    uno de los medios invocados por el recurrente, y contrario a lo

    expuesto por éste, la sentencia contiene motivo que hacen que se baste

    por sí misma, no advirtiéndose ninguna violación a principios

    constitucionales ni procesales, por lo que procede su rechazo;

    Considerando, que en cuanto a la falta de motivos sobre solicitud de la suspensión condicional de la pena planteada en sus conclusiones

    subsidiarias ante la Corte a-qua, la cual reitera en esta instancia de

    Casación, cabe destacar, como bien lo reconoce la recurrente, es una

    garantía facultativa del juez, que se encuentra adecuadamente reglada

    en los artículos 41 y 341 del Código Procesal Penal, por lo que

    atendiendo a la particularidad de cada proceso y la relevancia del

    hecho, queda a su discreción concederla o no;

    Considerando, que de acorde a los postulados modernos del

    derecho penal, la pena se justifica en un doble propósito esto es, su

    capacidad para reprimir (retribución) y prevenir (protección) al mismo

    tiempo, por lo tanto ésta, además de ser justa, regeneradora,

    aleccionadora, tiene que ser útil para alcanzar sus fines; que ante el

    grado de lesividad de la conducta retenida a la imputada, por haber

    transgredido la norma que prohíbe la distribución de sustancias

    controladas en la República Dominicana, consideramos que fue

    correcto el proceder de la Corte a-qua rechazar dicha solicitud, ya que

    luego de haber constatado que el Tribunal a-quo aplicó una pena

    correcta, que se corresponde con el tipo penal endilgado, la cual oscila

    de 3 a 10 años, y tomó en consideración los parámetros establecido en

    el artículo 339 del Código Procesal Penal, como son la edad de la imputada y la posibilidad de reinserción de la misma en la sociedad, le

    fue impuesta la pena mínima que conlleva el ilícito cometido, ya que

    los jueces además de valorar las características de la imputada también

    debe tomar en cuenta el daño a la víctima, y que en el caso de la

    especie por tratarse de distribuidor de drogas, no afecta a una persona

    en particular sino al Estado Dominicano, en ese sentido la pena

    impuesta se ajustada a los principios de legalidad, utilidad y

    razonabilidad en relación al grado de culpabilidad y la relevancia del

    hecho cometido, ya que la misma le permitirá en lo adelante al

    encartado reflexionar sobre su accionar y reencauzar su conducta de

    forma positiva, evitando incurrir en este tipo de acciones, propias de la

    criminalidad;

    Considerando, que en ese mismo tenor la sanción no solo servirá

    a la sociedad como resarcimiento y oportunidad para la imputada

    rehacer su vida, bajo otros parámetros conductuales, sino que además

    de ser un mecanismo punitivo del Estado a modo intimidatorio, es un

    método disuasivo, reformador, educativo y de reinserción social, que

    en ese sentido esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    entiende que la pena impuesta es justa y no existes meritos en el

    recurso para acoger las pretensiones del recurrente, en tal sentido procede rechazar el medio argüido;

    Considerando, que el artículo 341 del Código Procesal Penal,

    sobre suspensión condicional de la pena, establece que:El tribunal

    puede suspender la ejecución parcial o total de la pena, de modo condicional,

    cuando ocurren los siguientes elementos: 1) Que la condena conlleva una pena

    privativa de libertad igual o inferior a cinco años; 2) Que el imputado no haya

    sido condenado penalmente con anterioridad”. Que en ese tenor se aprecia,

    que contrario a lo argüido por la recurrente a través de su abogada, la

    misma no reúne los requisitos previstos por la normativa para ser

    favorecida con dicha garantía, una vez que la pena que conlleva el

    ilícito penal endilgado supera los 5 años, establecido como tope por el

    legislador, por lo que procede rechazar en ese tenor dicha solicitud por

    ante esta alzada;

    Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados,

    procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad

    con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal,

    modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispone: "Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia

    sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida,

    salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o

    parcialmente"; que procede compensar la costa del proceso, por estar

    asistida la imputada por una abogada de la defensa pública.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.M.Á.R., contra la resolución núm. 435-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 16 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Se compensan las costas;

    Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial Santiago. (Firmados).-M.C.G.B..- A.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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