Sentencia nº 659 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Agosto de 2017.

Número de sentencia659
Número de resolución659
Fecha07 Agosto 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 7 de agosto de 2017

Sentencia Núm. 659

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 07 de agosto de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de agosto de 2017, años 174° de

Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por T.F.P.N., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0004243-0, domiciliado y residente en la calle Domingo Rosario núm. 10, V.C., Higuey, querellante; y B.A.P.N., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0007537-2, domiciliada y residente en la calle D. delF.: 7 de agosto de 2017

Rosario núm. 12, V.C., Higuey, querellante, contra la sentencia núm. 818-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 28 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, Dra. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Licdo. L.R.L.P. y la Licda. A.M.C.R., en representación de los recurrentes T.F.P.N. y Bolivia A.P.N., depositado el 10 de diciembre de 2014, en la secretaría eneral de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 1167-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 6 de mayo de 2016, la cual declaró admisible el recurso de casación, interpuesto por T.F.P.N. y B.A.P.N., y fijó audiencia para el 27 de julio de 2016, conociéndose el proceso en fecha 10 de octubre de 2016; Fecha: 7 de agosto de 2017

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes:

  1. que el veintiuno (21) del mes de agosto del año 2012, los señores B.A.P.N. y T.F.P.N., interpusieron formal querella por ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Altagracia, en contra de los imputados Á.E.C.J., J.G.C. y F.D.A.D., por presunta violación a los Arts. 408, 405, 406, 265 y 266 del Código Penal, desistiendo en fecha cinco (5) del mes de febrero del

    2013, de la referida instancia por incompetencia territorial de la jurisdicción, haciendo reserva de reiniciar su acción, en tiempo y espacio Fecha: 7 de agosto de 2017

    oportuno por ante la autoridad competente, siendo dicho desistimiento en cuando a la Jurisdicción territorial no en cuanto a la acción;

  2. que mediante resolución de fecha trece (13) del mes de mayo del año 2013, Procurador Fiscal del Distrito Judicial de La Altagracia, L.. P.N.J., declaró inadmisible la querella en cuestión;

  3. que el 28 de febrero del año 2013, los señores B.A.P.N. y T.F.P.N., por intermedio de sus abogados, D.. ía Genara Zorrila de Carvajal, P.D.M. y Licdos. F.A.C. y A.M.C., interpusieron o reintrodujeron su querella formal con constitución en actor civil por ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Romana, en contra de los imputados Á.E.C.J., J.G.C. y F.D.A.D., por presunta violación a los artículos 408, 405, 406, 265 y 266 del Código Penal, atendiendo al siguiente hecho:

    “Que el señor T.M.P.M. (fallecido), quien era el padre de los señores B.A.P.N. y T.F.P.N. (hoy querellantes) apoderó al Dr. Á.E.C., para que lo representara en una “Demanda en partición” que sostenía con el señor C.M.G.P., cuyo objeto de litigio era el solar núm. 21 manzana núm. 76, ubicado en la calle I.. Bienvenido Créales núm. 20 de la ciudad de La Romana. Que Fecha: 7 de agosto de 2017

    en el transcurso de la demanda en partición, el señor T.M.P.M., falleció, pero sus herederos legales, señores B.A.P.N. y T.F.P.N. (hoy querellantes), continuaron con la acción; los doctores Á.E.C. y J.C., no rendían ninguna cuenta, ni explicación del curso de la demanda aludida, hasta que en fecha 15 de marzo del año 2010, el Dr. Á.E.C.J. le informó, a los hoy querellantes que tenía un comprador para el solar que había sido objeto de litigio a raíz de que el pleito legal estaba terminado, el cual pagaría según los Dres. Á.E.C.J. y J.C. la suma de Dos Millones Quinientos Mil Pesos dominicanos (RD$2,500,000.00), y se hizo el acto de venta bajo firma privada. Que lo anteriormente descrito era solo una gran simulación maliciosa para de forma ilegal enriquecer el patrimonio del Dr. Á.E.C., ya que el inmueble en cuestión había sido vendido en pública subasta como lo establece la sentencia No. 168-2010, de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, por la suma de Tres Millones Quinientos Sesenta y Ocho Mil Pesos (RD$3,568.000.00), que incluye el precio de la primera puja, fue nada más y nada menos, Tres Millones Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$3,250.000.00), mas el estado de gastos y honorarios por la suma de Trescientos Dieciocho Mil Pesos, (RD$318,000.00). Que el Dr. Á.E.C., como representante legal y mandatario de los señores B.A.P.N. y T.F.P. (hoy querellantes) nunca informó sobre la venta en pública subasta y ellos se enteraron a través de una prima que en conversación le comentó sobre la venta en pública subasta algunos meses después. Que por el Dr. Ángel E. Cordones, no obstante no Fecha: 7 de agosto de 2017

    haber cumplido con su deber de representar los intereses de los señores Bolivia Arecelis Payán y T.F.P.N. (hoy querellante) debidamente, estos han tenido que enfrentar no solo la burla y el engaño de quien estaba llamado a velar por sus intereses, además han tenido una gran pérdida económica por el hecho de no haber recibido la cantidad que debieron recibir, además del daño moral y los perjuicios económicos sufridos por los ilícitos de la asociación de malhechores y el abuso de confianza. Que han sido infructuosas todas las diligencias para que de manera amigable, el Dr. Á.E.C. le devuelva el dinero que sin pertenecerle ha retenido, así como innumerables visitas al señor F.D.A.D.”;
    d) que el Licdo. K.S.C., Procurador Fiscal del Distrito Judicial de La Romana, mediante dictamen motivado de fecha veintitrés (23) del mes de septiembre del año 2013, dispuso lo siguiente:

    Dictamen: Primero : Disponer, como al efecto disponemos el archivo de la presente querella a cargo de Á.E.C.J., J.G.C. y F.D.A.D., por la supuesta conculcación de los Arts. 265, 266, 406 y 408 del Código Penal Dominicano, en virtud de que un impedimento legal para continuar con el conocimiento de la misma; Segundo : Ordena, como al efecto ordenamos al S. de esta Procuraduría Fiscal notificar el presente dictamen a las partes del presente proceso, para los fines de lugar correspondientes

    ;
    e) que no conformes con la decisión precedentemente descrita, los señores Fecha: 7 de agosto de 2017

    Bolivia A.P.N. y T.P.N., presentaron formal oposición y objeción al archivo, siendo apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Romana el 26 de noviembre de 2013, el cual mediante esolución 06-2013 rechazó la objeción al archivo presentada por los querellantes y acogió el dictamen del Ministerio Público;

  4. que el 6 de diciembre de 2013, los querellantes B.A.P.N. y T.P.N. impugnaron la decisión precedentemente citada;

  5. que apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó la sentencia núm. 818-2014 el 28 de octubre de 2014, cuyo dispositivo dice así:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha seis (6) del mes de diciembre del año 2013, por la Dra. M.G.Z. de Carvajal y los Licdos. L.R.L.P., F.A.C. y A.M.C., abogados de los tribunales de la República, actuando a nombre y representación de los señores Bolivia A.P.N. y T.P.N., contra la resolución núm. 06-2013, de fecha veintiséis (26) del mes de noviembre del año 2013, dictada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Romana, cuyo dispositivo se copia en otro lugar de esta misma decisión; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, y en consecuencia, confirma la inadmisibilidad de la querella de que se trata dispuesta por el magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de La Fecha: 7 de agosto de 2017

    Romana, por las razones antes expuestas; TERCERO :
    Condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas
    con la interposición de su recurso. La presente sentencia es susceptible del recurso de casación en un plazo de diez (10)
    días, a partir de su lectura íntegra y notificación a las partes en
    el proceso, según lo disponen los artículos 418 y 427 del
    Código Procesal Penal”;

    Considerando, que los recurrentes B.A.P.N. y T.P.N., por intermedio de sus abogados, invocan en su recurso de casación lo siguiente:

    “Contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, sentencia manifiestamente infundada por incorrecta apreciación del artículo 426-3 del Código Procesal Penal. Falta de motivación de la sentencia Art. 24 Código Procesal Penal. Que para decidir como lo han hecho los jueces exponen en sus motivaciones que el hecho de que el fiscal y posterior juez no indique si el archivo es definitivo o provisional carece de importancia y sustentan esto basándose en el artículo 284 del Código Procesal Penal, lo que es inexplicable pues el aludido artículo lo que se refiere es a la medida de coerción propiamente cuando se objeta un archivo. Que la magistrada de primer grado no se refiere al desistimiento por incompetencia territorial que fue depositado y notificado por los querellantes hoy recurrentes, pues este es de fecha 5 de febrero de 2013, o sea contrario a lo que ha razonado en su sentencia la Corte, si depositó medio de pruebas que no se ocupó como imputada (ni el fiscal tampoco), de comunicar a los querellantes que si notificaron cada documento a hacer valer. Que partiendo de la buena fe hemos interpretado que Fecha: 7 de agosto de 2017

    ciertamente los imputados hicieron escrito de defensa, (que jamás conoció el querellante) mediante el cual aportaron medios de pruebas (pues no creeríamos que el fiscal y la Juez obtuvieron el documento de otra manera, ya que solo de este modo podía llegar a manos de esa juez el supuesto acto de desistimiento, de fecha 15 de marzo de 2013. Que partiendo de lo aludido lo que carece de fundamento es lo que ha expuesto la honorable Corte, no solo lo que hemos expuesto nosotros, por lo que se torna el alegado de la Corte ilógico. Que la sentencia impugnada solo contiene (en cuanto a la enunciación del supuesto desistimiento) las consideraciones de hecho, pero en modo alguno explica las cuestiones de derecho, por lo que este sentido se vulnera el artículo 24 del Código Procesal Penal. La falta, traducida en una evidente contradicción y errónea apreciación, inobservancia del debido proceso de ley, tutela judicial efectiva e igualdad de partes. Los jueces vuelven a apreciar documentos que no fueron notificados, en, ni para el proceso al querellante en el caso de la especie un supuesto dictamen del fiscal del Distrito Judicial de La Altagracia, asunto que no fue correctamente decidido por la juez de primer grado, criterio con el que la Corte se identificó y lo asumió como propio, pero se pronuncia contra él, en un hecho (incongruencia de marca mayor) sin precedente, sin nadie haberlo solicitado, sin dejar de expresar que valoraron un escrito de contestación a recurso que fue depositado fuera de plazo y que solo pudimos ver someramente en audiencia ya que no fue notificado al querellante”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente: Fecha: 7 de agosto de 2017

    Considerando, que reposa en la glosa Procesal un acto de desistimiento general de querella con constitución en parte civil, suscrito entre J.G.C., Á.E.C. (primera parte o desistente) y L.H.S., B.A.P.N. y T.F.P.N. (segunda parte o desistido) en el cual la primera parte hace formal acto de desistimiento, descargo total y finiquito legal a favor de los segundos, en todo relativo a la querella con constitución en actor civil incoada en contra de la primera por difamación e injuria en fecha 03 de febrero del año 2014;

    En cuanto al acto de desistimiento

    Considerando, que sin necesidad de hacerlo constar en el fallo, procede avocarnos a conocer el recurso y rechazar dicho acto de desistimiento, en razón de que el mismo presenta las siguientes irregularidades o incongruencias:

    En el acto de desistimiento, figuran como primera parte o desistente los imputados, y los querellante, como segunda parte o desistido, sin embargo, firman en calidad de desistente los querellantes y de desistido los imputados; minos, “desistente y desistido”, que en el contexto del acto, los redactores le dan significado distinto, apreciándose el desistente como aquella parte que desiste de la querella o acción y desistido a favor de quien opera el desistimiento, no obstante, cabe destacar que ambos termino significan lo Fecha: 7 de agosto de 2017

    mismo, solo varía por la conjugación y el tiempo del verbo, y si bien este aspecto no sea de suma relevancia, valga la aclaración; 2) el acto descrito hace alusión al desistimiento de una querella con constitución en actor civil incoada la primera parte J.G.C., Á.E.C. (quienes ostentan la calidad de imputados) por difamación e injuria, de fecha 3 de febrero del año 2014 a favor de los querellantes L.H.S., Bolivia racelis P.N. y T.F.P.N. (segunda parte), “en razón de que los desistentes y los desistidos han llegado a un acuerdo, donde cada una las partes desiste de sus respectivas querellas, correspondiente a la demanda, por haber entregado a los resistentes los dineros correspondiente a dicha demanda” sic.; 3) que la querella objeto del proceso que nos atañe, fue interpuesta por los señores A.P.N. y T.F.P.N. (querellantes, constituidos en actor civil) por violación a los artículos 265, 266, 406 y 408, que tipifican y sancionan la asociación de malhechores y el abuso de confianza, siendo la misma presentada en fecha 28 de agosto de 2012 y reintroducida el 28 de febrero de 2013, por lo que no se corresponde con la enunciada en el acto de desistimiento depositado; 4) en el citado acuerdo figura el señor L.H.S., quien no es parte en el presente proceso; y por último, 5) en dicho acto, hecho bajo firma privada, figuran como firmantes 5 personas y el Notario Público certifica que solo fueron puesta libre y voluntariamente en su presencia 4 firmas, que se corresponden a las de los señores B.A.P.N.F.: 7 de agosto de 2017

    T.F.P.N., J.G.C., Á. y E.C.;

    En cuando al recurso de casación

    Considerando, que en síntesis el recurrente invoca en su recurso de casación contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, sentencia manifiestamente infundada por incorrecta apreciación del artículo

    , numeral 3, del Código Procesal Penal, falta de motivos, errónea apreciación, inobservancia del debido proceso de ley, tutela judicial efectiva e igualdad de partes, sustentado en que asuntos que no fueron correctamente decididos por el juez de primer grado, criterios con lo que la Corte se identificó y asumió como propio, en un hecho sin precedente y valora un escrito que no le fue solicitado, ya que el fiscal no indica si el archivo es definitivo o provisional;

    Considerando, que por tratarse de violaciones de índole constitucional atañe al debido proceso y la tutela judicial efectiva, las cuales deben ser ponderadas sin importar que tan bien o mal estas hayan sido desarrolladas, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia habrá de referirse al respecto, en términos que siguen;

    Considerando, que del análisis y ponderación de la sentencia impugnada advierte que ciertamente la Corte a-qua para rechazar el recurso de los Fecha: 7 de agosto de 2017

    querellantes y confirmar la resolución dictada por el Juzgado de la Instrucción

    Distrito Judicial de La Romana, que acoge el dictamen del Ministerio Público que ordenó el archivo de la querella presentada por los hoy recurrentes, acogió o hizo acopio de las motivaciones del Tribunal a-quo, y expuso entre otros motivos los siguientes:

    “a) que existe un acto de desistimiento de fecha 15 del mes de marzo del año 2013, mediante el cual los objetantes, actuales recurrentes, desistieron de toda persecución civil, penal o de cualquier otra índole en contra de los ahora recurridos, estableciendo al respecto que esta es una razón legal que impide continuar con el presente proceso; b) que si los querellantes interpusieron su querella con constitución en actor civil por ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Altagracia y luego consideraron que esta Fiscalía era incompetente en razón del territorio, su deber era solicitar a la autoridad apoderada del asunto, o a la jurisdicción que más adelante quedara apoderada del mismo, la declinatoria por ante la autoridad o jurisdicción que entendían competentes, a fin de que dicha querella se siguiera conociendo por ante ésta, y no desistir de su acción para luego retomarla por ante otra jurisdicción; c) que al desistir de su querella, ya no podían los querellantes volver a querellarse nuevamente en contra de los imputados por los mismos hechos, pues el desistimiento tiene como efecto ponerle fin a la pretensiones de la parte desistente;
    d) que la parte querellante desiste de su querella y luego vuelve a querellarse en contra de las mismas personas por los mismos hechos, está iniciando una nueva persecución penal a la que había renunciado, lo que no puede ser admitido por nuestro
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    sistema procesal, porque ello equivaldría a dejar la suerte de un procesado a los caprichos de la parte querellante; e) que una vez una parte apodera a una autoridad o jurisdicción para el conocimiento de un determinado asunto, ya sea administrativo o jurisdiccional, le corresponde a dicha autoridad o jurisdicción decidir sobre su propia competencia, y ya no le corresponde a la parte que lo ha apoderado decidir sobre el particular. Que además, en la actualidad existe otro impedimento legal que impide la continuación de la investigación de los hechos objeto de la indicada querella, pues el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de La Altagracia declaró inadmisible la primera querella presentada por los querellantes recurrentes en contra de los imputados recurridos, decisión ésta que no ha sido objetada por las partes y por lo tanto conserva su vigencia;
    f) que admitir la querella interpuesta por los referidos querellantes por ante el Procurador Fiscal del Distrito Judicial
    de La Romana tendría como consecuencia darle curso a una
    querella relativa a unas imputaciones respecto de las cuales ya
    un representante del Ministerio Público ha establecido que no
    existen suficientes elementos fácticos para ser investigadas; g)
    que de conformidad con el Art. 89 del Código Procesal Penal el Ministerio Púbico es único e indivisible por lo que, cada uno
    de sus funcionarios, cuando actúa en un procedimiento lo
    representa íntegramente, de donde resulta que lo decidido al
    respecto por el Procurador Fiscal de La Altagracia se considera
    decidido por ese órgano persecutor en su conjunto y ya no
    puede ningún otro miembro o representante del mismo
    disponer lo contrario respecto a dicha querella, salvo que tal
    decisión sea objetada por ante el juez competente y este
    disponga lo contrario, lo cual ha ocurrido en la especie”;
    Considerando, que en ese tenor cabe destacar que constitucionalmente la Fecha: 7 de agosto de 2017

    función del Ministerio Público está establecida como el órgano que dirige la investigación, ejerce la acción pública en representación de la sociedad, y en su ejercicio deberá garantizar los derechos fundamentales que asisten a los ciudadanos y ciudadanas, así como promover la resolución alternativa de disputas, la protección de testigos y víctimas y la defensa del interés público tutelado por la ley, de conformidad con el artículo 169 de nuestra Carta Magna;

    Considerando, que según lo establece el artículo 89 de la normativa procesal penal el Ministerio Público es único e indivisible. Cada uno de sus funcionarios cuando actúa en un procedimiento lo representa íntegramente;

    Considerando, que del análisis de las pruebas o documentos tomados en cuenta por el Ministerio Público para la inadmisibilidad y archivo de de la querella, siendo los mismos que evaluó el Juez de la Instrucción de La Romana acoger el dictamen del Ministerio Público y de la Corte a-qua para confirmar decisión, se advierte que ciertamente ha habido una violación al debido proceso;

    Considerando, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido constatar que el acto de desistimiento de fecha 15 de marzo del año 2013, el cual los querellantes, hoy recurrentes T.F.P.N. y Bolivia A.P.N., hicieron formal acto de desistimiento general de Fecha: 7 de agosto de 2017

    acciones, a favor de los Licdos. J.G.C. y Á.E.C., quienes actuaban como abogados apoderados en la demanda en partición de herederos de su finado padre T.M.P.M., demanda ésta incoada por el demandante T.C.M.G.P., por las acciones judiciales contractuales y no contractuales derivada de la demanda en partición, por haber entregado a los suscritos los dineros correspondiente a dicha demanda;

    Considerando, que advertimos además, que la querella presentada por los hoy recurrentes, T.F.P.N. y Bolivia A.P.N., descrita precedentemente, en contra de los Dres. Á.E.C.J., J.G.C. y el señor F.D.A.D., es por abuso de confianza, sustentada en que los suscritos abogados, que en su momento representaban a los hoy querellantes como continuadores jurídicos de la demanda en partición, es por el hecho de que estos le ocultaron información y apropiación de una parte del capital de la venta en pública subasta, efectuada por ante la jurisdicción civil;

    Considerando, que así mismo, en cuanto al acto de desistimiento de fecha 5 febrero del año 2013, en el mismo los querellantes establecen que desisten de instancia contentiva de la querella con constitución en actor civil depositada ante el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de La Altagracia, por Fecha: 7 de agosto de 2017

    incompetencia territorial de la jurisdicción, haciendo reserva de reiniciar su acción, en tiempo y espacio oportuno por ante la autoridad competente, siendo dicho desistimiento en cuando a la jurisdicción territorial no en cuanto a la acción erella con constitución en actor civil);

    Considerando, que los tribunales del orden judicial que conocen de los hechos punibles que le son sometidos, deben examinar en todo su contexto el acontecimiento que ha generado la infracción y no limitarse a examinarlo desde solo ángulo, que de conformidad con las disposiciones del artículo 2 del Código Procesal Penal, el juez debe ejercer un rol activo para evitar conflictos las partes y velar porque se respete el debido proceso y sean tutelados los chos, sin distinción alguna, advirtiendo esta alzada que los jueces de las instancias por la que ha pasado el presente proceso no fueron acucioso al momento de valorar las pruebas o documentos que sustentan su decisión;

    Considerando, que las leyes nacionales, la Constitución y los instrumentos internacionales reconocen los derechos de la víctima su derecho de intervenir en procesos, obtener un debido resarcimiento, solicitar actos de investigación y participar en todas las etapas del proceso, debiendo ser tomadas en cuenta en todo momento para asegurar la pacificación del conflicto; Fecha: 7 de agosto de 2017

    Considerando, que la norma procesal y Constitución de la República, demandan la actuación del Ministerio Público en pro de la justicia y cuando una violación Constitucional, que los Procuradores Fiscales de La Altagracia y de La Romana, no advirtieron que los querellante no desistían de su querella, así como tampoco el Juez de la Instrucción y los de la Corte a-qua, desconociendo dicha alzada en las motivaciones dadas para rechazar el recurso los querellantes y confirmar la decisión impugnada, el principio de economía procesal, al establecer que los querellantes debieron esperar que se judicializara el proceso y una vez apoderada la jurisdicción esta decidiera sobre su competencia, cuando dicho trámite podía ser resuelto sin necesidad de apoderar a un tribunal, en cuanto a la salvedad hecha por los Jueces a-quo de que el dictamen del P.F. de la Altagracia no ha sido objetado y conserva su vigencia, be destacar que el mismo forma parte del dictamen del Procurador Fiscal de La Romana, el cual fue objetado, en razón de que el mismo, manteniendo la unidad

    Ministerio Público, emite el archivo de la querella dando continuidad y sustentado entre otros motivos en la declaratoria de inadmisibilidad decretada por el Procurador Fiscal de La Altagracia;

    Considerando, que en ese tenor se verifica que el vicio degenerado en el procedimiento por meros formalismos, no es atribuible a los reclamantes, y estando presente la trascendencia, interés y el perjuicio de los recurrentes, se Fecha: 7 de agosto de 2017

    advierte que ha existido una actividad procesal defectuosa, por lo cual es necesario una nueva evaluación de la objeción presentada por los querellantes al dictamen del Ministerio Público que ordenó el archivo de la querella con constitución en actor civil, toda vez que se vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que las partes que demandan justicia no deben padecer los errores de los actores del sistema; en ese tenor procede acoger los medios planteados por los recurrentes;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que el inciso 2.b del referido artículo, confiere la potestad ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio enviando el expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que dictó la decisión, cuando sea necesaria la valoración de pruebas que requieran inmediación; de donde se infiere que ese envío al tribunal de primera instancia está sujeto a esa condición; sin embargo, si en el caso que le compete no existe la necesidad de hacer una valoración probatoria que requiera inmediación, nada impide que la Suprema Corte de Justicia envíe el asunto ante la Corte de donde proceda la decisión siempre y cuando no esté en la situación antes señalada; Fecha: 7 de agosto de 2017

    Considerando, que en la especie y por economía procesal, el proceso debe volver a la fase de la instrucción, a los fines de valorar nuevamente la objeción presentada por los querellantes, determinar si las pruebas aportadas por estos dan lugar o no que se le dé curso a su querella;

    Considerando, que cuando una sentencia es casada por violaciones a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por T.F.P.N. y Bolivia A.P.N., contra la sentencia núm. 818-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 28 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Anula dicha sentencia y ordena el envío del presente proceso por ante el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Romana, pero con la designación de un juez distinto para un nuevo conocimiento del caso;

    Tercero: Compensa las costas; Fecha: 7 de agosto de 2017

    Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C.A.A.M.S. -F.E.S.S..- .- Hirohito

    Reyes.-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    C.A.R.V.S. General

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