Sentencia nº 732 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Septiembre de 2017.

Número de sentencia732
Número de resolución732
Fecha04 Septiembre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

J.M.B.G. y compartes
4 de septiembre de 2017

Sentencia núm. 732

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 4 de septiembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de septiembre de

, año 174º de la Independencia y 155º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por J.M.B.G., dominicano, mayor de edad, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 224-0057586-0, domiciliado y residente en la calle R.R., núm. 119, sector P., Santo Domingo Oeste, imputado, C.E.E.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y J.M.B.G. y compartes
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electoral núm. 224-0057586-0, domiciliado y residente en la calle R.R., núm. 119, sector P., Santo Domingo Oeste, tercero civilmente

demandado y La General de Seguros, S.A., compañía aseguradora, contra la sentencia penal núm. 627-2016-SSEN-00454, dictada por la Corte de Apelación

Departamento Judicial de Puerto Plata el 20 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a Y.A.P., expresar a la Sala, ser dominicana, mayor de edad, no sabe el número de cédula, con domicilio en la calle 30 de Marzo, núm. 43, Puerto Plata;

Oído a A.P.C., expresar a la Sala, ser dominicana, mayor edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0057444-9, con domicilio en la calle 30 de Marzo núm. 43, Puerto Plata;

Oído a M.M.R.P., expresar a la Sala, ser dominicana, mayor de edad, no sabe el número de su cédula, con domicilio en la calle 30 de Marzo núm. 43, Puerto Plata;

Oído al Licdo. L.R., por sí y por el Licdo. C.Á., en representación de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones; J.M.B.G. y compartes
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Oído al Licdo. F.E., en representación de los señores Y.A.P., A.P.C., M.M.R.P. y J.C.R.P., parte recurridas, en la lectura de sus conclusiones;

Oído a la Licda. A.M.B., Procuradora General Adjunta, en representación del Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual los recurrentes, J.M.B.G., imputado, C.E.E.P., tercero civilmente responsable y La General de Seguros, entidad aseguradora, a través de su defensa técnica el Licdo. C.F.Á.M., interponen y fundamentan dicho recurso de casación, depositado en la secretaría General de

Jurisdicción Penal de Puerto Plata, República Dominicana, en fecha el 10 de enero de 2017;

Visto la resolución núm. 1153, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 28 de marzo de 2017, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación, incoado por J.M.B.G., C.E.E.P. y La General de Seguros, S.A., en cuanto a la forma y fijó audiencia conocer del mismo el 28 de junio de 2017 a fin de debatir oralmente, fecha la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos J.M.B.G. y compartes
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por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 400, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la núm. 10-15, del 10 de febrero de 2016; la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor en la República Dominicana y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Fiscalizador ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de Puerto Plata, en fecha 12 de febrero de 2015, presentó acusación solicitud de auto de apertura a juicio en contra de J.M.B.G., por los hecho siguiente: “Que en fecha 26 de agosto de 2013, a eso de las 01:30 horas P.M., de la tarde, ocurrió una colisión en la calle J. delC.A., esquina B., de la ciudad de Puerto Plata, entre el vehículo tipo camión, marca KIA, blanco, año 2008, placa L-257605, chasis KNCSE261587304512, asegurado en La General de Seguros, mediante la póliza núm. 180024, con vigencia a partir del 5 de J.M.B.G. y compartes
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    marzo de 2014, propiedad de C.E.E.P., conducido por J.M.B. y el vehículo tipo motocicleta, sin más datos, conducida por L.E.R., quien transitaba en compañía de las nombradas V.N.L.A. y A.P.C., el accidente ocurre en el momento que el señor J.M.B.G., transitaba por la calle J. delC.A. y se introduce a la calle B. sin preocupación, obviando la señal de Pare, y es donde impacta la motocicleta, resultando del mismo partes lesionadas”; dando a los hechos sometidos la calificación jurídica establecida en los artículos 49 letra c, 49-1, 61, 65, 97 letra a, la Ley núm. 241, modificada por la Ley núm. 114-99 sobre Tránsito de Vehículo de Motor;

  2. que el 8 de abril de 2015, el Juzgado de Paz Ordinario del Municipio de Puerto Plata, en funciones de Juzgado de Paz Especial de Tránsito, emitió el auto núm. 00011/2015, mediante el cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó apertura a juicio en contra de J.M.B.G., a fin de que sea juzgada por presunta violación de los artículos 49 letra c, 49-1, 65, 74 literal d, 97 y 100 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificada por la Ley núm. 114-99, en perjuicio de L.E.R., occiso, V.N.L.A. y A.P.C., víctimas; J.M.B.G. y compartes
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  3. que en virtud del indicado auto, resultó apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de Puerto Plata, el cual dictó sentencia núm. 282-2016-SSEN-00137, el 11 de julio de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “En cuanto al aspecto penal: PRIMERO : Declara al ciudadano J.M.B.G., de generales que constan, culpable de violar las disposiciones de los artículos 49 letra C, numeral 1, 65, 74 literal d, 97 y 100 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de los señores A.P.C., V.N.L.A. y L.E.R.; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de un (1) año de prisión correccional, a cumplirse en el Centro de Corrección y Rehabilitación S.F. de la ciudad de Puerto Plata, la cual es suspendida de manera total, bajo la modalidad de suspensión condicional de la pena establecido en el artículo 341 del Código Procesal Penal, sujeto a las siguientes reglas: a) Residir en el lugar fijo y someterse a la vigilancia que indique el Juez de la Ejecución de la Pena; b) Prestar trabajo de utilidad pública o interés social conforme indique el Juez de la Ejecución de la Pena; SEGUNDO: Dispone que en caso de incumplimiento de las condiciones anteriormente especificadas, el señor J.M.B.G., deberá cumplir la totalidad de la pena impuesta en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F., de esta ciudad de Puerto Plata; TERCERO: Condena al imputado J.M.B.G., al pago de una multa de Dos Mil Pesos dominicanos (RD$2,000.00); CUARTO: Condena al imputado J.M.B.G., al pago de las costas penales del procedimiento de conformidad con los artículos 249 y 246 del Código Procesal Penal. Aspecto civil: QUINTO: Declara J.M.B.G. y compartes
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    regular y válida en cuanto a la forma, la querella con constitución en actor civil hecha por los señores Y.A.P.C., M.M.R.P. y J.C.R.P., en contra del señor J.M.B.G., C.E.E.P. y la entidad aseguradora La General de Seguros, S. A, toda vez que la misma fue hecha de conformidad con la ley; SEXTO: En cuanto al fondo de la referida constitución, declara la presente sentencia común y solidaria para el señor J.M.B.G. y a C.E.E.P., responsables civilmente del hecho, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Un Millón Seiscientos Mil Pesos (RD$1,600,000.00) en la siguiente forma y proporción: a) la suma de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), a favor de la señora Y.A.P. por concepto de daños morales y psicológicos, además por su representación de la niña V.N.L.A., por daños físicos, psicológicos y morales, producto del accidente del cual fue víctima; b) La suma de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), a favor de la señora A.P.C., por los daños físicos, morales y psicológicos sufridos a consecuencia del accidente; c) la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00) al señor J.C.R.P. y d) la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00) a la señora M.M.R.P., por concepto de daños psicológicos y morales a sus personas, por ser estos hijos del occiso; SÉPTIMO: Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía aseguradora La General de Seguros, S.A., entidad aseguradora del vehículo conducido por el imputado cuando ocurrió el accidente, hasta el límite de la póliza; OCTAVO: Condena a los señores J.M.B.G. y C.E.E., al pago de las costas civiles del J.M.B.G. y compartes
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    proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados de la parte querellante y actor civil, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; NOVENO: Se refiere la lectura íntegra de la presente sentencia, para el día lunes veinticinco (25) del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016), a partir de las tres horas de la tarde (3:00 a.m.), valiendo citación para las partes presentes y representadas”;

    ue con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado, el tercero civilmente responsable y la compañía aseguradora, intervino la decisión núm.

    -2016-SSEN-00454, ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 20 de diciembre de 2016 y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. C.F.Á.M., en representación de J.M.B.G., imputado, C.E.E.P., tercero civilmente demandado y La General de Seguros, entidad aseguradora, en contra de la sentencia penal núm. 282-2016-SSEN-00137, de fecha once (11) del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de Puerto Plata, por los motivos expuestos en la presente sentencia; SEGUNDO: Condena a la parte recurrente J.M.B.G., imputado, C.E.E.P., tercero civilmente demandado y La General de Seguros, entidad aseguradora, al pago de las costas del proceso a favor y provecho del L.. L.F.E., por haberlas avanzado en su totalidad”; J.M.B.G. y compartes
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    Considerando, que la parte recurrente, por medio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426.3 del Código Procesal Penal. Es menester examinar la sentencia atacada mediante el presente recurso de casación, en vista de que no consta en ella ningún tipo de motivación referente a las razones para desestimar los medios invocados. La Corte a-qua lo que hizo fue desestimar nuestros medios sin ofrecernos una respuesta motivada, entendiendo la Corte que resulta pertinente reunir todos los motivos presentados en uno solo, valorándolos de manera conjunta que luego de evaluar la sentencia verificó que el a-quo valoró correctamente y se les otorgó el correspondiente valor a cada una de ellas, cuando ciertamente no fue así, basta con examinar la decisión para constatar que prácticamente los que hicieron los jueces a-qua fue corroborar el criterio del a-quo, fijando las mismas posiciones sin referirse de manera detallada, de forma los recurrentes nos quedamos sin una respuesta motivada respecto a los vicios denunciados, desestimando de manera genérica una serie de planteamientos que habíamos desarrollado en nuestro recurso, de modo que deja su sentencia carente de motivos y base legal, cuando debieron ponderar que no se acreditó que J.M.B. fuese el responsable del accidente y en el hipotético caso de que hubiese sido así, tampoco se valoró de manera correcta la actuación de la víctima como causa contribuyente, partiendo de que se trata de un accidente de tránsito, en el que se vieron envueltas dos partes, correspondía motivar y detallar el grado de participación a cargo de cada una de ellas, para así llegar a una conclusión en base a equidad y proporcionalidad. Falta de motivación respecto a la indemnización impuesta, en el que le planteamos a la Corte que existe una desproporción en cuanto a la J.M.B.G. y compartes
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    imposición de la sanción, que en la sentencia no explicó los parámetros ponderados para determinar la sanción civil por un
    monto global de Un Millón Seiscientos Mil Pesos
    (RD$1,600,000.00)”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que de la lectura y análisis de la sentencia recurrida queda evidenciado que los jueces de la Corte a-qua aportaron motivos suficientes y coherentes, dando respuesta a cada uno de los medios invocados por el recurrente, para concluir que el Tribunal de sentencia aplicó de manera correcta las reglas de la crítica, al valorar las pruebas que sustentaron la acusación presentada por el ministerio público, tras un análisis de pertinencia, legalidad y suficiencia señalando su sentencia de forma precisa, “…muy por el contrario las pruebas valoradas en son las que han podido dar al traste con la responsabilidad penal del imputado y los hechos que figuran en la acusación presentada en su contra, ya que fueron dentro del marco legal que comprende esta materia…”; (página 8 de la sentencia impugnada);

    Considerando, que contrario a lo manifestado por la parte recurrente, la Corte verificó, y así lo justificó de forma puntual, que la sentencia de condena se

    fundamentó en la valoración del testimonio presentado por la acusación basado en credibilidad y valorado de forma integral y conjunta con otros medios J.M.B.G. y compartes
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    probatorios;

    Considerando, que la corroboración se da entre elementos probatorios que no necesariamente deben ser de la misma especie, verbigracia entre testigos, pues la testimonial puede ser corroborada por prueba documental, pericial, entre otras, todo en virtud del principio de libertad probatoria;

    Considerando, que las justificaciones y razonamientos aportados por la Corte a-qua resultan suficientes y acordes con las reglas de la motivación y valoración de así como con la línea jurisprudencial de este alto tribunal con relación a estos temas, por lo que procede el rechazar el primer aspecto analizado;

    Considerando, que continua la parte recurrente estableciendo la existencia justificativa para la imposición de los montos indemnizatorios, en tal sentido dejó establecida la Corte a-qua que la indemnización impuesta resulta proporcional imposición de la misma subyace de la carga de responsabilidad penal demostrada en contra de la persona del imputado; resultando tal razonamiento cional el cual procede a confirmar esta Alzada tras la constatación de los que produjo el siniestro en cuestión, resultando en el fallecimiento de quien vida respondió al nombre de L.E.R. y los daños físicos y morales sufridos por A.P.C. y V.N.L.A.; J.M.B.G. y compartes
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    Considerando, que en lo concerniente a la no valoró de manera correcta de la de la víctima como causa contribuyente del accidente, es de lugar que dicho reclamo una vez examinado el contenido del referido medio, esta Alzada que el fundamento utilizado por el reclamante para

    sustentarlo constituye un medio nuevo, dado que el análisis a la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere se evidencia que el impugnante formuló en las precedentes jurisdicciones ningún pedimento, solo se limitó a señalarlo por ante el escrito depositado en Corte como parte de las declaraciones de de los testigos, no realizando cierre conceptual sobre el mismo, de forma ni implícita, en el sentido ahora argüido, por lo que no puso a la alzada en condiciones de referirse al citado alegato, de ahí su imposibilidad de poder por vez primera ante esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación;

    Considerando, que al verificar que la sentencia impugnada contiene motivos y fundamentos suficientes que corresponden a lo decidido en su dispositivo, lo que permitió constatar que al decidir como lo hizo una adecuada aplicación del procede rechazar el recurso analizado, en virtud de lo consignado en el 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. J.M.B.G. y compartes
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    Considerando, es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Código

    Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la Resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia de la presente decisión ser remitida, por la secretaria de esta alzada, al Juez de la Pena de la jurisdicción de Puerto Plata, para los fines de ley correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.M.B.G., C.E.E.P. y La General de Seguros, S.A., contra la sentencia núm.627-2016-SSEN-00454, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 20 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada;

    TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las J.M.B.G. y compartes
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    costas;

    CUARTO: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata, para los fines de ley correspondiente;

    QUINTO: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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