Sentencia nº 737 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Septiembre de 2017.

Número de resolución737
Fecha04 Septiembre 2017
Número de sentencia737
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 4 de septiembre de 2017

Sentencia núm. 737

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una resolución de fecha de 18 de octubre de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de septiembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.S.T.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad y electoral núm. 048-0064756-4, domiciliado y residente en la calle 12 de J., número 194, sector Las Delicias de la ciudad de Bonao, provincia M.N., imputado y civilmente demandado y La General de Fecha: 4 de septiembre de 2017

Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 443, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelacion del Departamento Judicial de La Vega el 2 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Licdo. C.F.Á.M., en representación de los recurrentes, depositado el 27 de enero de 2016 en la secretaría de la Corte aqua, mediante el cual interponen dicho recurso;

Vistos el escrito de contestación al citado recurso de casación, articulado por el Licdo. C.A.R.R., en representación de los señores A. de la Rosa de la Cruz y B.P.B., depositado el 2 de marzo de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 24 de julio de 2017; Fecha: 4 de septiembre de 2017

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 29 de julio de 2014, la Licda. A.U.S., Fiscalizadora del Juzgado de Paz de Piedra Blanca, M.N., interpuso formal acusación y solicitud de apertura juicio en contra de D.S.T.P., por violación a la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz de Maimón, Distrito Judicial de M.N., el cual en fecha 26 de mayo de 2015, dictó su decisión núm. 005, cuyo dispositivo es el siguiente: Fecha: 4 de septiembre de 2017

    “En cuanto al aspecto penal: PRIMERO: Declara al señor D.S.T.P., culpable de violar el artículo 49 en su literal c, y 61 sus literales a y e, artículo 65 y 70 de la Ley 241-1967 y, en consecuencia, le condena a una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), así como a las costas penales del proceso. En el aspecto civil: SEGUNDO: Ratifica la constitución en actor civil formulada por los señores A. de la Rosa de la Cruz y B.P.B.; TERCERO: En cuanto al fondo, condena al señor D.S.T.P. por su hecho personal en calidad de conductor y civilmente responsable, al pago de Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00) por los daños y perjuicios sufridos, de la siguiente manera: a) A favor del señor A. de la Rosa de la Cruz, la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00) por los daños y perjuicios morales sufridos; b) A favor del señor B.P.B., la suma de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00) por los daños y perjuicios morales sufridos; QUINTO: Condena al señor D.S.T.P., al pago de las costas civiles del proceso con distracción a favor del L.. C.A.R., quien afirma haberlas avanzado; SEXTO: Declara la oponibilidad de la presente sentencia a la entidad La General de Seguros, S.A., hasta el monto de la póliza núm. 130583, expedida para asegurar el vehículo marca Honda, registro y placa núm. A563602, chasis núm. lHGCM56706A095361”;

  3. que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia núm. 443 ahora impugnada, dictada por la Camara Penal de la Corte de Apelacion del Departamento Judicial de La Vega el 2 de diciembre de 2015, y su dispositivo es el siguiente: Fecha: 4 de septiembre de 2017

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado D.S.T.P., y la entidad aseguradora, La General de Seguros, S.A., representados por su abogado C.F.Á.M., contra la sentencia número 005, de fecha 26/05/2015, dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de Maimón, Distrito Judicial de M.N.; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, en virtud de las razones expuestas; TERCERO: Condena al imputado D.S.T.P., y la entidad aseguradora La General de Seguros, S.A., en esta instancia parte recurrente, al pago de las costas penales y civiles generadas en esta instancia, ordenándose la distracción de las últimas a favor y provecho de C.R.R., abogado quién afirma haberlas avanzando en su mayor parte; CUARTO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que los recurrentes le atribuyen en sintesis a la decisión dictada por la Corte a-qua falta de motivos en razón de que las pruebas no determinaron a cargo de quien estuvo la responsabilidad del accidente, toda vez que no se ponderó la conducta de las víctimas, la cual debió incidir directamente al momento de imponer una indemnización tan elevada, debiendo la alzada de tomar en cuenta la incidencia y la imprudencia de éstas Fecha: 4 de septiembre de 2017

    Considerando, que para fallar en ese sentido la alzada estableció en síntesis lo siguiente:

    “…del estudio hecho a la sentencia recurrida, se observa que la juez a-qua en el numeral 36, de manera exclusiva la falta del accidente se la atribuye al encartado, lo que lógicamente pone de manifiesto, contrario a lo aducido por la parte recurrente, que sí valoro la conducta de las victimas en el accidente de que se trata; valoración que comparte plenamente la Corte, pues si el encartado al momento de llegar al cruce de Piedra Blanca hubiese respetado la luz roja del semáforo, lo que significaba que no podía cruzar en ese momento, evidentemente que no atropella a las víctimas, no produciéndose el accidente; por consiguiente, el alegato planteado en su tercer medio por la parte recurrente de que no se valoro la conducta de las victimas en el accidente, por carecer de fundamento se desestima…en cuanto a la motivación y al monto de la indemnización impuesta, la Corte del estudio hecho a la sentencia recurrida, se observa que la juez a-qua ofreció motivos objeticos y razonables suficientes para el otorgamiento de la indemnización a favor de ambas víctimas, pues se tomo en cuenta y conforme lo señala en el numeral 34, que el accidente de que se trata, el señor A. de la Rosa de la Cruz, como consecuencia de este accidente de tránsito, sufrió lesiones de politraumatismo diverso, trauma cerrado de abdomen, luxación de tobillo derecho, fractura de maléolo externo de tobillo derecho que produjeron una incapacidad médico legal de 120 días; y el señor B.P.B., lesiones de politraumatismo diverso, fractura de la tibia y el peroné de pierna izquierda, trauma cerrado de cadera que provocaron una incapacidad médico legal de 160 días, Fecha: 4 de septiembre de 2017

    traduciéndose estas lesiones en daños morales y materiales que evidentemente le produjeron dolores y sufrimientos que ameritan ser reparado; en ese sentido el monto indemnizatorio establecido en la suma de RD$700,000.00…a favor del señor A. de la Rosa de la Cruz y …..a favor del señor B.P.B. resultan ser razonables y en armonía con la magnitud de los daños recibidos, asi como con el grado de la falta cometida por el imputado, y que en atención al real poder adquisitivo de la moneda en la actualidad no resulta irracional ni exorbitante; por consiguiente, los alegatos expuestos en su segundo medio por la parte recurrente, por carecer de fundamento se desestiman..”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que de lo antes expuesto se observa, que contrario a lo planteado esa alzada dio razones de hecho y de derecho para sustentar su fallo, ésta luego de hacer un análisis de la decisión dictada por el juzgador, estableció de manera motivada el fundamento de su fallo, estableciendo entre otras cosa el porqué se retuvo la sola responsabilidad al imputado recurrente en la comisión del accidente, toda vez, que según la prueba aportada a la glosa procesal, éste atropelló a ambas víctimas en momentos en que éstas, ante la señal de rojo del semáforo se disponían a cruzar la vía, no tomando en cuenta el encartado la luz roja del semáforo, razón por la cual se produjo el Fecha: 4 de septiembre de 2017

    incidente que le causo lesiones a ambas, las cuales abarcaron un periodo de curación de 120 y 160 días aproximadamente;

    Considerando, que con respecto al planteamiento de que no se examinó la conducta de la víctima como causa generadora del accidente ya que la proporcionalidad de la indemnización depende de los daños recibidos y la racionabilidad de la participación en la ocurrencia del accidente de la víctima; en este sentido es conveniente apuntar que la evaluación de la conducta de la víctima es un elemento fundamental de la prevención y los jueces del fondo están en la obligación de explicar en sus decisiones la conducta observada por ésta, como ha ocurrido en el caso de que se trata, para así determinar si ésta ha incidido o no en la realización del daño y de admitirse esa incidencia establecer su proporción, ya que cuando la falta de la víctima concurre con la del prevenido, los jueces del fondo están obligados a tomar en cuenta la incidencia de dicha falta del agraviado sobre la responsabilidad civil, y fijar el monto de la indemnización del perjuicio a reparar por el demandado en proporción a la gravedad respectiva de las faltas; que con relación a este aspecto se puede comprobar que contrario a lo alegado, la actuación tanto del imputado como de las víctimas fueron analizadas y de dicho análisis, tal y como quedó establecido, se desprende que quedó configurado fuera de toda duda razonable la incidencia directa del imputado en la comisión del Fecha: 4 de septiembre de 2017

    accidente, así como los requisitos que se requieren para acompañar una acción resarcitoria, esto es, la existencia de una falta, como lo es la violación a la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor por parte del imputado conductor del vehículo envuelto en el accidente; la existencia de un daño, como es el sufrido por las víctimas, y, el vínculo de causalidad entre la falta y el daño, toda vez que la existencia de los daños sufridos por las víctimas son una consecuencia directa de la falta cometida por el imputado, razón por la que el juzgador de fondo acordó a éstas un monto indemnizatorio justo y conforme a la magnitud de los daños, en consecuencia no hay reproches a la decisión, toda vez que los vicios que los recurrentes atribuyen a la misma no se comprueban en razón de que ésta dio motivos correctos y fundamentados en derecho, respondiendo de manera acertada cada uno de los argumentos expuestos por los recurrentes ante esa instancia, en consecuencia se rechazan sus alegatos, quedando confirmada la decisión.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,-

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes A. de la Rosa de la Cruz y B.P.B. en el recurso de casación interpuesto por D.S.T.P. y La General de Seguros, S.A., contra la sentencia núm. 443, dictada por la Camara Penal de la Corte de Apelación del Fecha: 4 de septiembre de 2017

    2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara regular en la forma el indicado recurso y lo rechaza en el fondo por las razones descritas en el cuerpo de esta decisión;

    Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del L.. C.R.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega para los fines pertinentes.

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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