Sentencia nº 734 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Septiembre de 2017.

Fecha04 Septiembre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 4 de septiembre de 2017

Sentencia núm. 734

C.A.R..V., Secretaria General de la Suprema Corte de

Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene

una sentencia de fecha 4 de septiembre de 2017 que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C. y Fran Euclides

Soto Sánchez, asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra

sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 4 de septiembre de 2017, años 174° de la Independencia y

155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia: Fecha: 4 de septiembre de 2017

Sobre el recurso de casación interpuesto por Moisés Javier Grullón

Prensa, dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador

de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1127400-7, domiciliado y

residente en la calle Primera, Apto 4, edif. 4, sector La Paz, Distrito

Nacional, imputado, contra la sentencia núm. 72(BIS)-SS-2016, dictada por

la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito

Nacional el 30 de junio de 2016, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al aguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. Yurissan Candelaria, Defensora Pública, en

representación de la parte recurrente, señor M.J.G.P.,

en sus conclusiones

Oído a la Dra. I.H. de V., Procuradora General

Adjunta del Procurador General de la República, en su dictamen.

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. M.M. de

P., Defensora Pública, actuando a nombre y en representación del

imputado M.J.G.P., depositado el 19 de julio de 2016,

en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de

casación; Fecha: 4 de septiembre de 2017

Visto la resolución 3572-2016 del 30 de junio de 2016, dictada por la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el

recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para el 6

de febrero de 2016;

Visto la Ley Núm. 25-91 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394,

399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada

por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a

que ella se refiere son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Ministerio Público presento formal acusación en contra

    del imputado M.J.G.P., por el hecho de que en fecha

    26 marzo de 2015, siendo las 3:30 P.M, en la calle Correa y Sidrón,

    próximo al mercado, sector La Paz, Distrito Nacional, el acusado M.F.: 4 de septiembre de 2017

    J.G.P. o M.D.G.P., fue detenido por

    miembros de la Dirección Central de Antinarcóticos de la Policía Nacional

    (DICAN), por el raso N.M.D.(.PN) y el capitán Alexis

    Céspedes Mata (P`N), una vez allí, dichas autoridades le solicitaron al

    acusado M.J.G.P. o M.D.G.P., que

    le mostrara todo lo que tenía en el interior de sus ropas de vestir, quien al

    negarse fue registrado por el raso N.M.D.(., quien le

    ocupó en el bolsillo delantero derecho de su pantalón jeans azul, una caja

    de fosforo marca relámpago de color azul con amarillo, conteniendo en su

    interior, la cantidad de seis (6) porciones de un polvo blanco envueltas en

    pedazos de fundas de plástico transparente con rayas azules, así como la

    suma de doscientos pesos dominicano (RD$200.00) en efectivo, por lo que

    lo puso bajo arresto, al ser analizada por el Instituto Nacional de Ciencias

    forenses (INACIF), las 6 porciones de polvo blanco ocupadas al acusado

    M.J.G.P. o M.D.G.P., resultaron

    ser cocaína clorhidratada, con un peso de dos puntos veintidós gramos

    (2.22 gramos) conforme certificado químico forense núm. SC1-2015-03-01-006451, de fecha 27 de marzo de 2015, expedido por la Licda. Juana

    Antigua Hernández, analista químico forense del Instituto Nacional de

    Ciencias Forense (INACIF).; acusación que fue acogida por el Sexto Fecha: 4 de septiembre de 2017

    Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual dictó apertura a

    juicio en contra del imputado M.J.G.P., en fecha 16 de

    septiembre de 2015.

  2. Que apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara

    Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la

    sentencia núm. 2016-SSEN-00022, de fecha 4 de febrero de 2016, cuyo

    dispositivo es el siguiente:

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    ; Fecha: 4 de septiembre de 2017

  3. Que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el Ministerio

    Público, en la persona de R.R., MA y la Lic. W.G.,

    Procuradoras Fiscales del Distrito Nacional, Departamento de Litigación

    II, siendo apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 72-BIS-SS-2016, el 30 de junio de 2016, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO: Declara con lugar, en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha siete (07) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), por las Licdas. R.R. y W.G., Procuradoras Fiscales del Distrito Nacional, Departamento de Litigación II, en contra de la sentencia núm. 20169-SSEN-00022, de fecha cuatro (04) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente decisión. SEGUNDO: En cuanto al fondo, revoca en todas sus partes la sentencia núm. 20169-SSEN-00022, de fecha cuatro (04) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, al haberse constatado la existencia del vicio denunciado por el recurrente, y en base a la apreciación de las pruebas, dicta su propia decision, declara culpable al imputado M.J.G.P., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral No. 001-1127400-7, domiciliado y residente calle Primera, A.. 04, Edif. 04, sector La Paz, Distrito Nacional, localizable en el teléfono No. 829-849-3789, por violación de las disposiciones contenidas en los artículos 5 Fecha: 4 de septiembre de 2017

    literal A, 28 y 75 párrafo I de la Ley 50-88, Sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en consecuencia lo condena a la pena de tres (03) años de reclusión menor, y suspende dos (02) años de la pena impuesta bajo las siguientes reglas: A) Residir en el domicilio que hasta este momento reside y ante cualquier cambio está en la obligación de notificarlo a J. de la Ejecución de la Pena; B) Aprender una profesión u oficio, o seguir cursos de capacitación o formación; C) Abstenerse del porte o tenencia de armas; D) Abstenerse de ingerir en exceso bebidas alcohólicas; en virtud de lo establecido por los artículos 41 y 341 del Código Procesal Penal. TERCERO: Ordena la destrucción de la droga que le fuera ocupada al imputado, consistente en cocaína clorhidratada, con un peso de dos puntos veintidós (2.22) gramos; CUARTO : Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de Ejecución de la Pena y a la Dirección Nacional de Control de Drogas (D.N.C.D), para los fines correspondientes. QUINTO: E. al imputado del pago de las costas del procedimiento por estar asistido por un abogado de la Oficina Nacional de Defensoría Pública. SEXTO: Ordena la remisión de una copia certificada de la presente decisión al Juez de la Ejecución Penal correspondiente, para los fines de lugar”;

    Considerando, que el recurrente M.J.G.P., por

    intermedio de su abogado, invoca en su recurso de casación el siguiente

    medio:

    “Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada. (Artículo 426, numerales 1 y 3 del Código Procesal Penal . Que en esta Fecha: 4 de septiembre de 2017

    decisión la Corte a-qua vulnera el derecho de recurrir la sentencia de condena según la teoría del “Doble conforme” (art- 8.2h de la CADH y 14.5 del PIDCP). Que la garantía mínima del derecho a recurrir una sentencia de condena, implica el hecho de que un tribunal superior al que la dictó, realice un examen en los planos fáctico, probatorio y jurídico de la misma, o lo que es lo mismo que se llenen los requisitos de “El doble Conforme”, según lo que ha interpretado en innumerables casos la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos en relación al artículo 8.2h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ver sentencias M. vs Argentina, de fecha 23/11/2012 y J.H.S. vs Honduras, de fecha 07/06/2015). A que la casación está instaurada en nuestro ordenamiento jurídico como un recurso extraordinario, mediante el cual los jueces de la Suprema Corte de Justicia verifican si la ley fue bien o mal aplicada y si hay violación Constitucional o de derecho fundamental, pero sin tocar el fondo del litigio según lo dispuesto en la Ley 3726, del 29 de diciembre del 1953, sobre Procedimiento de Casación y el artículo 426 de nuestra Normativa Procesal; que por vía de consecuencia el recurso de Casación no llena los requisitos exigidos en el ámbito jurídico internacional sobre protección de derechos humanos, en cuanto al derecho a recurrir la sentencia de condena, puesto que la Suprema Corte de Justicia al momento de ser apoderada del mismo no está llamada a profundizar en los planos fácticos y probatorios del litigio. Que los Jueces de la Corte a-qua, procedieron a revocar la sentencia absolutoria emitida por los jueces del Segundo Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, inobservando el contenido de los artículos 224 y 225 del Código Procesal Penal, según los cuales se necesita una orden judicial para proceder al arresto de una persona. Que hacemos el anterior señalamiento en virtud de que al agente actuante que depuso ante Fecha: 4 de septiembre de 2017

    el tribunal de juicio, manifestó que había pasados (2) días del momento en que supuestamente le informaron que nuestro asistido se estaba dedicando a la distribución y ventea de sustancias controladas, por lo cual, evidentemente, se hacía necesaria la obtención de una autorización judicial para registrar y arrestar al ciudadano M.D.G.P.. A que la Corte explica en sus sentencia condenatoria, que el caso de la especie hubo una flagrancia, desconociendo que la flagrancia como tal supone el hecho de que los agentes policiales detecten la realización del ilícito por parte de un ciudadano, o la posesión del objeto o sustancia ilegal, sin la necesidad de hurgar entes sus ropas o pertenencias, mucho más en el caso de la especie, en donde los agentes tuvieron tiempo más que suficientes, en suma dos días, para hacerse de una correspondiente orden de arresto”.

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada el medio planteado por la parte recurrente y sus diferentes tópicos.

    Considerando, que, en síntesis, en su recurso de casación el

    recurrente arguye sentencia manifiestamente infundada, sustentado en

    que la decisión de la Corte a-qua vulnera el derecho a recurrir la sentencia

    de condena, según la teoría del “Doble Conforme”, ya que el recurso de

    casación no reúne los requisitos en el ámbito internacional sobre la

    protección de derechos humanos en cuanto a recurrir una sentencia de

    condena, e inobservaron las disposiciones contenidas en los artículos 224 y

    225 del Código Procesal Penal, ya que el recurrente fue apresado en Fecha: 4 de septiembre de 2017

    ausencia de una orden judicial;

    Considerando, que en cuanto al primer punto invocado por el

    recurrente en su medio de impugnación, relativo a que la Corte a-qua al

    dictar propia decisión y revocar la sentencia impugnada que descargó al

    imputado y condenarlo en grado de apelación, le coarta su derecho a

    recurrir una sentencia de condena, según la teoría del “Doble conforme”,

    lo que en nuestro derecho se conoce como el “doble grado”, por entender

    que el recurso de Casación como vía extraordinaria de impugnación, no

    llena los requisitos exigido en el ámbito jurídico Internacional sobre la

    protección de los derechos humano, en cuanto al derecho a recurrir una

    sentencia de condena, ya que la Suprema Corte de Justicia no está llamada

    a profundizar en los planos fácticos y probatorios del litigio, para lo cual

    como sustento resalta dos sentencias dictadas por la Corte Interamericana

    de Derechos Humanos;

    Considerando, que en cuanto a dicho planteamiento y del análisis de

    la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en

    el caso Mohamed vs Argentina, cabe resaltar dos aspectos importantes:

    1ro. que en los casos en los cuales la Corte Interamericana de Derechos

    Humanos, ha ordenado los Estados que sucumben adoptar las medidas Fecha: 4 de septiembre de 2017

    necesarias para garantizar el respeto y cumplimento de un derecho, en el

    caso de la especie el derecho a recurrir, lo hace cuando ninguna de las

    normas existentes lo pueden garantizar; y 2do. Revisó que el derecho

    conculcado al imputado (derecho a recurrir) no podía serle tutelado por la

    vía extraordinaria de la Casación:

    Considerando, que el derecho a recurrir consignado en la

    Constitución de la República Dominicana, en su artículo 69 numeral 9,

    establece que “ Toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos,

    tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso

    que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación:

    Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley”; en los convenios

    internacionales de los cuales somos signatarios, dentro de las garantías

    judiciales, artículo 8 numeral 2 literal H, lo describe como el “derecho de

    recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”; y en la normativa procesal

    penal, lo contempla en el principio fundamental 21, como el derecho a

    recurrir, en ese tenor “el imputado tiene derecho a un recurso contra las

    sentencias condenatorias ante un juez o tribunal distinto al que emitió la

    decisión”;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo Fecha: 4 de septiembre de 2017

    426 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, de fecha 10 de

    febrero de 2015, establece:

    “El recurso de casación procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenido en los pactos internacionales en materia de derechos humanos en los siguientes casos: 1) Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años; 2) Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia; 3) Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada; 4) Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión. En el caso de que la sentencia de la Corte de Apelación revoque una sentencia de absolución y pronuncie directamente la condena de un imputado, el recurso de casación se conocerá aplicando analógicamente las disposiciones de los artículos del 416 al 424 de este código”;

    Considerando, que en ese tenor, serán plasmados y analizados

    algunos artículos del Código Procesal Penal, desde el 416 al 424, los cuales

    por analogía debe aplicar esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia al momento de conocer de un recurso de casación interpuesto en

    contra de una sentencia de absolución o condena dictada directamente por

    la Corte Apelación;

    Considerando, que la normativa procesal en los artículos descritos a

    continuación, contempla lo siguiente: Fecha: 4 de septiembre de 2017

    “Artículo 416.- Decisiones R.. El recurso de apelación es admisible contra la sentencia de absolución o condena. Motivos. El recurso sólo puede fundarse en: 1-La violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio; 2. La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; 3. El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, que ocasionen indefensión; 4. La violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; 5. El Error en la determinación de los hechos y en la valoración de la prueba”.

    Artículo 418.- Presentación . La apelación se formaliza con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación. En el escrito de apelación se expresa concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida. Las partes podrán ofrecer la prueba, cuando el recurso se fundamente en un defecto de procedimiento y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo señalado en las actuaciones, en el acta o los registros del debate, o bien, en la sentencia. También es admisible la prueba propuesta por el imputado en su favor, incluso la relacionada con la determinación de los hechos que se discuten, cuando sea indispensable para sustentar el motivo que se invoca. El ministerio público, el querellante y el actor civil podrán ofrecer prueba esencial para resolver el fondo del recurso, sólo cuando antes haya sido rechazada, no haya sido conocida con anterioridad o esté relacionada con hechos nuevos. El tribunal de apelación rechazará la prueba oral que sea manifiestamente improcedente o innecesaria”.

    “Artículo 420.- Procedimiento . Recibidas las actuaciones, dentro de los Fecha: 4 de septiembre de 2017

    diez días siguientes, la Corte de Apelación si estima admisible el recurso, fija una audiencia que debe realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de treinta. La Corte sustanciará el recurso y se pronunciará sobre el fondo, aun cuando estime que en su redacción existen defectos. Si considera que éstos le impiden, en forma absoluta, conocer sobre el recurso, comunicará a la parte interesada su corrección, conforme al Artículo 168 de este código, puntualizándole los aspectos que deben aclararse y corregirse, a cuyos fines le otorgará un plazo no mayor de cinco días. Si los defectos no son corregidos, resolverá lo que corresponda. Si se ha ordenado la recepción de pruebas, el tribunal dictará sentencia después de la audiencia, conforme a lo previsto en el Artículo 335 de este código”.

    “Artículo 421.- Audiencia . La audiencia se celebra con la presencia de las partes y sus abogados, quienes debaten oralmente sobre el fundamento del recurso. En caso de no comparecencia se aplican las normas establecidas al efecto por el Artículo 307 del presente código. En la audiencia, los jueces pueden interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso. La Corte de Apelación apreciará la procedencia de los motivos invocados en el recurso y sus fundamentos, examinando las actuaciones y los registros de la audiencia, de modo que pueda valorar la forma en que los jueces de juicio apreciaron la prueba y fundamentaron su decisión. De no tener registros suficientes para realizar esa apreciación, podrá reproducir en apelación la prueba oral del juicio que, en su criterio, sea necesaria para examinar la procedencia del motivo invocado, y la valorará en relación con el resto de las actuaciones. De igual manera, podrá valorar en forma directa la prueba que se haya introducido por escrito al juicio. La Corte de Apelación resuelve, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes. Decide al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los veinte días Fecha: 4 de septiembre de 2017

    siguientes”.

    Artículo 422.- Decisión . Al decidir, la Corte de Apelación puede: Rechazar el recurso, en cuyo caso la decisión recurrida queda confirmada; o declarar con lugar el recurso, en cuyo caso:

    1. Dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida y de la prueba recibida, y cuando resulte la absolución o la extinción de la pena, ordena la libertad si el imputado está preso;

    2. Ordena, de manera excepcional, la celebración de un nuevo juicio ante el tribunal de primera instancia, únicamente en aquellos casos de gravamen que no pueda ser corregido directamente por la Corte. Párrafo: Si la decisión que resultare del nuevo juicio fuera apelada nuevamente la Corte deberá estatuir directamente sobre el recurso sin posibilidad de nuevo reenvío”.

    Artículo 424.- Libertad del Imputado . “ Cuando por efecto de la decisión del recurso debe cesar la privación de libertad del imputado, la corte de apelación ordena su libertad, la cual se ejecuta en la misma sala de audiencias, si está presente”;

    Considerando, que el artículo 425 del Código Procesal Penal,

    modificado por la ley 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015 establece: “La

    casación es admisible contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en

    los casos siguientes: cuando pronuncien condena o absolución, cuando pongan fin

    al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o su pensión de la pena”. Fecha: 4 de septiembre de 2017

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal,

    modificado por la ley 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015, prevé que:

    Para lo relativo al procedimiento sobre este recurso, se aplican, analógicamente,

    las disposiciones relativas al recurso de apelación de las sentencias, salvo en lo

    relativo al plazo para decidir que se extiende hasta treinta días, en todos los casos.

    Al decidir, la Suprema Corte de Justicia puede: 1) Rechazar el recurso, en cuyo

    caso la decisión recurrida queda confirmada; o 2) Declarar con lugar el recurso,

    en cuyo caso: a) Dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las

    comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida y la prueba

    documental incorporada, y cuando resulte la absolución o la extinción de la pena,

    ordena la libertad si el imputado está preso; o b) Ordena la celebración total o

    parcial de un nuevo juicio ante el mismo tribunal de primera instancia que dictó la

    decisión, cuando sea necesario realizar una nueva valoración de la prueba que

    requiera inmediación. En estos casos el tribunal de primera instancia será

    compuesto de la manera establecida en el párrafo del Artículo 423 de este código”.

    Considerando, que del análisis de los textos legales descritos, y de la

    jurisprudencia internacional se vislumbra que el objeto principal del

    derecho a recurrir es que un tribunal superior y distinto al que dictó la

    decisión revise la sentencia impugnada, que en los casos de sentencias Fecha: 4 de septiembre de 2017

    dictadas directamente por la Corte, en la forma prevista en la Constitución,

    en los Tratados Internacionales de los que somos signatario y en la

    normativa procesal penal dominicana, el derecho a recurrir le está

    debidamente garantizado y tutelado a las partes, resultando imposible en

    ese tenor que se coarte ningún derecho fundamental inherente a la

    persona, ya que la Suprema Corte de Justicia, como Corte de casación,

    conoce del recurso de casación con las mismas garantías que le son

    atribuidas al recurso de apelación, conservando el tribunal de casación la

    potestad de ordenar un nuevo juicio a primer grado de ser necesario y

    según las circunstancias que entrañe el proceso y la necesidad que haya

    valorar pruebas no ponderadas por el juez de primer grado o por la Corte,

    cuando estas hayan sido presentadas por primera vez en grado de

    apelación (art. 418);

    Considerando, que en caso M.v.A., la Corte

    Interamericana de Derechos Humanos observó que el recurrente en su

    proceso ante los Tribunales de Argentina, no podía ejercer su derecho a

    recurrir por ninguna vía, ya sea esta ordinaria o extraordinaria, lo que no

    se ajusta a las normas imperantes en la legislación dominicana, por lo que

    en ese tenor, el aspecto argüido no prospera, ya que en la forma en que el

    legislador a previsto las vías recursivas para las decisiones emanadas de Fecha: 4 de septiembre de 2017

    los tribunales de la República, en el caso concreto, las dictadas

    directamente por la Corte de Apelación no acarrean violación alguna a los

    derechos consagrados en la Constitución Dominicana y en la Convención

    Americana de Derechos Humanos .

    Considerando, que en tal sentido, contrario a lo invocado por el

    recurrente de que el recurso de casación, como recurso extraordinario, no

    llena los requisitos exigidos en el ámbito internacional sobre la protección

    de derechos humanos, en cuanto al derecho a recurrir una sentencia de

    condena; como expusiésemos en otros apartados de la presente decisión,

    en virtud del procedimiento analógico seguido de la apelación en

    casación, se vislumbra la opción que tiene el tribunal de casación en caso

    determinado de tomar su propia decisión, determinando las

    comprobaciones de hecho con relación a la sentencia recurrida, teniendo

    incluso la potestad de absolver al imputado cuando este ha sido

    condenado injustamente, en caso de que el tribunal a-quo no haya ofrecido

    una valoración conjunta de las pruebas, así como ordenar la celebración de

    un nuevo juicio a los fines de que le sean tutelados los derechos

    vulnerados;

    Considerando, que otro aspecto que alega el recurrente en su medio Fecha: 4 de septiembre de 2017

    de impugnación, es que la Corte a-qua procedió a revocar la sentencia

    absolutoria emitida por los Jueces de primer grado inobservando las

    disposiciones contenidas en los 224 y 225 del Código Procesal Penal, ya

    que el imputado, hoy recurrente, fue apresado sin una orden judicial, y el

    agente actuante, testigo del proceso, había manifestado que hacían dos

    días que le habían informado que el imputado se dedicaba a la venta y

    distribución de drogas.

    Considerando, que en cuanto al medio invocado, el cual fue el

    elemento de fondo del tribunal de juicio para dictar sentencia absolutoria a

    favor del imputado M.J.G.P. y motivo de apelación de

    las representantes del Ministerio Público, la Corte a-qua estableció lo

    siguiente:

    La parte recurrente en la persona del Ministerio Público plantea en su primer y único medio recursivo la errónea aplicación de una norma jurídica. Arguye el recurrente que el tribunal a-quo al momento de decretar la ilegalidad del arresto sobre la base de que el acta de registro de persona hecha al imputado fue de forma ilegal, obvió la condición de flagrancia respecto del ilícito en que se encontraba el imputado cuando se produce su apresamiento. El estado de flagrancia implica que el ilícito se está ejecutando en la actualidad, y en esas atenciones el legislador ha dado facultad a la policía para proceder a requisar y apresar al imputado sin orden judicial. .- Establece el recurrente que contrario a lo establecido Fecha: 4 de septiembre de 2017

    en la sentencia atacada el testimonio de este agente destruye el estado de flagrancia, toda vez que las autoridades previo a realizar el operativo manejaban información concreta respecto de que el imputado se dedicaba a la venta de sustancias controladas y en esas atenciones debieron solicitar una orden judicial de arresto. .- Que al análisis de la sentencia impugnada a la luz de los reparos formulados, esta alzada ha podido advertir que si bien es cierto el oficial actuante declaró en el sentido de que había recibido información que sindicaba al imputado M.J.G.P., como vendedor de sustancias controladas, no es menos cierto que se trataban de informaciones anónimas recibidas por los cuerpos investigativos a partir de la cual se decide practicar un operativo donde resultó detenido el imputado, por lo que en el caso de la especie el Ministerio Público no tenía una investigación criminal abierta en su contra, y en esas atenciones no contaba con elementos probatorios suficientes para solicitar a un juez la emisión orden de arresto en contra del mismo. En ese sentido los agentes policiales amparados en las disposiciones del artículo 224 del Código Procesal Penal Dominicano, que faculta a la policía a realizar el arresto de una persona sin orden judicial, cuando como en el caso de la especie sea detenido en delito flagrante, toda vez que al momento de ser requisado se le ocupó seis porciones de polvo envuelto en plástico, y luego de ser analizado por el Instituto Nacional de Ciencias Forense (INACIF), resultó ser Cocaina-Chorhidratada, con un peso de 2.22 gramos, de lo que se desprende que el arresto practicado al imputado, se realizó bajo todas y cada una de las previsiones establecidas en nuestra normativa procesal vigente

    .

    Considerando, que bajo ese criterio, la Corte a-qua luego de haber Fecha: 4 de septiembre de 2017

    valorado las pruebas, de forma armónica, haciendo uso de la lógica, la

    sana crítica y la máxima de la experiencia, así como los elementos para la

    imposición de la pena y la potestad que le confiere la norma sobre la

    suspensión condicional de la pena, procedió a revocar la sentencia

    impugnada, dictar propia decisión, y condenar al procesado Moisés Javier

    Grullón Prensa a 3 años de reclusión menor de los cuales le suspendió 2

    años, bajo las modalidades previstas en los artículos 41 y 341 del Código

    Procesal Penal;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones de los

    artículos 170 y 224 del Código Procesal Penal, los hechos punibles y sus

    circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio

    permitido por la ley, salvo prohibición expresa, y en los casos de flagrante

    delito, es decir, cuando la persona es sorprendida en el momento de

    cometer el hecho punible o inmediatamente después, o mientras es

    perseguido, o cuando tiene objetos o presenta rastros que hacen presumir

    razonablemente que acaba de participar en una infracción, para esta ser

    arrestada no se necesita orden judicial, de cuyas incidencia se levanta acta

    y se incorpora en el juicio por lectura;

    Considerando; que en vista de lo anterior y del análisis de la Fecha: 4 de septiembre de 2017

    sentencia impugnada, se ha podido evidenciar que la misma fue dictada

    en estricto cumplimiento de la norma, no incurriendo en el vicio argüido

    por el recurrente, ya que por las pruebas aportadas, la Corte a-qua pudo

    constatar que la responsabilidad penal del imputado, toda vez que este fue

    apresado en flagrante delito, encontrándose en su dominio la droga

    decomisada que indica la acusación; en tal sentido, procede rechazar el

    recurso de casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del

    artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la ley núm. 10-15

    del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o

    resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las

    costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente

    para eximirla total o parcialmente”; que procede compensar la costa del

    proceso, por estar asistido el imputado por una abogada de la defensa

    pública.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Fecha: 4 de septiembre de 2017

    M.J.G.P., contra la sentencia núm. 72 (BIS)-SS-2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de junio de 2016, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Se compensan las costas;

    Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmados) Miriam Concepción Germán Brito- Esther Elisa Agelán

    Casasnovas- Fran Euclides Soto Sánchez

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año

    en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria

    General, que certifico.

    YZ/CB/hc

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