Sentencia nº 736 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Septiembre de 2017.

Número de sentencia736
Número de resolución736
Fecha04 Septiembre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 4 de septiembre de 2017

Sentencia núm. 736

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 04 de septiembre de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de septiembre de 2017, año 174º de

la Independencia y 155º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por M.Á.P.M., dominicano, mayor de edad, soltero, electricista, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Cambronal, núm. 22, sector V.V., La Romana, en su calidad de imputado, a través de la Licda. M.E.R.G., defensora pública, contra la sentencia núm. 334-2016-SSEN-240, dictada por la Fecha: 4 de septiembre de 2017

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 6 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. A.M.B.,

Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. M.E.R.G., defensora pública, actuando a nombre y en representación de M.Á.P.M., depositado el 30 de junio de 2016, en la secretaría de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto la resolución núm. 35-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 10 de enero de 2017, admitiendo el recurso de casación, fijando audiencia para conocerlo el 29 de marzo de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 Fecha: 4 de septiembre de 2017

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el fáctico presentado por el ministerio público, consiste, que: “En fecha 16 de noviembre de 2011, siendo las 11:15 horas de la mañana, resultó detenido por miembros de la DNCD, el nombrado M.Á.P.M., en la calle O del sector S.C. en esta ciudad de La Romana por este al ser requisado se le ocupó en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón la cantidad de quince (15) porciones de cocaína, con un peso de Fecha: 4 de septiembre de 2017

    9.29 gramos”;

  2. que por instancia de fecha 28 de marzo de 2012, el representante del Ministerio Público por ante la Jurisdicción de La Romana, presentó formal acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en contra de M.Á.P.M., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 4d, 5ª, 75 párrafo II de la Ley núm. 50-88, sobre Sustancias Controladas en la República Dominicana, modificada por la Ley núm. 17-95 en perjuicio del Estado Dominicano;

  3. que apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Romana, dictó la resolución núm. 126-2012, consistente en auto de apertura a juicio, en contra de M.Á.P.M., bajo el tipo penal de los artículos 4d, 5ª, 75 párrafo II de la Ley núm. 50-88, sobre Sustancias Controladas en la República Dominicana;

  4. que en fecha 22 de agosto de 2013, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Fecha: 4 de septiembre de 2017

    La Romana, emitió la sentencia núm. 82/2013, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    “PRIMERO: Se declara al nombrado M.Á.P.M., de generales que constan, culpable del crimen de tráfico de sustancias controladas, contemplado en las disposiciones contenidas en los artículos 4-D, 5-A y 75 párrafo II de la Ley 50-88, en perjuicio del Estado Dominicano; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00); SEGUNDO: Se declaran las costas penales de oficio por el hecho del encartado haber sido asistido por un representante de la Oficina de la Defensa Pública de este Distrito Judicial; TERCERO: Se ordena la destrucción e incineración de la droga que figura descrita en el Certificado de Análisis Químico Forense, el cual reposa en el proceso”;

  5. que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el imputado, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó sentencia núm. 334-2016-SSEN-240, objeto del presente recurso de casación, el 6 de mayo de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso Fecha: 4 de septiembre de 2017

    de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año 2014, por la Licda. M.E.R.G., defensora pública, en representación del imputado M.Á.P.M., contra la sentencia núm. 82-2013, de fecha veintidós (22) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, cuyo dispositivo aparece copiado en la parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; TERCERO: Declara las costas penales de oficio por los motivos antes expuestos”;

    Considerando, que el recurrente M.Á.P.M., por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada el medio siguiente:

    Primer Medio : Inobservancia de disposiciones constitucionales –artículo 68, 69.8 y 74.4 de la Constitución- y legales –artículos 24, 25, 26, 139, 166, 167, 172, 333 del Código Procesal Penal Dominicano, art. 6 del Decreto 288-96 que establece el Reglamento de la Ley núm. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, por ser la sentencia manifiestamente infundada y por ser la sentencia contraria con un precedente anterior de la Suprema. (Artículo 426.2 y 426.3). Fundamentado en los siguientes aspectos”; Fecha: 4 de septiembre de 2017

    a) alega el recurrente como primer punto de su recurso, que: “La Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para rechazar el recurso de apelación interpuesto por el señor M.Á.P.M. y conforma la sentencia de Primer Grado utilizó durante toda la sentencia una formula genérica, limitándose a contestar los motivos de recurso de apelación en dos párrafos de la sentencia, que por demás dan al traste con la tajante irregularidad que poseen los medios de prueba utilizados para condenar al imputado. Los tribunales de primer y segundo grado les restaron importancia a la irregularidad que presenta el acta de registro de persona, en la firma del supuesto agente actuante. Como se observa en el párrafo 9 de la página 5, de la decisión impugnada, al afirmar lo siguiente: “Que respeto al alegato de que el nombre del agente actuante B.V. se encuentra escrito con V corta y no con B larga, es decir, con V labiodental y no con B labial, tal circunstancia resulta irrelevante por no agravar la situación del recurrente, y mucho menos no invalida la referida acta”. Que declarar irrelevante un elemento esencial de las actas del proceso penal, como es la firma del agente actuante, es una evidente violación al artículo 139 del Código Procesal Penal. Que la máxima de experiencia nos dice que toda persona que aprendió a leer y a escribir, por limitada que sea su formación académica, sabe la forma correcta de escribir su nombre, y que el error que aparece en acta de registro de persona en la firma del agente actuante, al escribirse con V labiodental, en vez de b Fecha: 4 de septiembre de 2017

    labial, es muestra suficiente para afirmar que el supuesto agente actuante no firmó el acta de registro de persona, ni tampoco la redactó”;

    Considerando, que en este aspecto invocado por el recurrente, consistente en “violación al artículo 139 del Código Procesal Penal”, toda vez que la firma del agente actuante B.V. en el acta de registro de persona, presenta a entender del recurrente irregularidades;

    Considerando, que el aspecto enunciado por el imputado que conforma la fundamentación de su medio es una presunción, especula sobre la falsedad del documento por la diferencia de una letra (V y B) en el nombre del (subscritor, firmante) del acta de registro de personas, cuando al verificar los apellidos y el puesto que detenta, es evidente que se trata de un error el cual podríamos enunciar como material, carente de importancia, que en nada varia la dimensión del hecho juzgado y que no se conjuga en un quebrantamiento de forma sustancial del acto; limitándose el recurrente a señalar que ha sido otra persona quien ha procedido a la rubricar del acta en cuestión sin adjuntar material probatorio que sostenga su planteamiento, atribución que le reconoce el artículo 418 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; en tal sentido el aspecto analizado procede su Fecha: 4 de septiembre de 2017

    rechazo;

  6. continua su reclamo el imputado estableciendo: “…la fecha de impresión a la que hace alusión el tribunal de marras, es la prueba fehaciente de las irregularidades que presentan las actas del proceso seguido en contra del señor M.Á.P.M., puesto que la solución del análisis químico forense, fue realizada al Instituto Nacional de Ciencia Forense en fecha 30 de noviembre de 2011, trece (13) días después de la ocupación de la supuesta sustancia, en franca violación a la cadena de custodia; una vez realizada la solicitud de análisis en INACIF, este instituto realizó el análisis químico forense y expidió el certificado en fecha doce (12) del mes de enero del año dos mil doce (2012). Un mes y doce (12) días después de la solicitud, rompiendo así de manera irrazonable la cadena de custodia y dándole continuidad al patrón de ilegalidad en que inicio este proceso, y el cual fue avalado por los tribunales de primer y segunda instancia que conocieron del proceso. En franca violación al artículo 6 del decreto 288-96, que establece el Reglamento de la Ley núm. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana”;

    Considerando, que como hemos juzgado en decisiones anteriores el decreto núm. 288-96 que instituyó el reglamento que debe regir el Fecha: 4 de septiembre de 2017

    protocolo y cadena de custodia de las sustancias y materias primas sospechosas de ser estupefacientes, incautadas al tenor de la Ley núm. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en su artículo 6 establece la obligatoriedad de remitirlas al laboratorio de criminalística, para su identificación, y que este debe rendir su dictamen pericial en un plazo no mayor de 24 horas, prorrogable 24 horas más en casos excepcionales, es no menos cierto que dicho plazo le es impuesto al laboratorio y debe correr a partir de la fecha de la recepción de la muestra; ahora bien el artículo 212 del Código Procesal Penal, el cual rige todo lo concerniente a los dictámenes periciales, y su procedimientos, encontrándose dentro de estas las pruebas que sobre drogas narcóticas y otras sustancias, que realizan el laboratorio de criminalística (Inacif), siendo los peritos, expertos o especialistas en análisis químico los dotados de la exclusiva calidad y capacidad legal para evaluar y certificar con su firma la veracidad y certeza de su labor científica, no estableciendo el artículo enunciado pena de nulidad ante una remisión con las características descritas por el recurrente;

    Considerando, que la valoración de un plazo razonable, en la especie debe ser definido como un período establecido conforme a la Fecha: 4 de septiembre de 2017

    razón y al buen juicio, a la sensatez, a la equidad, la justicia y el contexto real y actual del sistema nacional, por lo cual existiendo un solo Instituto Nacional de Ciencia Forense (INACIF), ubicado en el Distrito Nacional, y no constando las instituciones en cuestión con un plan de políticas públicas que provea de la transportación inmediata o currier de las sustancias controladas captada en el ejercicio de sus funciones, el cuerpo acusador se encuentra con la imposibilidad de proveer procedimientos de diligencias más agiles que las existente, así las cosas el plazo razonable provendrá de la cercanía que exista entre el hecho y la jurisdicción que requiera de sus buenos oficios, esto sin rayar en extremos irracionales e ilógicos que perjudiquen la salvaguarda de las garantías que le dispensa la Constitución a la persona puesta bajo una imputación;

    Considerando, que así las cosas la decisión de la Corte a-qua se ajusta a los parámetros sentados en estos temas por esta jurisdicción superior, por lo cual el alegado rompimiento con el criterio jurisprudencial señalado por el recurrente no es de lugar;

    C., que en la especie la Corte a-qua, no sólo apreció los hechos planteados en forma correcta, sino que también hizo una Fecha: 4 de septiembre de 2017

    adecuada aplicación del derecho, con apego a las normas, tal y como se aprecia del cuerpo motivacional de la decisión impugnada; por lo que al no encontrarse el vicio invocado, procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la Resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria de esta alzada, al Juez de la Pena de la jurisdicción de San Pedro de Macorís, para los fines de ley correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; en la especie procede eximir al imputado del pago de las costas del proceso, toda vez que el mismo se encuentra siendo asistido por el Servicio Nacional Fecha: 4 de septiembre de 2017

    de la Defensa Pública, toda vez que el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde deriva la imposibilidad de que se pueda establecer condena en costas en el caso que nos ocupa.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.Á.P.M., imputado, contra la sentencia núm. 334-2016-SSEN-240, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 6 de mayo del 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: Exime el pago de las costas;

    Cuarto: Ordena la remisión de la presente Fecha: 4 de septiembre de 2017

    decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para los fines de ley correspondiente;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados).-M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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