Sentencia nº 726 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Septiembre de 2017.

Fecha04 Septiembre 2017
Número de resolución726
Número de sentencia726
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 4 de septiembre de 2017

Sentencia núm. 726

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 04 de septiembre de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C. y Fran Euclides Soto

Sánchez, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,

hoy 4 de septiembre de 2017, año 174º de la Independencia y 155º de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.P.P.,

dominicano, mayor de edad, soltero, no porta cédula de identidad y

electoral, domiciliado y residente en la calle Los Cacaítos, núm. 2, sector El

Pomier, San Cristóbal, República Dominicana, imputado, contra sentencia

núm. 203-2016-SSENT-00114, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de la Vega, de fecha 29 de marzo de Fecha: 4 de septiembre de 2017

2016.

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol:

Oído a la Licda. A.D.P., por sí y por el Licdo. Johán

Reyes Suero, defensores públicos, actuando a nombre y en representación de

J.P.P., en sus conclusiones;

O. a la Licda. A.M.B., Procuradora General Adjunta al

Procurador General de la República Dominicana, en su dictamen;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. J.R.S.,

defensor público, en representación del recurrente J.P.P.,

depositado el 13 de mayo de 2016 en la secretaría del Tribunal a-quo,

mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 4150-2016 del 19 de diciembre de 2016,

dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró

admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó

audiencia para el 15 de marzo de 2017;

Visto la Ley núm. 25-91 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011; Fecha: 4 de septiembre de 2017

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399,

400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la

Ley núm. 10-15; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema

Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a

que ella se refiere son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Ministerio Público, presentó formal acusación y solicitud de

    apertura a juicio en contra del imputado J.P.P., por el hecho de

    que el día sábado 14 de febrero del 2015, en eso de las 9:30 de la noche

    aproximadamente, en la entrada La Peleta, sector El Río, de la ciudad de

    Constanza, el nombrado J.P.P. (a) Picúa, conjuntamente con el

    ciudadano A.A.B. (prófugo), robaron con violencia a los

    nombrados J.A.D. de la Cruz, P.D. y Alfredo Durán

    Domínguez, en el momento en que los encañonaron con un arma de fuego

    larga y los despojaron de sus carteras con todos sus documentos, los

    celulares y dinero en efectivo, además sustrajeron el motor marca G.,

    modelo CG150, color negro, propiedad del señor J.A.D. de la Fecha: 4 de septiembre de 2017

    C.; acusación que fue acogida en su totalidad por el Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Judicial de Constanza, en consecuencia emitió auto

    de apertura a juicio en contra del imputado J.P.P., para que sea

    juzgado por violación a los artículos 265, 266, 379 y 382 del Código Penal

    Dominicano y 39 párrafo IV de la ley 36 sobre P. y Tenencia de Armas;

  2. que apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del

    Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., dictó

    la sentencia núm. 165-2015 el 8 de octubre de 2015, cuyo dispositivo es el

    siguiente:

    PRIMERO: Declara al imputado J.P.P., de generales anotadas, culpable de los crímenes de Asociación de malhechores, robo con violencia y porte y tenencia ilegal de arma de fuego, en violación a los artículos 265, 266, 379, 382 del Código Penal Dominicano y párrafo IV de la Ley núm.36, sobre Comercio, P. y Tenencia Ilegal de Armas; perjuicio de los señores J.A.D. de la Cruz, P.D. y A.D.D., en consecuencia, se condena a una pena de siete (7) años de reclusión mayor, por haber cometido los hechos que se le imputan; SEGUNDO: E. al imputado J.P.P., del pago de las costas procesales; TERCERO: La lectura de manera íntegra de la presente sentencia vale notificación para todas las partes presentes y representadas”; Fecha: 4 de septiembre de 2017

  3. que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el imputado

    J.P.P., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de la Vega, la cual dictó la sentencia

    núm. 203-2016-SSENT-00114, el 29 de marzo de 2016, cuyo dispositivo

    establece lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado J.P.P., representado por C.T.A., abogada de oficio, en contra de la sentencia penal número 0165 de fecha 08/10/2015, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., en consecuencia confirma la sentencia impugnada, por las razones antes expuestas; SEGUNDO: E. al recurrente del pago de las costas por estar representado por la defensoría pública; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que el recurrente, por intermedio de su abogado,

    invoca en su recurso de casación el siguiente medio:

    “Inobservancia de disposiciones constitucionales y legales por ser la sentencia manifiestamente infundada y por carecer de una motivación adecuada y suficiente (artículo 426.3) La Corte al momento de verificar las violaciones Fecha: 4 de septiembre de 2017

    invocada como primer punto de partida establece que al imputado le impusieron una pena de siete (7) años cuando en realidad fueron cinco (5) años, por lo tanto se desprende de esa situación la falta de análisis del verdadero recurso de apelación realizado por el recurrente. Además se puede observar, en el fundamento de la decisión recurrida, la Corte a-quo realiza una análisis aislado de la sentencia atacada, es decir, da su decisión al margen de los que fueron los méritos reales del recurso de apelación presentado por el imputado J.P.P., limitándose simplemente a verificar los aspectos estructurales y de forma de la sentencia impugnada, aspectos estos que nada tienen que ver con los fundamentos reales del recurso de apelación presentado, dejando de lado los mérito reales del indicado recurso de apelación escrito, el cual se basó en lo que fue la violación de la ley por la incorrecta valoración particular y global de los elementos de pruebas que le sirven de sustento a la decisión emitida por el tribunal de primer grado, esto fundamentado principalmente por el hecho de haber sustentado el tribunal colegiado su sentencia sobre la base de pruebas que no tenían conexión alguna para llegar a la conclusión de que J.P.P., sea autor de asociación de malhechores y robo agravado. Incurriendo así dicho jueces en falta de estatuir . Es por lo antes expuesto que consideramos que Corte a-quo al rechazar el indicado medio no hizo una correcta administración de justicia, sobre todo porque no le garantizó al hoy recurrente su derecho a un recurso de manera efectiva, ya que ello era necesario realizar un examen integral de caso y de la sentencia, y no “examen” superficial como lo hizo en el presente caso. De igual modo, consideramos que la decisión que a través del presente recurso se ataca fue dada en franca inobservancia de lo Fecha: 4 de septiembre de 2017

    dispuesto por el artículo 24 del Código Procesal Penal, puesto que rechaza el recuro de apelación presentado por el imputado, y sobre la base de comprobación de hecho fijada en la sentencia lo condena a cumplir una pena de 5 años, la Corta a-quo realizó una formula genérica que en nada sustituye su deber de motivar. De igual modo esta decisión es decisión contraría el precedente establecido por la Corte Interamericana en el caso citado anteriormente, según el cual “la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deber permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se baso la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad. Además, debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las parte y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Por tanto ello, el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso”. Que era obligación de la Corte a-qua dar respuesta, de manera precisa y detallada a cada uno de los aspectos señalados por el hoy recurrente en el medio de impugnación propuesto, no solo en el escrito recursivo, sino también al medio propuesto de manera oral en audiencia, por lo que al no hacer su decisión es manifiestamente infundada por haber inobservado el tribunal lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención Americana y el artículo 24 del Código Procesal Penal, incurriendo así en la falta en la motivación de la sentencia, lo cual violenta el derecho de defensa del procesado así como su derecho a ser juzgado con estricto apego a todas las garantías que conforman el debido proceso de ley. Así mismo, la Corte también debió establecer porque razón, al acoger el recurso de apelación, dicta directamente la sentencia del caso y condena al imputado, Fecha: 4 de septiembre de 2017

    sin previamente establecer por qué toma esta decisión y no ordena la celebración total de un nuevo juicio tal y como lo solicitó el abogado del recurrente, lo que constituye una limitante al derecho a recurrir de nuestro representado, ya que no permite que el tribunal encargado de ejercer el control y revisar la realidad y validez de las argumentaciones del tribunal a-quo puedan verificar con certeza si estas se ajustan o no a lo establecido por la norma. Quedando la sentencia huérfana de razones y base jurídica que la sustenten”.

    Los jueces después de haber analizado la decisión impugnada, el medio planteado por el recurrente y sus diferentes tópicos:

    Considerando, que en su medio de casación alega el recurrente:

    inobservancia de disposiciones constitucionales y legales, sentencia

    manifiestamente infundada, falta de motivación, así como omisión de

    estatuir sobre los puntos invocados en su recurso, sustentado en que la Corte

    a-qua realizó un análisis aislado del recurso presentado por el imputado, al

    margen de los que fueron los méritos reales del mismo, ya que establece que

    al imputado le impusieron una pena de 7 años cuando fueron 5, que su

    recurso se basó en la violación de la ley por incorrecta valoración particular y

    global de los elementos de pruebas que le sirven de sustento a la decisión

    emitida por el tribunal de primer grado, ya que dicho tribunal basó su

    decisión en pruebas que no tenían conexión alguna con el imputado y la

    violación que se le imputa, incurriendo en tal sentido en falta de estatuir y Fecha: 4 de septiembre de 2017

    violación al derecho recurrir de manera efectiva, al no realizar un examen

    integral del caso y de la sentencia, así como en falta de motivación y

    violación al derecho de defensa del imputado, que la Corte debió establecer

    porqué razón al acoger el recurso dictó directamente la sentencia del caso y

    condenó al imputado sin previamente establecer el porqué de esta decisión y

    no ordenó un nuevo juicio como lo solicitó el recurrente, limitando así su

    derecho a recurrir, violentando el debido proceso y quedando la sentencia

    impugnada huérfana de razones jurídicas que la sustente;

    Considerando, que en cuanto a los puntos expuestos por el recurrente

    en su medio de casación, del análisis de la sentencia impugnada, contrario a

    lo invocado, se videncia que la sentencia recurrida en apelación por el

    encartado según su escrito de apelación es la 165-2015, dictada en fecha 8 de

    octubre de 2015, por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado

    de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., cuyo

    dispositivo se encuentra transcrito en otro apartado de la presente decisión,

    consta que el imputado J.P.P. fue condenado por violación a

    los artículos 265, 266, 379 y 382 del Código Penal Dominicano y 39 párrafo IV

    de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, a siete (7) años de

    reclusión mayor, y no a cinco (5) como alega el recurrente;

    Considerando, que en ese mismo tenor alega el recurrente falta de Fecha: 4 de septiembre de 2017

    estatuir, por entender que la Corte no dio respuesta a su recurso y que

    invocó en el mismo violación de la ley por incorrecta valoración particular y

    global de los elementos de pruebas que sirven de sustento a la decisión de

    primer grado; que en ese sentido, la Corte a-qua estableció lo siguiente:

    “Con el fin de obtener la revocación de la sentencia que se examina, el recurrente aduce tres medios de apelación: Primero: El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que ocasionen indefensión. Segundo: Falta de motivación de la sentencia. En sus dos medios de apelación, alega el apelante de manera lacónica, lo siguiente: que se le impuso al imputado una sanción que va más allá de lo que la misma norma manda y la finalidad de la misma y que la sentencia no está debidamente motivada, todo ello en base a que el juez a-quo, al no valorar las pruebas como establece la norma y subsumir el tipo penal con el cuadro fáctico y las declaraciones del imputado, ha incurrido en otorgar una sentencia desfavorable para el ciudadano J.P.P., el cual ha sido condenado a siete (7) años sin las justificaciones necesarias. Vista la propuesta impugnaticia transcrita precedentemente sobre cuyo particular de entrada debe establecer la Corte que no lleva razón el apelante toda vez que el juzgador de instancia impuso una pena de siete (7) años de reclusión mayor; sin embargo, del estudio realizado al Código Penal Dominicano, en su artículo 382, modificado por la Ley 641 de 1941, se estila que la persona que es juzgada y considerada culpable de violar dicho artículo, es pasible de ser condenada a una sanción que oscila de cinco a veinte años de trabajos públicos, y como se constata en la sentencia objeto del Fecha: 4 de septiembre de 2017

    presente recurso, al imputado, como se estableció anteriormente, se le impuso una pena de siete años de reclusión mayor, lo que deja claramente establecido que el aquo al imponerle la pena referida anteriormente es obvio que soberanamente actuó dentro de los parámetros que la ley pone a su consideración, por lo que esa parte del recurso que se examina, por carecer de sustento se desestima. Otro aspecto contenido en el recurso es el hecho de que la sentencia no está debidamente motivada conforme lo dispone el artículo 24 del Código Procesal Penal, relativo a la obligación que tiene todo juez de motivar y sustentar debidamente su decisión; sin embargo, del estudio hecho a la sentencia de marras se desprende, y así consta en dos considerandos de dicha decisión, lo siguiente: “Considerando: Que en la especie, por las declaraciones de los testigos del proceso, señor J.A.D. de la Cruz y el Cabo Pablo de los Santos de la Rosa, P.N., rendidas por ante el plenario de este tribunal; unidas a las Actas de Entrega de Motor y de Arresto y al Interrogatorio del imputado realizado por ante la Procuraduría de Constanza, en presencia de su abogado; este tribunal ha podido establecer que, ciertamente del imputado J.P.P., fue una de las personas, que en hora de la noche de día Catorce (14) de Febrero del año Dos Mil Quince (2015), atracó y le sustrajo a los señores J.A.D. de la Cruz, P.D. y A.D.D., su motocicleta, dinero en efectivo y sus documentos personales siendo perseguido por miembros de la comunidad de Arroyo Frío, dándole alcance en la Autopista Duarte, próximo a Plaza Jacaranda, ocupándole la indicada motocicleta, mientras que su compañero logró escapar. Considerando: Que haciendo una valoración a los referidos artículos 172 y Fecha: 4 de septiembre de 2017

    333 del Código Procesal Penal, por las declaraciones de los testigos del proceso, señor J.A.D. de la Cruz y el Cabo Pablo de los Santos de la Rosa, P.N., rendidas por ante el plenario de este tribunal; unidas a las Actas de Entrega de Motor y de Arresto y al Interrogatorio del imputado realizado por ante la Procuraduría de Constanza, en presencia de su abogado; este tribunal las considera suficientes para establecer con certeza y fuera de toda duda razonable la responsabilidad penal del imputado J.P.P., en los hechos que se les imputan”, en los que el juzgador de instancia dice haberle dado pleno crédito a las declaraciones de J.A.D. de la Cruz, en su condición de víctima y testigo, quien le manifestó a dicho tribunal que ese señor fue quien lo encañonó con un arma larga, le sustrajo el motor así como sus pertenencias personales y que al haber sido apresado el mismo tenía el motor de su propiedad en la autopista D. después de haberse dado la fuga, de tal suerte que no le quedó la menor duda a dicho tribunal de que ese señor fue el responsable de los hechos puestos a su cargo y así lo describió en su sentencia, lo que deja claramente contradicho la sugerencia del apelante en el sentido de que la sentencia que le condenaba no tenía una adecuada motivación, por lo que así las cosas, resulta pertinente rechazar el recurso que se examina por carecer de sustento legal y porque además quedó comprobado que el tribunal de instancia hizo una correcta aplicación del contenido del artículo 172 del Código Procesal Penal, relativo al uso de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias al valorar los medios de pruebas sometidos a su consideración”; Fecha: 4 de septiembre de 2017

    Considerando, que de lo precedentemente transcrito, se vislumbra que

    la Corte a-qua estatuyó de forma integral sobre los aspectos que le fueron

    invocados por el recurrente en su escrito de apelación, garantizando en todo

    momento el debido proceso y la tutela judicial, por lo que no ha lugar a la

    violación del derecho a recurrir, ya que un tribunal de mayor jerarquía revisó

    la sentencia impugnada por el recurrente y estatuyó sobre los medios

    invocados, procediendo en apego a las prerrogativas que le confiere la

    normativa procesal penal en su artículo 422, a rechazar el recurso de

    apelación de que estaba apoderada, por carecer de sustento legal y haber

    comprobado que el tribunal de primer grado hizo una correcta aplicación del

    artículo 172 del Código Procesal Penal, relativo al uso de la lógica, los

    conocimientos científicos y las máximas de experiencias al valorar los medios

    de pruebas sometidos a su consideración;

    Considerando, que como se puede apreciar, lo invocado por el

    recurrente en su escrito de casación fue planteado ante la Corte a-qua, y

    contrario a lo expuesto por este, dicha alzada cumplió con el voto de la ley y

    estatuyó sobre los mismos, toda vez que los jueces a-quo luego de analizar el

    recurso de apelación y los motivos plasmados por el tribunal de primer

    grado en la sentencia impugnada, rechazaron las pretensiones del recurrente

    por entender que tanto a los jueces de primer grado como para la Corte, le

    bastó el elenco probatorio aportado para establecer la ocurrencia del tipo Fecha: 4 de septiembre de 2017

    penal, y por ello descartaron las causales externadas por el recurrente a

    través de su representante legal; en tal sentido, esta alzada no tiene nada que

    reprocharle a la Corte, por lo que procede rechazar el medio expuesto;

    Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados, procede

    rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las

    disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la

    Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva

    alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son

    impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para

    eximirla total o parcialmente”; que procede compensar las cortas penales del

    proceso, por estar asistido el imputado por un abogado de la defensa

    pública.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.P.P., contra sentencia núm. 203-2016-SSENT-00114, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Fecha: 4 de septiembre de 2017

    V., el 15 de abril de 2016, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo;

    SEGUNDO: Se compensan las costas;

    TERCERO: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de la Vega.

    (Firmados).-M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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