Sentencia nº 727 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Septiembre de 2017.
Número de resolución | 727 |
Número de sentencia | 727 |
Fecha | 04 Septiembre 2017 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
: 4 de septiembre de 2017
Sentencia núm. 727
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de
fecha de 04 de septiembre de 2017, que dice:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.
, P.; E.E.A.C. y F.E.S.S.,
asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la
ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de septiembre de
7, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia
pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación incoado por N.S., haitiano, mayor
edad, soltero, agricultor, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle
Cementerio, casa s/n, distrito municipal de Maizal, municipio de Esperanza,
provincia V., República Dominicana, imputado y civilmente demandado, a
través de la Licda. R.E.T.R., defensora pública, contra la
sentencia núm. 041-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación
Departamento Judicial de Santiago el 16 de agosto de 2015, cuyo dispositivo : 4 de septiembre de 2017
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Licdo. C.B., por sí y por la Licda. Ramona Elena Taveras
R., ambos defensores públicos, en representación de N.S.D., parte
recurrente, en la lectura de sus conclusiones;
Oído al Licdo. A.A.S.V., por sí y por el Licdo.
P.R.R., en representación de la recurrida, señora Altagracia
Cabrera Santos, en la lectura de sus conclusiones;
Oído el dictamen de la Magistrada Licda. I.H. de V.,
Procuradora General Adjunta de la República;
Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. Ramona Elena Taveras
Rodríguez, actuando a nombre y en representación de N.S.,
depositado el 7 de septiembre de 2015, en la secretaría de la Corte de Apelación
de Santiago, mediante el cual interpone recurso de casación;
Visto la resolución núm. 4228-2016, dictada por esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el 4 de enero de 2017, admitiendo el recurso de
casación, fijando audiencia para conocerlo el 3 de abril de 2017; : 4 de septiembre de 2017
242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales
en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación
se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y
del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm.
-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02
y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de
diciembre de 2006;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en
ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que en fecha 7 de mayo de 2012, a las 8:15 fue arrestado en flagrante
el imputado N.S. (a) Nico, por haber sido sorprendido en
flagrante delito por el menor de edad JRR, violando sexualmente a la menor de
LRC, en virtud de esto inmediatamente la madre de la menor, la señora
A.J.C.S., se presentó al puesto de la Policía Nacional,
denunciando el hecho siendo arrestado el imputado; : 4 de septiembre de 2017
-
que por instancia de fecha 19 de junio de 2012, el representante del
Ministerio Público por ante la Jurisdicción de V., presentó formal
acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en contra de Nicolás Sánchez
Nico, por presunta violación a las disposiciones de los artículos 331 del
Código Penal, modificados por la Ley núm. 24-97, y 396 de la Ley núm. 136-03, en
perjuicio de la menor de edad LRC;
-
que apoderado el Juzgado de la Instrucción de la jurisdicción de V.
dictó el auto núm. 87/2012, consistente en auto de apertura a juicio,
mediante el cual admitió la acusación de manera total en contra del imputado
N.S.D. (a) Nico, bajo los tipos penales establecidos en los artículos
del Código Penal, y 396 de la Ley núm. 136-03, en perjuicio de la menor de
edad LRC;
-
que en fecha 13 de marzo de 2014 el Tribunal Colegiado de la Cámara
del Juzgado de Primera Instancia de la Jurisdicción de V.M.,
emitió la sentencia núm. 25/2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente:
" PRIMERO: Se declara al ciudadano N.S.D., nacional haitiano, de 49 años de edad, soltero, agricultor, no porta documentos de identidad, domiciliado y residente en la calle El Cementerio, casa S/N, distrito municipal de Maizal, República Dominicana, culpable del delito de violación sexual, en perjuicio de la : 4 de septiembre de 2017
331 del Código Penal Dominicano, y 396 de la Ley 136-03; en consecuencia, se le condena a quince (15) años de reclusión hacer cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación Hombres-Mao; se condena al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Declara las costas de oficio por tratarse de un ciudadano asistido de la defensoría pública; TERCERO: En cuanto a la forma, se declara como buena y válida la querella con constitución en actor civil interpuesta por la señora A.J.C.S. por haberla hecho conforme al derecho; CUARTO: En cuanto al fondo, se acoge las conclusiones del actor civil; en consecuencia, se condena a N.S.D. a pagar la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor y provecho de la señora A.J.C.S., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos a consecuencia del ilícito penal perpetrado en su contra; QUINTO: Se condena al imputado al pago de las costas civiles; SEXTO: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día veinte (20) de marzo del año dos mil catorce (2014), a las nueve (09:00) horas de la mañana, valiendo citación para las partes presentes";
-
que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el
imputado, intervino la sentencia núm. 041-2015, objeto del presente recurso de
casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de Santiago el 16 de febrero de 2015, cuyo dispositivo es el
siguiente:
“ PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el imputado N.S.D., por intermedio de la licenciada R.E.T., defensora pública, en contra de la : 4 de septiembre de 2017
sentencia núm. 25-2014 de fecha 13 del mes de marzo del año 2014, dictada por el Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde; SEGUNDO: Confirma la sentencia impugnada; TERCERO: Exime las costas generadas por el recurso”;
Considerando, que la parte recurrente, por intermedio de su defensa
técnica, propone contra la sentencia impugnada en síntesis lo siguiente:
“Primer Motivo : Sentencia manifiestamente infundada en cuanto a la motivación de la decisión, y en cuanto a la contestación de los medios planteados por el imputado en el recurso de apelación de que se trata. (Art. 426-3 del CPP). Que el imputado en el primer motivo de su recurso ante la corte se queja de la violación a la ley por inobservancia, (art. 417.4) de lo establecido en la resolución 917-2009 que crea los Tribunales Colegiados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia en todos los Distritos Judiciales y regula su funcionamiento; que la Corte como tribunal de alzada en su respuesta establece que “al no establecer:…es claro que la ley permite que abogados en ejercicio puedan ser designados en un tribunal de primer grado, que fue lo que ocurrió en la especie, y la recomendación de la Suprema Corte de Justicia para que se trate de no designar abogados en ejercicio puedan ser designado en un tribunal de primer instancia, que fue lo que ocurrió en el especie y la recomendación de la Suprema Corte de Justicia para que se trate de no designar abogados en ejercicio en primer instancia es solo eso, una recomendación que no está por encima de la ley. Y es que la escasez de jueces por falta de designación, por estar de licencia, de vacaciones, estudiando en la escuela Nacional de la Judicatura, hace que resulte necesario, basado en el artículo 33 de la Ley 821, la designación de abogados, de forma interina en los tribunales de : 4 de septiembre de 2017
contrario es un asunto previsto en la ley; por lo que el motivo analizado debe ser desestimado…”. Podemos observar para esta queja que ha sido promovida que el mandamiento jurídico penal vigente en su artículo 25, establece la obligación de los jueces de interpretar las leyes, permitiéndole la interpretación extensiva cuando favorezcan al imputado en su libertad o en la guarda de sus derechos y garantías, estableciendo además de que en caso de dudas debe ser favorecido el reo; es decir, el planteamiento que hace la corte pasa por encima a este ordenamiento jurídico a que debe ser interpretada la ley manteniendo como primordial el bienestar del acusado y en este caso justifica la composición de un tribunal vulnerando principios fundamentales del debido proceso como lo es el Juez Natural. Resulta más delicada aún la postura del Juzgado de Primer Instancia, la que fue validada por la corte Penal como Tribunal de Alzada cuando en estos días hemos podido comprobar cómo abogados postulantes día a día en los diferentes tribunales son escogidos como jueces suplentes y más gravoso tales abogados son reclutados por una u otra institución que no es compatible con las funciones de Juez, tal es el caso de la Licda. M. del rosario O.G., la cual funge como abogada I desde el día 10 de diciembre de 2012 para la fiscalía de V., por lo que para conocimiento del juicio celebrado en el presente caso en fecha 13 de marzo de 2014, la licenciada formaba parte de las filas del ministerio público. Sobre el segundo motivo ha sido establecido por la parte reclamante violación la ley por inobservancia de una norma jurídica (inobservancia del principio I. pro reo), es entonces como se da a entender de que la corte de apelación, incurre en dictar un fallo infundado, bajo un fundamento que no permite tutelar los derechos fundamentales del ciudadano, como lo es recurrir la sentencia por la misma no explicar el fundamento del recurso impuesto ya que el imputado fundamenta su recurso sobre cuatro aspectos que no : 4 de septiembre de 2017
Corte. Sobre el tercer motivo violación la ley por errónea aplicación de una norma jurídica (errónea aplicación del art. 339 CPP); ha sido establecido por el recurrente que se ha valorado lo que establece el artículo 339 del Código Procesal Penal, resolviendo la corte que en ese caso el tribunal tomo en consideración la condición de la victima…el juez está obligado a motivar, arts. 24 y 25 del Código Procesal Penal. Sobre el cuarto motivo, inobservancia de la norma contenida en el artículo 172 del Código Procesal Penal en cuanto a la valoración armónica de toda la prueba, dictado sentencia condenatoria sobre la base del testimonio de la parte agraviado. En este caso la queja no se trata en que los testigos sean familiares de la víctima, de lo que se trata es que si estas pruebas por su naturaleza son pruebas creíbles, imparciales y su finalidad es la claridad del proceso, más bien estas pruebas reflejan la parcialidad de la prueba a la tesis de la víctima, sin que estas pruebas puedan ser autenticadas con otros elementos de prueba idóneos para establecer su credibilidad; Segundo Motivo: Sentencia mayor de 10 años, artículo 426-1 del Código Procesal Penal. Se vulnera el derecho fundamental de nuestro representado a una tutela judicial efectiva así como también el derecho a una legitima motivación de las decisiones que se refieren a su proceso, todo lo cual motivo que nuestro representara se le imponga la exagerada condena de quince
(15) años de prisión”;Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:
Considerando, que por la solución que esta alzada dará al caso se procederá
análisis exclusivo del primer medio invocado, toda vez que el mismo definirá
la suerte del mismo; : 4 de septiembre de 2017
Considerando, que el reclamo de la parte recurrente se fundamenta en la
conformación del tribunal de primer grado, estableciendo que uno de los
miembros designados como jueza, la Licda. M. delR.O.N.,
ocupa la función de abogado ayudante I para la Procuraduría Fiscal de Valverde;
Considerando, que a tal pedimento señaló la Corte a-qua: “El reclamo debe
rechazado porque el párrafo I del artículo 33 de la Ley núm. 821 de
Organización Judicial, dice lo siguiente:
“Si por cualquier motivo, el o los jueces de Paz designados se encuentran en la instancia, será designado como sustituto un abogado de los Tribunales de la República que reúne la capacidad requerida por la Constitución”. En consecuencia es claro que la ley permite que abogados en ejercicio puedan ser designados en un tribunal de primer instancia, que fue lo que ocurrió en la especie, y la recomendación de la Suprema Corte de Justicia para que se trate de no designar abogados en ejercicio en primer instancia es solo eso, una recomendación que no está por encima de la ley. Y es que la escasez de jueces por falta de designación, por estar de licencia, de vacaciones, estudiando en la Escuela Nacional de la Judicatura, hace que resulte necesario, basado en el artículo 33 de la Ley 821, la designación de abogados, de forma interina en los tribunales de primer instancia, lo que no es violatorio de la ley, sino que por el contrario es un asunto previsto en la ley; por lo que el motivo analizado debe ser desestimado así como el recurso en su totalidad”;
Considerando, que de conformidad con el artículo 8 de la Ley núm. 425-07, : 4 de septiembre de 2017
itos J. en que, por efecto de esta ley o de cualquier otra, la Cámara Penal de
Corte de Apelación, la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia y los Juzgados
la Instrucción se encuentren divididos en salas, su respectivo presidente o coordinador
deberá llenar la vacante con otro Juez de la misma jerarquía y del mismo Departamento o
Distrito Judicial que el ausente aunque éste corresponda a otras de las salas en que se
encuentre dividido el tribunal, en su defecto la vacante la llenará un Juez de la jerarquía
inmediatamente inferior al sustituido y que reúna los mismos requisitos de ley. Por el
auto que se llame al sustituto se llamará al reemplazante de éste cuando ello sea
necesario”; de tal actuación se desprende el yerro de la Corte a-qua al rechazar el
medio invocado por la parte recurrente, ya que la designación como juez
miembro de un auxiliar del cuerpo acusador, lo cual ha constatado esta Alzada
mediante la certificación de fecha 9 de marzo de 2015, a la firma de la Licda.
lagros R.C., Directora de Gestión Humana del Ministerio Público,
reposa en el expediente, produce una situación de desproporción en el
objetivo de la conformación de los tribunales sobre jueces equitativos y la
búsqueda de una justicia que a todas luces resulte imparcial;
Considerando, que al ser verificado el vicio invocado por la parte
recurrente, procede acoger el recurso de casación que nos ocupa y enviar por ante
Cámara Penal de V.M., a los fines de que proceda a la regularización
del Tribunal de Primer grado; : 4 de septiembre de 2017
Considerando, que en ese sentido, según se desprende de la combinación
las disposiciones contenidas en los artículos 422 en su numeral 2.2 y 427 del
Código Procesal Penal, enviar el proceso en cuestión a ser conocido nuevamente,
remitiéndolo por ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial de V.M., para que a esos fines, regularizar
la conformación del tribunal que conocerá del proceso;
Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las
cuya observancia este a cargo de los jueces, las costas pueden ser
compensadas;
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por N.S.D., contra la sentencia 0041/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 16 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Casa la sentencia recurrida, y envía el caso por ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V.M., para una nueva valoración del proceso; : 4 de septiembre de 2017
Tercero: Compensa las costas;
Cuarto: Ordena a la secretaría la notificación de la presente decisión a las partes involucradas.
(Firmados).-M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.