Sentencia nº 651 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Agosto de 2017.

Número de sentencia651
Fecha07 Agosto 2017
Número de resolución651
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 7 de agosto de 2017

Sentencia Núm. 651

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 07 de agosto de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de agosto de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.P.B., dominicano, mayor de edad, soltero, mecánico, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle 44, núm. 13, La Piña, Cien Fuegos, Santiago, actualmente, recluido en la cárcel pública de S.R., imputado, contra la sentencia núm. 235-15-00053 CPP, dictada Fecha: 7 de agosto de 2017

por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, el 11 de junio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Lic. Y.A.E., defensor público, en representación del recurrente, depositado el 9 de julio de 2015, en la secretaría de la Corte aqua, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución núm. 4352-2016, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de diciembre de 2016, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el aludido recurso, fijando audiencia de sustentación para el día 13 de marzo de 2017, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia; Fecha: 7 de agosto de 2017

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que la Procuraduría Fiscal de Montecristi presentó acusación y solicitó apertura a juicio en contra de F.A.C.B., por el hecho de que conjuntamente con otras personas penetraron a la residencia ubicada en la avenida central casa núm. 33 del ensanche H.M., donde asesinaron a la señora Dulce E.T., y les propinaron varios golpes y heridas al señor C.A.T.E., y además sustrajeron una cantidad indeterminada de dinero en Fecha: 7 de agosto de 2017

    Ministerio Público como violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 295 al 298, 304, 379, 382, 385 y 309 del Código Penal Dominicano, y el artículo 39 de la ley 36 sobre P. y Tenencia de Armas de Fuego;

  2. que con motivo de la causa seguida al ciudadano J.M.P.B. y compartes, por violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 295 al 298, 304, 379, 382, 385 y 309 del Código Penal Dominicano, y el artículo 39 de la Ley 36 sobre P. y Tenencia de Armas de Fuego, en perjuicio de Dulce E.T.E., el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Montecristi, el 22 de julio de 2014, dicto la sentencia núm. 90/2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    "PRIMERO: Se declara culpable a ciudadano J.M.P.B., dominicano, mayor de edad, soltero, mecánico, no porta cédula, domiciliado y residente en la casa núm. 13 de la calle 44, La Piña, Cien Fuegos, Santiago, culpable de violar los artículos 295, 296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la señora Dulce E.T.E., en consecuencia se le impone la sanción de treinta
    (30) años de reclusión mayor; descargándosele de los demás cargos que se le imputan, por insuficiencia de pruebas,
    SEGUNDO: Se declara al ciudadano F.A.C.B., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, no porta cédula, domiciliado y residente en la casa Fecha: 7 de agosto de 2017

    culpable de violar los artículos 265, 266, 379, 382, 385, 295, 296, 297, 298 y 304, del Código Penal y artículo 39, párrafo III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, por insuficiencia de las pruebas presentadas en su contra, en consecuencia se dicta sentencia absolutoria a su favor, de conformidad con las disposiciones del artículo 337.2 del Código Procesal Penal, ordenándose su inmediata puesta en libertad, haciendo cesar la medida de coerción que pesa en su contra, TERCERO: Se condena al señor J.M.P.B., al pago de las costas penales del proceso, declarando las mismas de oficio en cuanto concierne al señor F.A.C.B., por no prosperar la acción penal publica en su contra; CUARTO: Se acoge en cuanto a la forma la constitución en actor civil hecha por el señor C.A.T.E., por resultar conforme con la norma procesal vigente, y en cuanto al fondo se condena al señor J.M.P.B., al pago de una indemnización simbólica de Un Peso (RD$1.00), en provecho del señor C.A.T.E., por los daños morales y materiales sufridos, con la muerte de su hermana Dulce E.T.E.; QUINTO: Se condena al señor J.M.P.B., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de la Dra. B.V., abogada concluyente”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora impugnada en casación, dictada por la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Montecristi, el 11 de junio de 2015, dictó su decisión, y su dispositivo es el siguiente: Fecha: 7 de agosto de 2017

    PRIMERO: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el señor J.M.P.B., dominicano, mayor de edad soltero, no porta cédula de identidad y electoral, quien se encuentra guardando prisión en la cárcel pública de S.R., a través de su abogado constituido y apoderado especial la Licda. A.S. delC.F. ortega, en contra de la sentencia núm. 90/2014, de fecha veintidós (22) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, por haberlo hecho en tiempo hábil y conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza dicho recurso de apelación, por las razones y motivos expuestos en esta sentencia, y en consecuencia, confirma en todas sus partes la decisión recurrida; TERCERO: Condena al señor J.M.P.B., al pago de las costas penales del procedimiento; CUARTO: La lectura y entrega de la presente decisión, vale notificación para las partes”;

    Considerando, que el recurrente J.M.P.B., por intermedio de su defensa técnica, propone como fundamento de su recurso de casación los medios siguientes:

    Prime Medio: Violación a los derechos fundamentales, en relación al plazo razonable, Art. 8 del Código Procesal Penal, 69.1, 2.10 de la Constitución. Extinción de la acción penal por el tiempo transcurrido, que supera el tiempo máximo del los procesos penales. Que se dicte auto de extinción de la acción penal, toda vez que el plazo máximo Fecha: 7 de agosto de 2017

    del proceso establecido en el artículo 148 del Código Procesal Penal, esta ventajosamente vencido, ya que el presente proceso se indicio el día 5 del mes de octubre del año 2010, teniendo a la fecha de depósito del de la presente instancia cuatro (4) años, y nueve (9) meses, procediendo, entonces su declaratoria, como establece el artículo 149 del mismo Código Procesal Penal, ordenando el archivo definitivo del expediente con todas sus consecuencias legales; Segundo Medio: Inobservancia de disposiciones constitucionales y legales por ser la sentencia manifiestamente infundada por carecer de motivación adecuada y suficiente. La Corte a-qua dicto sentencia en franca inobservancia del artículo 24 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que para fallar en la manera que lo hizo la Corte aqua estableció lo siguiente:

    a) Que conforme a las motivaciones de la sentencia recurrida, detalladas y comentadas precedentemente, esta Corte de Apelación ha comprobado que dicha sentencia no adolece de los vicios que le atribuye el recurrente, ya que la misma contiene una exposición de los elementos de hecho y de derecho, clara y armoniosa, precisando la situación fáctica del caso en base a la actividad probatoria desarrollada en el plenario, muy especialmente las informaciones testimoniales rendidas por el señor C.A.T.E., que la Jurisdicción a-quo estimo firmes, coherentes y objetivas, para acreditar el ilícito penal que ocupa nuestra atención, reteniendo como circunstancia relevante que dicho testigo estuvo presente en el lugar del hecho, y refirió que le abrió la puerta de su casa a dicho imputado, que solo entraron dos personas, el que lo agredió y J.M.P.B., quien le Fecha: 7 de agosto de 2017

    todo este entramado factico fijado, sigue señalando la Jurisdicción a-quo, que de las consideraciones antes indicadas se colige que el imputado J.M.P.B., obro y actuó con dolo directo, toda vez que al asfixiar a la señora Dulce E.T., sabia y tenía conocimiento de que violentaba las disposiciones del Código Penal, de manera precisa los artículos 295, 296, 297 y 302 y más aún, estaba en pleno conocimiento físico y psíquico de que su acción era contraria al derecho, y adema de que el mismo estaba totalmente consciente del daño que su actuación ilícita provocaría; 2) […] que las jurisdicción sentenciadora haciendo uso de sus facultades interpretativas y jurisdiccionales, podía como al efecto lo hizo, valorar las informaciones testimoniales rendidas por el señor C.A.T.E., y tomarlas como fundamento de su decisión de incurrir en la violación denunciada por el hoy recurrente, máxime cuando no se pone de manifiesto que el tribunal de primer grado haya incurrido en distorsión alguna en la ponderación y valoración de dicho testimonio, ni existir ningún medio de prueba que lo contradiga, que no sean las argumentaciones infundadas esgrimidas por el imputado;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que invoca el recurrente en el primer medio de su memorial de casación violación a los derechos fundamentales, en relación al plazo razonable, Art. 8 del Código Procesal Penal, 69.1, 2.10 de la Constitución. Extinción de la acción penal por el tiempo transcurrido, que supera el tiempo máximo del los procesos penales y solicita que se dicte auto de extinción de la acción penal, toda vez que el plazo máximo del proceso establecido en el artículo 148 del Código Procesal Penal, esta Fecha: 7 de agosto de 2017

    ventajosamente vencido, ya que el presente proceso se indicio el día 5 del mes de octubre del año 2010, teniendo a la fecha de depósito del de la presente instancia cuatro (4) años, y nueve (9) meses, procediendo, entonces su declaratoria, como establece el artículo 149 del mismo Código Procesal Penal, ordenando el archivo definitivo del expediente con todas sus consecuencias legales;

    Considerando, que no obstante el medio que antecede constituye un medio nuevo, invocado ahora en casación, esta Sala procede a su análisis toda vez que la solicitud de extinción puede ser invocada en cualquier estado de la causa;

    Considerando, que en cuanto al primer medio, el mismo se rechaza, toda vez que en el presente caso dentro del marco de la circunstancias en el que se desarrolló el presente proceso, los sujetos procesales que intervinieron en el mismo, conforme a los incidentes y obstáculos por éstos presentados, atendiendo a las características propias del caso que dio lugar a que el tiempo transcurrido para el conocimiento del mismo pueda considerarse razonable, no incurriendo el sistema de justicia en un retardo inecesario y perturbador del derecho a la celebración de un juicio rápido ya que las autoridades del sistema de justicia actuaron conforme a Fecha: 7 de agosto de 2017

    la peticiones realizadas por las partes en la confrontación de sus intereses dirimidos por las instancias judiciales por las que pasó el caso;

    Considerando, que en cuanto al segundo medio, en el cual invoca el recurrente Inobservancia de disposiciones legales por ser la sentencia manifiestamente infundada por carecer de motivación adecuada y suficiente, en violación al artículo 24 del Código Procesal Penal; contrario a lo denunciado se advierte que la sentencia impugnada contiene una motivación suficiente, conforme a los motivos expuestos en el recurso de apelación, por lo esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determina que dicha no Corte no ha incurrido en el vicio de falta de motivación, en consecuencia procede desestimar el medio que ese analiza y por consiguiente, rechazar el presente recurso de casación;

    Por tales motivos, La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación M.P.B., contra la sentencia núm.235-15-00053Código Procesal Penal, de fecha 11 de junio de 2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo Fecha: 7 de agosto de 2017

    1. (Firmados).- M.C.G.B..- F.E.S.S..-E.E.A.C..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.


    Cristiana A. Rosario V.

    Secretaria General

    dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida;

    Tercero: Declara exento de costas el presente proceso;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Montecristi;

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