Sentencia nº 649 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Agosto de 2017.

Número de resolución649
Fecha07 Agosto 2017
Número de sentencia649
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 7 de agosto de 2017

Sentencia núm. 649

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 07 de agosto del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S., Fran

Euclides Soto Sánchez, asistidos del secretario de estrados, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 7 de agosto de 2017, años 174° de la

Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J. de los Santos

Ventura y A.A.J., dominicanos, mayores de edad, solteros,

comerciante y estudiante respectivamente, portadores de las cédulas de

identidad y electoral números 047-0217045-9 y 047-0829425-1,

domiciliados y residentes en la sección de Cabirmota del municipio de

La Vega, República Dominicana, víctimas constituidas en parte civil, Fecha: 7 de agosto de 2017

contra la sentencia núm. 126, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 31 de marzo de 2015,

cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. C.A.B.A., conjuntamente

con el Lic. F.A.C., en representación de la parte

recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. L.A.A.R., en representación de la

parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación motivado

suscrito por la Licda. C.A.B.A., en representación

de los recurrentes, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 23 de

abril de 2015, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto la resolución núm. 4696-2015 emitida por esta Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia el 23 de noviembre de 2015, mediante la Fecha: 7 de agosto de 2017

cual se declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los

recurrentes, y se fijó audiencia para el conocimiento del mismo el 1 de

febrero de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de

haber deliberado y visto los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento

de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; y la Resolución núm.

3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre

de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes que:

  1. que en fecha 06 de febrero de 2014, la Primera Sala del Juzgado

    de Paz Especial de Tránsito del municipio de La Vega, emitió el auto de

    apertura a juicio núm. 00024-2012, en contra de Ronald Ramón Reyes

    Espinal, por la presunta violación a las disposiciones de los artículos 49

    literal c, numeral 1, 50, literales a y c, 54 literales a y c, 61 literal a, 65, 72 Fecha: 7 de agosto de 2017

    literal a y 73 de la Ley 241, modificado por la Ley 114-99 y artículo 112

    de la Ley 146-02, en perjuicio de J. de los Santos Ventura y Abel

    Abreu Jiménez ;

  2. el 11 de noviembre de 2014, la Segunda Sala del Juzgado de

    Paz Especial de Tránsito del municipio de La Vega, dictó la sentencia

    núm. 00022/2014, cuyo dispositivo se lee de la siguiente manera:

    PRIMERO: Excluye de la calificación jurídica admitida por el auto de apertura a juicio, la supuesta violación de los artículo 50 literal a y c, 54, y 61 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor; SEGUNDO: Declara al imputado R.R.R.E., dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 048-0098142-7, domiciliado y residente en la calle M. delC. núm.8, E.L., Bonao, teléfono núm. 829-271-2754, culpable de haber violado la disposición contenida en los artículos 49 literal c, numeral 1, 65 y 72 literal a, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor, en consecuencia le condena, a una pena de tres (3) años de prisión, así como al pago de una multa de Seis Mil Pesos (RD$6,000.00), y la suspensión de la licencia de conducir por un periodo de dos
    (2) años, de conformidad con las previsiones del artículo 49 numeral 1, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor;
    TERCERO: Suspende la prisión correccional de forma total, según lo dispuesto en el artículo 341 del Código Procesal Penal, quedando el imputado R.R.R.E. sometido a las siguientes reglas: a) Fecha: 7 de agosto de 2017

    residir en la dirección aportada por él, en la calle M. delC. núm. 8, E.L., Bonao; b) abstenerse del abuso de bebidas alcohólicas, e) abstenerse de la conducción de un vehículo de motor, fuera de su horario de trabajo, reglas que deberán ser cumplidas por un período de tres (3) años, en virtud de lo establecido en los numerales 1, 4 y 8 del artículo 41 del Código Procesal Penal; CUARTO: Ordena a las autoridades del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones a suspender la licencia del imputado R.R.R.E., por el período de un año, de conformidad con las previsiones del artículo 49 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor; QUINTO: Condena al imputado R.R.R.E., al pago de una indemnización civil de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$l,500,000.00), en favor de J. de los S.V.B., como justa reparación por los daños y perjuicios causados; SEXTO: Condena al imputado R.R.R.E., al pago de una indemnización civil de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), en favor de A.A., como justa reparación por los daños y perjuicios causados; SÉXTO (Sic): La presente sentencia se declara común y oponible a la razón social A.M.S.A., en su calidad de tercero civil responsable; SÉPTIMO: Condena al imputado R.R.R.E. al pago de las costas penales del procedimiento, en favor del Estado Dominicano, según lo establecido en los artículos 246 y 249 del Código Procesal Penal; OCTAVO: Condena al señor R.R.R.E., y a la razón social A.M.S.A., al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado Fecha: 7 de agosto de 2017

    en su totalidad; NOVENO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de la provincia La Vega, en virtud de lo previsto en los artículos 436 y siguientes del Código Procesal Penal; DÉCIMO : Se difiere, la lectura íntegra de la presente sentencia, para el miércoles, diecinueve (19) del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014), valiendo notificación para las partes presentes o representadas”;

  3. el fallo antes descrito, fue recurrido en apelación por el tercero

    civilmente responsable, interviniendo como consecuencia la sentencia

    núm. 126 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de La Vega el 31 de marzo de 2015, y su

    dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. L.A.A.R. y W.S.C., quienes actúan en nombre y representación de la razón social A.M.S.A., tercero civilmente demandado; contra la sentencia núm. 00022/2014, de fecha once (11) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de La Vega, y en consecuencia, en el aspecto civil, por las razones antes expuestas, se revoca el ordinal sexto de dicha sentencia, excluyendo por vía de consecuencia a la razón social Auto Mayella, S.A., parte recurrente del presente proceso; confirmándose los demás aspectos de la sentencia recurrida; SEGUNDO: Compensan las costas penales y civiles de esta instancia; TERCERO: La lectura de la Fecha: 7 de agosto de 2017

    presente sentencia vale notificación para todas las partes

    quedaron citadas para su lectura en el día de hoy”;

    Considerando, que los recurrentes J. de los Santos Ventura

    Batista y A.A., propone como motivos de casación, los

    siguientes:

    Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada; Segundo Medio: Falta de motivación a la ley específicamente a los artículos 172, 333 del Código Procesal Penal; Segundo Medio : Sentencia, falta de motivación y violación a la ley específicamente a los artículos 172, 333 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que en el desarrollo de dichos medios los

    recurrentes de manera sucinta, se quejan de que

    “la sentencia es manifiestamente infundada toda vez que los jueces hicieron una desnaturalización de la concepción de guardián de la cosa inanimada y animada, al establece que solamente es guardián el propietario del vehículo a partir de que esta se ha registrado en la Dirección de Impuestos Internos, o cual no resiste un análisis sostenido de la concepción del guardián porque el vehículo que originó el accidente fue importado por la recurrida desde Estados Unidos de Norte América, bajo la bandera dominicana y fue retirado por esta de Aduanas, por lo cual inmediatamente esta retira dicho vehículo de Aduana, este Fecha: 7 de agosto de 2017

    queda bajo su responsabilidad y cualquier daño que se ocasione con este, debe responder por el mismo…que lo único que hubiera eximido de responsabilidad civil a la recurrida hubiera sido si ella hubiera depositado un documento de transferencia de dicho vehículo debidamente registrado o con fecha cierta, con anterioridad a la ocurrencia del nefasto accidente, pero esto no ocurrió, por lo cual la Corte a-quo ha emitido una sentencia verdaderamente infundada… que el razonamiento plasmado por la Corte a qua en la sentencia objeto del presente recurso de casación, podría ser válido para los terceros, en virtud de las disposiciones combinada de los artículos 17 y 18 de la Ley 241 que establece una presunción de guardián del vehículo que origina un accidente del ciudadano que se encuentre registrado dicho vehículo, aun sea un tercero que al momento del accidente se encuentre manejándolo porque se presume bajo su mando…;”

    Considerando, que para fallar en la forma en que lo hizo la Corte

    de Apelación, reflexionó en el sentido de que:

    “conforme al criterio de la Corte, en donde el Juez a quo incurre en una errónea valoración, es cuando establece en base a la Certificación emitida por la Dirección General de Impuestos Internos en fecha 16 de noviembre de 2012, que el vehículo envuelto en el accidente es propiedad de la parte recurrente, la razón social Auto Mayella, S.A., en ese sentido, le declara la sentencia impugnada común y oponible en su calidad de tercero civilmente responsable; que la razón por la cual afirmamos que el Juez a-quo hizo Fecha: 7 de agosto de 2017

    una errónea valoración de dicha prueba, es porque, conforme a la misma, dicha razón social adquiere la propiedad del vehículo especificado como productor del accidente, a partir del 16 de octubre del año 2012, es decir, tres meses y 12 días después de haber ocurrido el accidente en fecha 4 de julio de 2012…;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, en relación a los alegatos de los recurrentes, es

    importante recordar, que por un lado, la responsabilidad civil del

    guardián de la cosa Inanimada es aquella que tiene lugar cuando cosas

    que están bajo el cuidado de alguien tienen participación en un hecho

    que ha originado la responsabilidad de su guardián, y que, por el otro

    lado, la propiedad de un vehículo, se demuestra mediante una

    Certificación que emite la Dirección General de Impuestos Internos,

    donde se hace constar los detalles del mismo, es decir, el nombre del

    propietario, la fecha en la que lo adquirió etc; que en la especie, tal y

    como asevera la Corte de Apelación, la razón social Auto Mayella, S.A.,

    es la propietaria del vehículo envuelto en el accidente desde el 16 de

    octubre de 2012 y hasta la fecha de expedición de la mencionada

    certificación; que, así las cosas es evidente que dicha razón social no

    figuraba en la Dirección General de Impuestos Internos, como Fecha: 7 de agosto de 2017

    propietaria del vehículo al momento de la ocurrencia de los hechos que

    originan el proceso, de ahí que no ostentara calidad de guardián de la

    cosa inanimada;

    Considerando, que no existe elemento probatorio alguno que

    demuestre lo contrario a lo argüido por los recurrentes, ni se observa la

    realización de las diligencias necesarias para fundamentar los alegatos

    en los que sustentan su recurso, por lo que el mismo debe ser rechazado

    por falta de méritos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: En cuanto a la forma, declarar bueno y válido el presente recurso de casación interpuesto por J. de los S.V.B. y A.A.J., contra la sentencia núm. 126, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 31 de marzo de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: En cuanto a fondo, rechaza dicho recurso por los motivos expuestos;

    Tercero: Se condena a los recurrentes al pago de las Fecha: 7 de agosto de 2017

    costas;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

    (Firmados) M.C.G.B.-AlejandroA.M.S..- F.E.S.S.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada,
    leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 15 de septiembre de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    Cristiana A. Rosario V.

    Secretaria General

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