Sentencia nº 655 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Agosto de 2017.

Número de sentencia655
Número de resolución655
Fecha07 Agosto 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 655

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 07 de agosto de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de agosto de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por E.R.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 034-0001386-2, domiciliado y residente en la calle A.G., núm. 112, barrio D.B., municipio de M., provincia V., imputado, contra la resolución número 0823-2013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 6 de agosto de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. H.A.H., abogado adscrito a la Defensoría Pública, en representación de la Licda. N.A.H.M., defensora pública, en representación del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación suscrito por la Licda. N.A.H.M., defensora pública, en representación del recurrente E.R.R., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 19 de septiembre de 2013, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2145-2015 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el aludido recurso, fijando audiencia de sustentación para el día 21 de septiembre de 2016, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015;

Considerando, que en el presente recurso se convocó y realizó una audiencia oral en la que participaron los jueces F.E.S.S., fungiendo como presidente en funciones, junto a los magistrados A.M.S. y como interino R.H.G.P.; en dicha oportunidad no se dio ampliación de fundamentos y tampoco se recibió prueba testimonial, de manera que en la audiencia se escucharon las exposiciones de los abogados de los recurrentes quienes reprodujeron las conclusiones formuladas en el escrito recursivo, así como las del recurrido y las del Ministerio Público; que, al momento de resolver el fondo del recurso, el Tribunal que se pronuncia sobre el fondo de las impugnaciones se integra con los jueces hábiles de esta Sala conforme se ha expuesto en el encabezado, sin que con ello se cause afectación alguna, pues a criterio de esta Corte de Casación, cónsona a consideraciones hechas por tribunales constitucionales del área, en aquellos casos en que, en casación, se haya realizado audiencia oral, constando además por escrito los argumentos y conclusiones, y no se haya ofrecido ni recibido prueba, ni se hayan planteado argumentos nuevos, como ocurrió en la especie, es constitucionalmente válido que se pueda variar la integración a la hora de pronunciarse y resolver el fondo de los reclamos, pues con ello no se afecta el principio de inmediación y más bien se tutela el de celeridad;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de V. rechazó la acusación presentada por el Ministerio Público contra E.R.R., por presunta violación a disposiciones de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, y, consecuentemente dictó auto de no ha lugar a su favor, mediante resolución núm. 09-2012 el 5 de junio de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO: En cuanto a la forma se acoge como buena y válida la acusación presentada por el Ministerio Público; SEGUNDO: En cuanto al fondo se rechaza la presente acusación del Ministerio Público y en consecuencia dicta auto de no ha lugar a favor del imputado E.R.R.; TERCERO: Se deja sin efecto la medida de coerción en contra del imputado E.R.R., por resolución núm. 389/2011 de fecha 25 de diciembre 2011, ordenando la libertad inmediata; CUARTO: Vale lectura y notificación para las partes presentes y representadas y se ordena la entrega en físico de la presente resolución”;
b) que el referido auto fue apelado por los Procuradores Fiscales de dicho Distrito Judicial, resultando apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual emitió la resolución número 0823-2013, del 6 de agosto de 2013, que ahora es recurrida en casación por el imputado, y cuyo dispositivo consigna:

“PRIMERO: Ratifica en cuanto a la forma la regularidad del recurso de apelación interpuesto siendo las 12:08 horas de la tarde, del día diecinueve
(19) del mes de junio del año dos mil doce (2012), por los licenciados A.V.M.L. y A.P.R., Procuradores Fiscales del Distrito Judicial de Valverde, en contra de la resolución núm. 09-2012, de fecha cinco (5) del mes de junio del año dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Valverde;
SEGUNDO: En cuanto al fondo declara con lugar el recurso de apelación revoca la decisión impugnada y en consecuencia dicta auto de envío a juicio en contra de E.R.R., por violación a los artículos 4 letra d, 5 letra a, parte final y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas, en perjuicio del Estado Dominicano; TERCERO: Admite para su discusión en juicio los siguientes elementos de pruebas presentados por el Ministerio Público: 1.- con el acta de registro de persona practicada por la DNCD de fecha 24/12/2011 se demostrará que el día 24-12-2011 “siendo el día 24/12/11, siendo las 02:25 horas de la madrugada en la calle de la Colonia El Santo, municipio de M., provincia V.R.D., fue apresado en flagrante delito el imputado E. RafaelR., por el hecho de habérsele ocupado debajo de la plantilla color azul, del tenis del pie derecho, color gris con azul, con las letras FBKPremier, de la cantidad de 19 porciones de un polvo blanco la cual luego de ser analizada resultó ser cocaína clorhidratada con un peso de 5.69 gramos, envueltas en un papel plástico de color blanco. 1. acta de registro de persona por la DNCD de fecha 24-12-2011. 2- Certificado de Análisis Químico Forense referencia núm. SC2-2012-01-27-000058-, de fecha 04-01-2012. 3- ofrecimiento de las declaraciones del sargento P.N., M.A.M.M.. 4. Ofrecimiento de las declaraciones del raso P.N., J.G.A.. 5- ofrecimiento de las declaraciones del raso P.N., F.J.R.”; 2.- con el Certificado de Análisis Químico Forense, R.. núm. SC2-2012-01-27-000058, de fecha 04-01-2012 se demostrará que la sustancia que se le ocupó al imputado E.R.R. es cocaína clorhidratada y que el peso de la misma es de 5.69 gramos; 3.- con el ofrecimiento de las declaraciones del sargento P.N., M.A.M.M. y el raso P.N., J.G.A., quienes hablarán sobre el delito en cuestión; CUARTO: Admite como partes en el proceso: 1) el imputado E.R.R.; 2) el Ministerio Público; QUINTO: Se ratifica la medida de coerción impuesta al imputado mediante la resolución núm. 389, de fecha 25-10-2011, dada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Valverde (fin de semana), establecida en el artículo 226, numeral 7 del Código Procesal Penal, consistente en prisión preventiva por un espacio de tres meses; SEXTO: Ordena que el presente proceso sea enviado por ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, a los fines de que apodere al Tribunal Colegiado para que se conozca el juicio e intime a las partes para que en el plazo común de cinco días comparezcan ante el tribunal de juicio y señalen el lugar para las notificaciones; SÉPTIMO: Exime las costas del recurso; OCTAVO: Ordena la notificación de la presente decisión a todas las partes involucradas en el proceso y que ordene la ley su notificación”;

Considerando, que previo iniciar el examen, al fondo, de las pretensiones que ocupan nuestra atentación, conviene precisar que el Tribunal Constitucional en sentencia TC/102/2014, aborda el alcance del recurso de casación, en el sentido de que el mismo “Está concebido como un recurso extraordinario mediante el cual la Suprema Corte de Justicia examina si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales ordinarios; se trata del ejercicio de su facultad como órgano de control de la constitucionalidad y legalidad de las sentencias sometidas a su revisión y decisión. Si la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de casación comprueba una incorrecta aplicación del derecho o una violación constitucional, procede a casar la sentencia recurrida; en caso contrario, si se verifica la correcta aplicación del derecho y de la Constitución, confirma la sentencia recurrida.” (Sentencia TC 102/2014);

Considerando, que, asimismo, en sentencia TC/0387/16, el alto Tribunal, manteniendo aquella concepción, valida que los asuntos relativos a cuestiones fácticas escapan del control de casación, dado que no es función de este tribunal realizar verificaciones de hecho, lo cual es una cuestión propia de los tribunales ordinarios; en el mismo sentido, las ponderaciones sobre la valoración de la imposición de la pena, la admisibilidad de la querella y la regla de la prescripción son asuntos que escapan de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, en razón de que tales apreciaciones y valoraciones sólo se hacen durante la fase de juicio de fondo, en base a la valoración de las pruebas aportadas por las partes; que pretender que esta alta Corte “al conocer de un recurso de casación, valore los hechos y las pruebas aportadas por las partes durante el juicio de fondo conllevaría a una violación de las normas procesales en las cuales están cimentadas sus decisiones, con lo cual se desnaturalizaría la función de control que está llamada a ejercer sobre las decisiones de los tribunales inferiores respecto de la correcta aplicación de las disposiciones legales y constitucionales que le son sometidas”;

Considerando, que en cuanto al recurso de casación de que se trata, el recurrente esgrime contra el fallo recurrido el siguiente medio:

Único Medio: Grave violación al derecho de defensa (por violación al principio de contradicción, derecho a ser oído, derecho a presentar prueba), tutela judicial efectiva y debido proceso de ley. Base legal: artículo 69.1.2.4 de la Constitución, artículo 1, 12, 18 del Código Procesal Penal; artículos 8.1,
8.2.b.c.d.f. de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos”;

Considerando, que el recurrente fundamenta el medio propuesto aduciendo, en síntesis:

“En el caso de la especie, la Corte a-qua, conoció el recurso de apelación incoado por el Ministerio Público, anuló el auto de no ha lugar que se dictó en su favor, procedió a conocer la acusación presentada por el Ministerio Público, acogió la misma, dictó apertura a juicio en contra del imputado, y ordenó la revocación de la libertad del imputado y le impuso prisión preventiva. Todo esto lo hizo la Corte sin la presencia del imputado y sin la presencia de su defensa técnica, es decir, todo esto se realiza entre los jueces y el Ministerio Público. lo que evidentemente, es contrario al derecho de defensa del imputado, pues como ha establecido la doctrina “siempre que contra una parte se tome una decisión en cualquier proceso de que se trate, sin que esta tenga oportunidad objetiva de defenderse, lo mismo constituye una violación al derecho constitucional de defensa”. La Corte a-qua, procede en fecha 23 de julio de 2013, sin la presencia del imputado y de su defensa técnica a conocer el recurso del Ministerio Público, sin tomar en cuenta que el objeto del aplazamiento de la audiencia anterior, no se había cumplido que era el Juez de la Instrucción fallara la instancia de solicitud de corrección de error material solicitada por el imputado, violentando de esta forma y de manera grave, el debido proceso. La Corte a-qua, no tomó en consideración, que el Juez de la Instrucción no había fallado la instancia sobre solicitud de corrección de error material y que esto es lo que provoca el aplazamiento, de la audiencia previa, debió la Corte a-qua, verificar en el expediente esta falta, y aplazar la audiencia a fin de que se cumpla con la sentencia anterior, y no proceder como lo hizo, a conocer y ponderar sobre la acusación del Ministerio Público, sus elementos de prueba, a variar incluso la libertad de que gozaba el imputado, sin verificar presupuestos ni elementos en favor del imputado, sin que el imputado o su defensa, pudieran contradecir de alguna forma esa acusación y de esas pruebas en las cuales el Ministerio Público la sustentaba, sobre todo cuando la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece en su artículo 8 sobre garantías judiciales que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente…en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones. El artículo 300 del Código Procesal Penal, refiriéndose a la audiencia preliminar, que es la única audiencia donde se discute una acusación y sus elementos de prueba. En esto se observa, de forma clara la ilegalidad en la que incurre la Corte a-qua, pues discute una acusación, dictando apertura a juicio, y variando la libertad del imputado, sin la asistencia del imputado y su defensora técnica, que según la ley son presencia obligatoria, lo que además de constituir una insólita violación al derecho de defensa, es una violación gravísima a la legalidad del proceso, y como ya señalamos al debido proceso, entendiendo que: “las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y obviamente, que el derecho de defensa, es un derecho fundamental que forma parte del debido proceso. De la misma forma, la Corte a-qua, vulnera el derecho de igualdad entre las partes, pues al conocer el recurso interpuesto por el Ministerio Público y ponderar, la acusación y las pruebas del órgano acusador sin la presencia del imputado y su defensa técnica, solo con la presencia del Ministerio Público, es claro que violenta el a-quo, el artículo 12 del Código Procesal Penal, que prevé: “las partes intervienen en el
proceso en condiciones de igualdad. Para el pleno e
irrestricto ejercicio de sus facultades y derechos, los
jueces deben allanar todos los obstáculos que impidan
la vigencia o debiliten este principio”;

Considerando, que en su dictamen el Procurador General Adjunto, sostiene que la Corte a-qua actuó correctamente pues tanto el imputado como su defensor fueron citados a comparecer a la audiencia del fondo del recurso de apelación, y a ambos les fue notificada la admisibilidad del recurso, por lo que debe rechazarse el recurso de casación, al haber sido tutelados sus derechos;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada y los documentos que ella refiere, se pone de manifiesto que en audiencia del 10 de mayo de 2013 la Corte aplazó el conocimiento del recurso, a fin de que el Juzgado a-quo se pronunciara sobre la solicitud formulada por el imputado tendente a corregir errores materiales en el auto de no ha lugar, y fijó la próxima para el 23 de julio de 2013; que, en esa última audiencia, según se aprecia del acta de debates, no compareció ni el imputado ni su defensa técnica, asentándose únicamente las conclusiones del Ministerio Público; Considerando, que en el fundamento número 4 de la sentencia impugnada establece la Corte que “se llevó a cabo el conocimiento del asunto en audiencia oral, pública para las partes y contradictoria, concluyendo las partes de la manera como se consigna en otro lugar de la presente decisión, reservándose la Corte el fallo respecto del recurso planteado para el día seis de agosto de 2013”; y en consonancia con ello, examinó el fondo del recurso de apelación y produjo la decisión que ahora se examina, contra la cual la defensa técnica ha denunciado vulneración al debido proceso por afectación al derecho de defensa y al principio de igualdad, como previamente se ha reseñado;

Considerando, que con anterioridad esta S. se ha referido a las importantes reformas que trajo consigo la Ley número 76-02 que instituye el Código Procesal Penal, en particular las atinentes a la fase preparatoria e intermedia, en donde convergen diversos principios definitorios del debido proceso al través de disposiciones normativas, transformando esa fase que anteriormente fue secreta;

Considerando, que parte de la inserción de estos principios se refleja en su máxima expresión en la incorporación de la audiencia preliminar, cuyas reglas pretenden preservar la igualdad entre las partes y el derecho de ambas a defender sus pretensiones y debatir la procedencia de la acusación, lo que permitirá al juzgador verificar si existen fundamentos suficientes para justificar una posible condena; entre estas garantías se encuentran la oralidad, inmediación y contradicción, que transparentan ese espacio en que las partes debaten la legalidad o suficiencia de la oferta probatoria que pretenden hacer valer en juicio, discusión que concentra la esencia de la reforma procesal y todas las garantías de la fase intermedia que repercutirán en la solución final del proceso;

Considerando, que el artículo 413 del Código Procesal Penal prevé la posibilidad de resolver en una sola decisión tanto la admisibilidad formal como sustancial del recurso de apelación en contra de una decisión emitida por el juez de la instrucción; también establece el referido artículo que si una de las partes ha promovido prueba, y la Corte la estima necesaria y útil, debe fijar una audiencia oral;

Considerando, que por su parte, el artículo 406 del citado código establece como norma supletoria que “cuando en ocasión del conocimiento de un recurso, se ordena la realización de una audiencia, se aplican las normas relativas al juicio”; Considerando, que según se verifica en la sentencia recurrida la Corte a-qua para dictar decisión propia se basó en las disposiciones del artículo 415 numeral 2 del Código Procesal Penal que establece que la Corte de Apelación resuelve, mediante decisión motivada, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes, y al decidir, la Corte de Apelación puede: … “1. Desestimar el recurso, en cuyo caso la decisión es confirmada; o 2. Declarar con lugar el recurso, en cuyo caso revoca o modifica parcial o totalmente la decisión y dicta una propia sobre el asunto”;

C., que a juicio de esta S., si bien el referido artículo prevé la posibilidad de dictar una decisión propia, tal actuación debe compadecerse con el respeto de las garantías procesales y constitucionales previstas para la fase que se juzga, en la especie la etapa preliminar, la que fue resuelta por la Corte privando al imputado de la actuación esencial de dicha fase cual es el debatir la evidencia presentada en su contra dentro del marco de oralidad, contradicción e inmediación, lo que ha producido una evidente indefensión para el recurrente;

Considerando, que ha sido juzgado que la función principal del Juez de la Instrucción durante la fase preliminar es la de valorar la procedencia, pertinencia, necesidad y licitud de las pruebas ofrecidas por las partes, es decir, que su tarea no es más que filtrar o depurar la prueba ofrecida, toda vez que se trata de un juicio a la acusación y por ende de las pruebas en ella contenidas;

Considerando, que esta S. ha reprochado la actuación de la Corte de Apelación cuando resuelve estas cuestiones en Cámara de Consejo, e igual debe hacerlo en esta oportunidad, pues a pesar de que la Corte a-qua dijo haber celebrado una audiencia oral, pública y contradictoria, lo cierto es que la celebró en ausencia del imputado y su defensor, conociendo los fundamentos de una acusación solamente con el acusador, actuación que no preserva los principios esenciales que sostienen el debido proceso, pues se privó al imputado de rebatir y objetar la acusación, la calificación y la evidencia, así como la medida de coerción y cualquier otro aspecto que estime pertinente; en definitiva, se le privó de hacer uso de una defensa efectiva, dentro de un marco de oralidad, contradicción, inmediación, e igualdad; de igual modo, se incurrió en una incorrecta aplicación de una norma de procedimiento quedando desnaturalizada la finalidad garantista de la misma; Considerando, que además la actuación es defectuosa pues como ciertamente sostiene el recurrente por conducto de su defensa técnica, el aplazamiento previo obedeció a la espera de la corrección de la resolución apelada, y sobre tal requerimiento la Corte no abonó ninguna consideración, lo que genera una incertidumbre sobre el contenido del fallo recurrido;

Considerando, que la decisión escrutada intervino antes de la modificación introducida por la Ley 10-15 al Código Procesal Penal, estipulando el entonces vigente artículo 422 del referido código: “Decisión. Al decidir, la Corte de Apelación puede: 1. Rechazar el recurso, en cuyo caso la decisión recurrida queda confirmada; o 2. Declarar con lugar el recurso, en cuyo caso: 2.1. Dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, y cuando resulte la absolución o la extinción de la pena, ordena la libertad si el imputado está preso; o 2.2. Ordena la celebración total o parcial de un nuevo juicio ante un tribunal distinto del que dictó la decisión, del mismo grado y departamento judicial, cuando sea necesario realizar una nueva valoración de la prueba”.

Considerando, que mediante Ley número 10-15 del 10 de febrero de 2015, el legislador incorpora numerosas modificaciones al Código Procesal Penal, entre ellas, a las disposiciones contenidas en el artículo 427 que regula el procedimiento de decisión de la Sala de Casación; en ese sentido, actualmente, al anular una decisión, la norma nos confiere la potestad de decidir directamente sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas; insertando además una novedad: la facultad de envío directo, al tribunal de juicio, cuando sea necesaria una nueva valoración de pruebas que requieran inmediación;

Considerando, que el criterio que soporta esta novedad, se enfoca en la reducción de burocracias innecesarias, la dinamización de plazos, como medio de eficientizar y maximizar la economía procesal, ofreciendo una solución del caso dentro de un plazo razonable, sin que de ningún modo, estos principios pretendan reñir con la naturaleza de los recursos, ni con otros principios de mayor sustancialidad, en razón de las garantías que entrañan dentro del debido proceso;

Considerando, que en ese sentido, nada impide que la Suprema Corte de Justicia envíe el asunto ante una Corte de Apelación, siempre y cuando no se encuentre en las situaciones señaladas por la norma;

Considerando, que en virtud de que el presente asunto no versa sobre el juicio de fondo, sino el juicio a la acusación que podría aperturarlo, cuestión aún en debate, lo correcto es anular la decisión recurrida y enviar el asunto a la misma Corte de Apelación, como lo manda el artículo 423 del Código Procesal Penal, a fin de que, con una integración distinta, examine nueva vez el recurso de apelación del Ministerio Público contra el auto de no ha lugar pronunciado a favor del recurrente E.R.R.;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por E.R.R., contra la resolución número 0823-2013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 6 de agosto de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la sentencia recurrida y envía el proceso a la Corte a-qua, con una composición distinta, a fin de examinar nueva vez el recurso de apelación del Ministerio Público;

Tercero: Compensa las costas.

(Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..-

A.A.M.S..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 28 de agosto de 2017, para los fines correspondientes.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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