Sentencia nº 722 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Septiembre de 2017.

Número de resolución722
Número de sentencia722
Fecha04 Septiembre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 722

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 04 de septiembre de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C. y Fran

Euclides Soto Sánchez, asistidos del secretario de estrado, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 4 de septiembre de 2017, años 174° de la

Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.F.,

dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 017-0000859-8, domiciliado y residente en Las

Lagunas, municipio Padre Las Casas, provincia Azua de Compostela, imputado, contra la sentencia núm. 294-2016-00001, dictada por la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

San Cristóbal el 5 de enero de 2016, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Lic. P.R.C., actuando en representación del recurrente

P.F., depositado el 2 de febrero de 2016, en la secretaría de la

Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1766-2016, de fecha 17 de junio de 2016,

dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que

declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente,

fijando audiencia para conocerlo el 14 de septiembre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de

haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento

de Casación; 70, 393, 396, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del

Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 26 de septiembre de 2014, el Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Judicial de Azua, emitió el auto de apertura a

    juicio núm. 211-2014, en contra de P.F., por la presunta

    violación a las disposiciones de los artículos 307 y 331 del Código Penal

    Dominicano, y el artículo 396 letra c, de la Ley 136-03, en perjuicio de la

    señora M.F.F.;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia

    del Distrito Judicial de Azua, el cual en fecha 12 de febrero de 2015, dictó

    la decisión núm. 38-2015, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    PRIMERO: Declara al ciudadano P.F. de generales que constan, culpable de violación a los artículos 307 y 331 del Código Penal, en perjuicio de su nieta, la niña A.A.F., nacida en fecha 11 de agosto de 2007, en consecuencia, se condena a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión y al pago de Doscientos Mil Pesos (200,000.00) de multa: SEGUNDO : Declara las costas de oficio”;

  3. que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia núm.

    294-2016-00001, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara

    Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San

    Cristóbal el 5 de enero de 2016, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintitrés (23) del mes de julio del año dos mil quince (2015), por el Lic. Y.E.P.D., abogado de oficio, adscrito a la defensora pública, actuando en nombre y representación del imputado P.F., contra la sentencia núm. 38-2015, de fecha doce del mes de febrero del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; quedando en consecuencia confirmada la sentencia recurrida; SEGUNDO: E. al imputado recurrente P.F. del pago de las costas penales del procedimiento de alzada, por el mismo estar asistido por la defensa pública; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente vale notificación para las partes”; Considerando, que el recurrente P.F., propone como

    medio de casación, en síntesis, lo siguiente:

    “Único Medio: Falta de motivación de la sentencia. Que le fue establecido a la Corte a-qua en el recurso de apelación interpuesto como un primer medio una falta de motivación de la sentencia, estableciéndose que el tribunal de fondo no contestó la petición que le formuló la defensa en sus conclusiones en torno a la no ocurrencia del hecho, ya que no hay corroboración de los elementos probatorios con el tipo penal imputado, que en otra parte de la sentencia de primer grado la madre de la víctima no establece claramente que el imputado P.F. cometió el hecho. Que en el segundo medio de casación se planteó la errónea aplicación de una norma jurídica. Este medio se basó en el hecho de que el Tribunal de fondo tomó como fundamento de su sentencia una prueba incorporada ilegalmente al proceso, ya que el anticipo de prueba realizado a la menor fue realizado sobre preguntas inducidas, lo cual viola el derecho de defensa del imputado. En sus argumentaciones la Corte a-qua no motivó de manera suficiente las razones por las cuales consideró que las pruebas presentadas a cargo eran suficientes para condenar al recurrente, por lo que el tribunal incurre en el vicio de falta de motivación”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio

    por establecido en síntesis lo siguiente:

    “Que en su primer medio la parte recurrente alega que la sentencia está afectada de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, pues el tribunal de Primer Grado no contestó, la petición que le formulara la defensa en sus conclusiones en torno a la no ocurrencia del hecho. Que contrario a este argumento esta Corte aprecia en la página 7 de la sentencia, que el tribunal ha considerado con valor suficiente las declaraciones de la menor de ocho (8) años de edad de iniciales A.A.F., ya que la misma de forma inequívoca identifica al imputado P.F., su abuelo, como la persona que la violó sexualmente, y quien manifiesta que este fue quien le hizo el daño, que le hizo malas palabras, lo hizo dos veces, que el hecho ocurrió el Los Cucuces La Jabilla y que el imputado le dijo que si le decía a alguien la mataba, pero ella se lo dijo a su tía. Que en ese mismo orden sigue diciendo el tribunal, que la prueba certificante consistente en un certificado médico legal suscrito por la Dra. Y.M., que el hecho que relata la niña ocurrió, ya que la misma presenta desgarro antiguo del himen a las 2-5-6-7-9-10 de las manecillas del reloj y que por igual le otorga entera credibilidad a la Evaluación Psicológica practicada en la Unidad de Violencia de Género de la Jurisdicción, en la que la niña cuyas iniciales constan, le relata al profesional de la conducta, entre otras informaciones, que P.F. en las noches se pasaba para su cama, le halaba los cabellos para que ella se pasara a la cama de él y le hacía malas palabras, le tapaba la boca para que ella no gritara y que le decía que si lo contaba a alguien la mataba, que la amenazaba con un cuchillo y que ella se lo contó a su tía P.. Que el tribunal a-quo estableció a través básicamente de estos elementos, que realmente la niña de iniciales A.A.F., fue violada sexualmente y amenazada por su abuelo, P.F. y entiende que comprobada su responsabilidad deber ser sancionado conforme a la ley… Que hemos podido comprobar, que no se corresponde con la realidad del caso, el argumento de la parte recurrente en el sentido de que conforme se recoge en la página 4 de la sentencia, M.F., quien es querellante, no dice que el imputado violó la menor, ya que vistas las declaraciones de ésta apreciamos, que el imputado quien es su padre, que la menor le dijo que el abuelo la violo, pero no le dijo cuantas veces, lo cual le fue confirmado por otra persona; que cuando la niña tenía ocho (8) años duró un mes en casa de éste, y Milandina es enfática en señalar en sus declaraciones: “la niña me dijo que él le estaba haciendo malas palabras”. Que esta es una expresión común de la que de forma simple, conforme el criterio de esta Corte, por las máximas de experiencia, y la lógica se deduce que el imputado penetró sexualmente a la menor de edad, razón por la que se rechaza el medio que se propone sobre la base de que la sentencia está afectada de falta de motivación, ya que la misma esta correctamente motivada… Que en su segundo y último medio la parte recurrente alega que la sentencia está afectada de Violación a la ley por errónea aplicación de una norma jurídica:
    a) En lo concerniente a que el Tribunal a-quo sentencia al justiciable P.F. por cometer el crimen de violación; b)
    en lo concerniente a la violación a los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal valoración de los medios de prueba. Que la sentencia condenatoria toma como base de fundamentación para esta, prueba ilegalmente incorporada al proceso… Que respecto del primer alegato, entendemos, que el mismo se desvanece, puesto que los hechos fueron establecidos de forma plena con medios lícitos y suficientes, por lo que la ley penal fue correctamente aplicada. Que en lo que tiene que ver con el segundo punto entendemos que la solución a la que arribó el tribunal a-quo fue fruto racional de los elementos de prueba que fueron sometidos al debate con lo cual se cumple de manera idónea con los postulados a los que se contraen los artículos 172 y 333 de la normativa procesal penal, por lo que tampoco prospera el medio que se analiza… Que por los motivos expuestos, esta Corte entiende que el caso de la especie procede decidir conforme lo dispone en el artículo 422 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez (10) de febrero del año dos mil quince (2015) y rechazar el recurso de apelación interpuesto en fecha veintitrés (23) del mes de julio del año dos mil quince (2015), por el Lic. Y.E.P.D., abogado de oficio, adscrito a la Defensora Pública, actuando en nombre y representación del imputado P.F., contra la Sentencia núm. 38-2015 de fecha doce (12) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, y en consecuencia, confirmar dicha sentencia por no haberse probado los vicios alegados por el recurrente”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que las quejas vertidas en el memorial de agravios

    en contra de la decisión objeto del presente recurso de casación atacan,

    en síntesis, las consideraciones brindadas por la Corte a-qua en el

    conocimiento de los motivos que originaron la apelación de la sentencia

    emitida por el Tribunal de juicio, invocando una insuficiencia

    motivacional al respecto; Considerando, que el estudio de la decisión impugnada, de cara a

    contactar la procedencia de lo argüido en el memorial de agravios

    evidencia, que contrario a lo establecido la Corte a-qua al conocer sobre

    los meritos del recurso de apelación interpuesto, tuvo a bien ofrecer una

    clara y precisa indicación de su fundamentación, lo que ha permitido a

    esta Alzada determinar que ha cumplido con el mandato de ley,

    constituyendo las quejas esbozadas una inconformidad de la parte

    recurrente con lo decidido, más que una insuficiencia motivacional de

    los puntos atacados en apelación, ante la defensa negativa realizada por

    el imputado ante las distintas instancias y al haber quedo destruida la

    presunción de inocencia que le asiste, a través de la valoración racional

    del cuadro probatorio; por consiguiente, procede desestimar el presente

    recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo

    427.1 del Código Procesal Penal, en cuyo caso la decisión recurrida

    queda confirmada;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo

    246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución

    penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las

    costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el

    tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”. Que en aplicación del contenido del artículo 6 de la Ley 277-2004 sobre el

    Servicio Nacional de la Defensa Pública, la Oficina Nacional de Defensa

    Pública se encuentra exenta del pago de valores judiciales,

    administrativos, policiales, sellos, papel timbrado, derechos, tasas por

    copias legalizadas, certificaciones y de cualquier otra imposición, cuando

    actúa en el cumplimiento de sus funciones, tal como ocurre en la especie;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,

    modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con el núm.

    296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la

    Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal, emitida por esta

    Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión

    debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución

    de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de

    ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P.F., contra la sentencia núm. 294-2016-00001, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 5 de enero de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara de oficio las costas del proceso, por haber sido asistido el recurrente por un representante de la Oficina Nacional de Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

    (Firmados).-M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año

    en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria

    General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR