Sentencia nº 721 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Septiembre de 2017.

Número de resolución721
Número de sentencia721
Fecha04 Septiembre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 4 de septiembre de 2017

Sentencia núm. 721

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 4 de septiembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 4 de septiembre de 2017, año 174º de la Independencia y

155º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia: Fecha: 4 de septiembre de 2017

Sobre el recurso de casación interpuesto por Wilkin Alexis

Gomez de la Cruz, dominicano, mayor de edad, no porta cedula,

recluido en la cárcel del 15 de Azua, contra la sentencia dictada por la

Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelacion del Distrito

Nacional el 2 de febrero de 2017, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la M.P. otorgarle la palabra a las partes, a

fin de que expresen sus calidades y generales.

Oído a la querellante J.F.P., dominicana, mayor

de edad, unión libre, portadora de la cédula de identidad y electoral

núm. 001-1647174-9, domiciliada y residente en la E.B., núm.

33, 8 ½, C.S., Distrito Nacional, teléfono: 809-284-1519;

Oído a la querellante Virginia Fortuna Fortuna, dominicana,

mayor de edad, unión libre, empleada privada, portadora de la cédula

de identidad y electoral núm. 110-0004547-3, domiciliada y residente en

la E.B., núm. 33, 8 ½, C.S., Distrito Nacional,

teléfono: 809-284-1519; Fecha: 4 de septiembre de 2017

Oído a L.. F.A., defensor público, en representación

del recurrente W.A.G. de la Cruz;

Oído a la Licda. A.M.B., Procuradora General Adjunta de

la República.

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Licdo. F.A., defensor público, en representación del

recurrente, depositado el 28 de febrero de 2017 en la secretaría de la

Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el

recurrente W.A.G. de la Cruz e inadmisible el suscrito por

J.I.S., fijando audiencia para el conocimiento del primero el

día 19 de julio de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 4 de septiembre de 2017

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de

haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento

de Casación; 70, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del

Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 9 de mayo de 2014, el Licdo. Carlos Calcagno

    Domínguez, Fiscal del Distrito Nacional, interpuso formal acusación y

    solicitud de apertura a juicio en contra de W.A.G. de la

    Cruz, por violación a los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal

    Dominicano y Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado

    el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de

    Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual en fecha 15 de marzo de

    2016, dictó su decisión núm. 941-2016-SSEN-00063y su dispositivo es el

    siguiente:

    PRIMERO: Declara a los ciudadanos J.I.S.M. también conocido como M. y W.A.G. de la Cruz también conocido como El Calvo, de generales anotadas precedentemente, culpables de haber Fecha: 4 de septiembre de 2017

    violado las disposiciones de los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal Dominicano; 2, 3 y 39 párrafo III de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en consecuencia se les condena a cumplir la pena de: Al señor J.I.S.M. también conocido como Monchito, la pena de quince (15) años de prisión y al señor W.A.G. de la Cruz también conocido como El Calvo, a la pena de diez (10) años de reclusión; SEGUNDO : Declara al ciudadano A.H.R. (a) K., no culpable de la violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal Dominicano; 2, 3 y 39-III de la ley sobre comercio, porte y tenencia de armas en la República Dominicana, por insuficiencia probatoria; TERCERO : Declara las costas penales de oficio en el presente proceso por haber sido los imputados condenados por la defensa pública; CUARTO : Ordena que la presente decisión sea notificada al Juez de Ejecución de la Pena para los fines correspondientes”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia

    ahora impugnada núm. 008-SS-2017, dictada por la Segunda Sala de la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 2 de

    febrero de 2017, dictó su decisión, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos: a
    a)

    ) en fecha cuatro (4) del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016), por el señor W.G., (imputado), dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, actualmente recluido en la Cárcel del Fecha: 4 de septiembre de 2017

    15 de Azua, debidamente representado por su abogado el Lic. F.A., defensor público; y b
    b)

    ) en fecha cinco
    (5) del mes de mayo del años dos mil dieciséis (2016), por el señor J.I.S.M., (imputado), dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, debidamente representado por su abogada la Licda. I.R.H., Defensora Pública, en contra de la sentencia núm. 941-2016-SSEN-00063, de fecha quince (15) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se encuentra copiado en otra parte de la presente sentencia, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;
    SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, dictada contra J.I.S.M., también conocido como M., y W.A.G. de la Cruz, también conocido como El Calvo, que los declaró culpables de haber violado las disposiciones de los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal Dominicano; 2, 3 y 39 párrafo III de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, y condenó a J.I.S.M., también conocido como M., a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, y a W.A.G. de la Cruz, también conocido como El Calvo, a la pena de diez (10) años de reclusión, por ser la misma conforme a derecho, reposar en prueba legal y no contener los vicios que le fueron endilgados; TERCERO : E. a los imputados recurrentes, J.I.S.M., también conocido como M., y W.A.G. Fecha: 4 de septiembre de 2017

    de la Cruz, también conocido como El Calvo, del pago de las costas penales causadas en la presente instancia, por haber sido representados por abogados de la Oficina Nacional de la Defensa Pública; CUARTO : Ordena que la presente decisión sea comunicada por el S. de esta Sala de la Corte a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena correspondiente, para los fines legales pertinentes”;

    Considerando, que el recurrente W.A.G. atañe a la

    decisión dictada por la Corte el vicio de falta de motivos, en razón de

    que fue condenado sin existir pruebas que lo vinculara con la muerte de

    la víctima, limitándose esta, a decir de él, a transcribir los motivos del

    tribunal a-quo sin dar los suyos propios y sin responder su segundo

    medio de apelación, en violación al principio de presunción de

    inocencia;

    Considerando, que para fallar en ese sentido la alzada estableció,

    entre otras cosas, lo siguiente:

    “…que al proceder esta alzada a la verificación de la sentencia recurrida ha podido percatarse de que lo alegado por ambos recurrentes sobre la falta de valoración de las pruebas no se corresponde con el contenido de la sentencia impugnada, pues en la misma se resalta que los hechos endilgados a los imputados quedaron probados por las pruebas testimoniales, periciales y documentales aportadas de manera legitima al proceso, acotando los juzgadores que Fecha: 4 de septiembre de 2017

    si bien existieron testimonios referenciales, también hubo testimonios presenciales que ubicaban a los justiciables en el lugar de los hechos….acota esta alzada que todos los testigos, presenciales y referenciales, con excepción del oficial investigador, son residentes del mismo barrio, donde residían los encartados al momento de la ocurrencia del hecho, sin que pueda colegirse, de algún modo, que existiera entre los deponentes y los encartados alguna animadversión que pudiere hacer no creíbles sus declaraciones, quedando establecido con respecto al imputado J.I.S.M. también conocido como M., que se presentaron elementos que lo ligan al crimen sobre todo porque él es quien ha aportado al proceso lo que es el móvil del crimen, tal y como se concreta con las declaraciones de cada uno de los testigos…y en cuanto a W.A.G., que al momento de su apresamiento se le ocupo un arma que portaba de manera ilegal, que el casquillo obtenido al disparar esta arma coincidió con uno de los casquillos ocupados en la escena del crimen, aspecto que lo vincula de manera indudable al hecho….que contrario a lo invocado por los recurrentes se ha podido apreciar que los juzgadores han valorado de manera armónica todas las pruebas sometidas a su consideración, dando a éstas su verdadero alcance, las que han comprometido, más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal de los encartados en los hechos puestos a su cargo, imponiendo el tribuna una pena que se ajusta al marco legal imputado, sustentando su imposición en la participación de los recurrentes en el hecho y el daño que con su accionar ha provocado a la víctima, su familia y a la sociedad en general…”; Fecha: 4 de septiembre de 2017

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que de lo antes expuesto, se observa, que contrario a lo planteado, esa alzada, si bien es cierto que transcribió parte de los motivos dados por el juzgador del fondo, no menos cierto es que la misma hace una análisis de los hechos fijados por este, estableciendo de manera motivada las razones por las que se les retuvo responsabilidad penal a los recurrentes, que en el caso de W.A.G.C., al momento de este ser apresado se le ocupó un arma que portaba de manera ilegal y el casquillo obtenido al disparar esta arma coincidió con uno de los casquillos ocupados en la escena del crimen, siendo los testigos deponentes coherentes en sus declaraciones; aspecto que de manera ineludible lo vinculó de manera directa al ilícito penal imputado;

    Considerando, que la motivación de la sentencia resulta una

    obligación de los tribunales del orden judicial, lo que debe asumirse

    como un principio general e imperativo para que las partes vinculadas a

    los procesos judiciales encuentren la prueba de su condena, descargo, o

    de rechazo a sus pretensiones, según sea el caso; y que la sentencia no

    sea el resultado de una apreciación arbitraria del jugador, sino que los

    motivos expresados en ella sean el resultado de la valoración real de lo

    que el juez o tribunal analizó al aplicar la norma jurídica y del análisis

    de los hechos sometidos a la sana critica, lo que fue claramente

    observado por los juzgadores del tribunal a-quo y debidamente Fecha: 4 de septiembre de 2017

    corroborado por la Corte a-qua; por lo que al constatar esta S. que la

    decisión atacada se encuentra debidamente motivada, en un orden

    lógico y armónico que permite conocer las situaciones intrínsecas del

    caso, sustentadas en una debida valoración de las pruebas aportadas, se

    pone de manifiesto que los aspectos invocados por el recurrente no se

    corresponden con la realidad contenida en la decisión impugnada, en

    consecuencia se rechazan sus alegatos, quedando confirmada la

    decisión.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: : Declara regular en la forma el recurso de casación incoado por W.A.G. de la Cruz, en contra de la sentencia núm. 008-SS-2017, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 2 de febrero de 2017, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo.

    Segundo: Rechaza en el fondo el indicado recurso por las razones descritas en el cuerpo de esta decisión; Fecha: 4 de septiembre de 2017

    Tercero: E. al recurrente el pago de las costas del procedimiento por estar asistido de un defensor público;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional para los fines pertinentes.

    (Firmados) Miriam Concepción Germán Brito- Esther Elisa Agelán

    Casasnovas- Alejandro Adolfo Moscoso Segarra- Fran Euclides Soto

    Sánchez - Hirohito Reyes

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y

    año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria

    General, que certifico.

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