Sentencia nº 967 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Octubre de 2017.
Fecha | 18 Octubre 2017 |
Número de sentencia | 967 |
Número de resolución | 967 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia No. 967
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de octubre del 2017, que dice así:
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro
Adolfo Moscoso Segarra e H.R., asistidos del secretario de
estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo
Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de octubre de 2017, años
174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia
pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre los recursos de casación interpuestos por Solanyi León
Shepard y J.J.A.D., dominicanos, mayores de edad, unión libre, desempleados, titulares de las cédulas de identidad y electoral
núms. 001-1669625-3 y 223-0019771-6, respectivamente, ambos
domiciliados y residentes en la calle Primera, núm. 321, del sector Villa
Duarte, municipio Santo Domingo Este, provincia S.D.,
imputados y civilmente demandados, contra la sentencia marcada con el
núm. 009-SS-2017, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la
Corte de Apelación del Distrito Nacional el 9 febrero de 2017, cuyo
dispositivo se copia más adelante;
Oída a la Jueza Presidenta dejar abierta la presente audiencia para
el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las
partes;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oída a la Licda. A.M.A., conjuntamente con el Licdo.
F.A., defensores públicos, quienes asisten en sus medios de
defensa a J.J.A., parte recurrente, en sus alegatos y posteriores
conclusiones;
Oído al Licdo. J.R., quien asiste en sus medios de defensa a
J.B.R.M. y J.T.G., parte recurrida en sus
alegatos y posteriores conclusiones; Oído a los Licdos. V.V.P. y D.V.,
quienes asisten en sus medios de defensa a María del Carmen Montero
Montero, parte recurrida; en sus alegatos y posteriores conclusiones;
Oído a los Licdos. J.L.M.L., O.D.Y. y
B.B.M., quienes asisten en sus medios de defensa a
C.A.D., D.A.D. y Elvin Fernando Fajardo
Alvino, parte recurrida; en sus alegatos y posteriores conclusiones;
Oído el dictamen de la Licda. A.B., Procuradora General
Adjunta al Procurador General de la República;
Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el
Licdo. L.A.M., defensor público, en representación de los
recurrentes Solanyi León Shepard y J.J.A.D., depositado el
10 de marzo de 2017 en la secretaría de la Corte a-qua;
Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente Joel José
Aníbal Díaz, a través del L.. F.A., defensor público,
interpone y fundamenta dicho recurso de casación, el cual fue
depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 10 de marzo de 2017, a las
12:00; Visto el escrito de contestación al recurso de casación arriba
indicado, suscrito por el Licdo. J.R., a nombre y representación de
J.B.R.M. y J.T.G., depositado el 31 de
marzo de 2017, en la secretaría de la Corte a-qua;
Visto la resolución núm. 1737-2017, dictada por esta Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia el 11 de mayo de 2017, conforme a la cual
fue fijado el día 7 de agosto de 2017, para el conocimiento del presente
proceso, fecha en la cual la parte presente concluyó, decidiendo la Sala
diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de treinta (30) días
establecidos por el Código Procesal Penal; término en el que no pudo
efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al inicio de esta
sentencia;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156
de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados
Internacionales suscritos por la República Dominicana, y los artículos
393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,
(Modificado por la Ley 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015); Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que el 14 de julio de 2013, los señores E.O.F.,
M.L.H., W.A.F.H., Wilson
Manuel Fernández Hurtado, D.D.D., Katyrin
Domínguez Méndez, A.R., presentaron querella con
constitución en actor civil a través del L.. E.P.O.,
contra S.L.S.A., J.D. y Solanyi León, por violación a las
disposiciones contenidas en los artículo 265, 266 y 405 del Código Penal;
-
que el 13 de mayo de 2014, el Licdo. H.M.R.,
Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, presentó acusación y solicitud de
apertura a juicio en contra de J.J.A.D. (a) A. y Solanyi
León Shephard, por presunta violación a las disposiciones contenidas en
los artículos 265, 266 y 405 del Código Penal, en perjuicio de Ámbar
Rosalía Corporán, R.B.S., E.P.P.,
G.M.G., T.C.R., D.S.,
V.V.P.C., M. delC.M.M.,
B.C. de Balsdera, J.B.R.M., Joel Torres
Gómez, E.O.F., M.L.H., W.M.F.H., D.D.G., Katyrin
Domínguez Méndez, A.D.R., C.A.D.,
D.A.D. y E.F.F.A.;
-
que como consecuencia de dicha acusación resultó apoderado
el Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual dictó el
auto de apertura a juicio marcado con el núm. 576-14-00610, el 1 de
diciembre de 2014;
-
que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la
Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Nacional, la cual en fecha 31 de mayo de 2016, dictó la sentencia
marcada con el núm. 1257-2015, dispositivo que copiado textualmente
expresa lo siguiente:
“ PRIMERO : Declara a los señores J.J.A.D. (a) A. y S.L.S., culpables de la comisión del tipo penal de estafa, en violación a las disposiciones del artículo 405 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de los ciudadanos D.A.D., C.A.D., J.T.G., V.V.P.C., J.B.R.M., M.D.C.M. y E.F.F.; SEGUNDO : En cuanto a J.J.A.D. (a) A., se le condena a cumplir una pena de seis (6) meses de reclusión y al pago de una multa de dos salarios mínimos del sector público; TERCERO: En cuanto a la señora S.L.S., se le condena al pago de de una multa de dos salarios mínimos del sector público, y en virtud de las disposiciones establecidas en el artículo 340 del Código Procesal Penal, le exime de sanción penal restrictiva de libertad; CUARTO: Declara las costas penales de oficio, por estar asistidos ambos imputados por defensores públicos; QUINTO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil interpuesta por D.A.D., C.A.D., J.J.T.G., V.V.P.C., J.B.R.M., M.D.C.M., E.F.F. intentada a través de sus abogados apoderados, por haberse hecho conforme a la norma y en tiempo hábil; en cuanto al fondo, condena a los señores J.J.A.D. (a) A. y S.L.S., al pago conjunto y solidario de las siguientes sumas: 1-) la suma de Doscientos Cincuenta Mil Pesos dominicanos (RD$250,000.00) a favor y provecho del señor D.A.D.; 2-) la suma de Cincuenta Mil Pesos dominicanos (RD$50,000.00) a favor y provecho del señor C.A.D.; 3-) la suma de Veinticinco Mil Pesos dominicanos (RD$25,000.00) a favor y provecho del señor J.T.G.; 5-) la suma de Sesenta Mil Pesos dominicanos (RD$60,000.00) a favor y provecho del señor V.V.P.C.; 6-) la suma de Veinticinco Mil Pesos dominicanos (RD$25,000.00) a favor y provecho de la señora J.B.R.M.; 7-) la suma de Ochenta Mil Pesos dominicanos (RD$80,000.00) a favor y provecho de la señora M.D.C.M., como justa reparación de los daños y perjuicios causados; SEXTO: Condena a los señores J.J.A.D. (a) A. y S.L.S., al pago de las costas civiles del procedimiento, a favor y provecho de los abogados concluyentes L.. J.R., V.V.P., B.B.M., por sí y por los Licdos. J.L.M.L. y O.D.I.; SÉPTIMO: Difiere la lectura íntegra y motivada de la presente decisión para el quince (15) del mes de junio del años dos mil dieciséis (2016), a las cuatro horas de la tarde (4:00p.m.), valiendo citación para las partes presentes y representadas y a partir de cuya lectura inicia el computo de los plazos para fines de apelación”;
-
que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora
impugnada, la cual figura marcada con el núm. 009-SS-2017, dictada por
la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito
Nacional el 9 de febrero de 2017, y su dispositivo es el siguiente:
“ PRIMERO: Ratifica la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016), por los imputados S.L.S. y J.J.A.D., debidamente representados, por los Licdos. L.M. y M.M. de P., en contra de las sentencia núm. 046-2016-SSEN-1002, de fecha treinta y uno (31) del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016), leída íntegramente en fecha quince (15) de junio del mismo año, y notificados en fecha veinte (20) del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley que rige la materia; decretada por esta Corte mediante resolución núm. 458-SS-2016, de fecha catorce (14) del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016); SEGUNDO: En cuanto al fondo, desestima el recurso de apelación de que se trata, en consecuencia, confirma la sentencia recurrida núm. 046-2016-SSEN-102, que declaró culpable a los imputados señores S.L.S. y J.J.A.D., y condenó a J.J.A.D. (a) A., a cumplir la pena de seis (6) meses de reclusión y al pago de una multa de dos salarios mínimos del sector público y a la señora S.L.S., la condenó al pago de una multa de dos salarios mínimos del sector público y a la señora S.L.S., la condenó al pago de una multa de dos salarios mínimos del sector público, y en virtud de las disposiciones establecidas en el artículo 340 del Código Procesal Penal, le exime de sanción penal restrictiva de libertad; además, lo condenó al pago conjunto y solidario de las siguientes sumas: 1) la suma de Doscientos Cincuenta Mil Pesos dominicanos (RD$250,000.00) a favor y provecho del señor D.A.; 2) la suma de Cincuenta Mil Pesos dominicanos (RD$50,000.00) a favor y provecho de C.A.D.; 3) la suma de Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00) a favor y provecho del señor E.F.F.; 4) la suma de Cien Mil Pesos dominicanos (RD$100,000.00) a favor y provecho del señor J.T.G.; 5) la suma de Sesenta Mil Pesos dominicanos (RD$60,000.00) a favor y provecho del señor V.V.P.C.; 6) la suma de Veinticinco Mil Pesos dominicanos (RD$25,000.00) a favor y provecho de la señora J.B.R.M.; 7) la suma de Ochenta Mil Pesos dominicanos (RD$80,000.00) a favor y provecho de la señora M. delC.M.; al haber comprobado esta Corte, que el Tribunal a-quo, no incurrió en ninguna de las violaciones alegadas por los imputados recurrentes en su recurso, los que no aportaron durante la instrucción del recurso ningún elemento de prueba capaz de hacer variar la decisión atacada, por tanto, al estar la Corte limitada por el recurso de los imputados, quienes son los únicos recurrentes, procede confirmar la sentencia recurrida, en virtud de lo dispuesto por el artículo 422 del Código Procesal Penal; TERCERO: Exime a los imputados recurrentes, señores S.L.S. y J.J.A.D., del pago de las costas penales del proceso causadas en grado de apelación, por haber sido asistidos por defensores públicos; CUARTO: la lectura íntegra de la presente decisión ha sido rendida a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), del día jueves, nueve
(9) del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017), proporcionándose copias a las partes”;Considerando, que el recurrente J.J.A.D., depositó un
segundo recurso de casación, en fecha 10 de marzo de 2017, a las 12:00,
por intermedio del F.A., defensor público, aduciendo nuevos
motivos que no contempló en el primero, por lo que, el mismo deviene
en inadmisible en virtud de las disposiciones establecidas en el artículo
418 del Código Procesal Penal, aplicables por analogía al recurso de
casación, el cual establece que el recurrente solo tiene una oportunidad
para expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, y éste depositó un primer escrito el 10 de marzo de 2017 a
las 10:08, suscrito por el L.A.M., defensor público,
consecuentemente, no ha lugar a estatuir en cuanto al mismo; sin
necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión;
Considerando, que los recurrentes S.L.S. y Joel
Aníbal Díaz, por intermedio de su defensa técnica proponen en su escrito
de casación de fecha 10 de marzo de 2017, el siguiente medio:
“ Único Medio: Errónea aplicación de disposiciones de orden legal. Que la Corte a-qua ha compartido el yerro en que incurrió el tribunal de primer grado, en los siguientes términos: los señores S.L.S. y J.A.D. a través de sus defensores establecieron de manera precisa el yerro en el que había incurrido el tribunal de primera instancia al retener erróneamente que se configuraba el tipo penal de estafa en perjuicio de los justiciables; que de manera resumida la imputación del ministerio público consistía en lo siguiente: Los señores C.A.D., D.A.D., E.F., V.V.P., J.B. y J.T.G. habían contratado con S.L. y J.J.A.D. diferentes paquetes turísticos para ser disfrutados en diferentes fechas; que por diferentes situaciones algunos de estos convenios no pudieron tener el cumplimiento deseado y debido a esto los clientes se querellaron en contra de los ciudadanos imputados endilgándole haber cometido estada en su perjuicio; el tribunal basándose en el testimonio de estos querellantes retuvo el tipo penal de estafa y realizó una errónea aplicación del artículo 405 del Código Penal, en vista de que no se presentan en la especie los elementos constitutivos del referido tipo penal a saber: empresa falsa y manejo fraudulento; que la Corte a-qua responde el reclamo impugnativo de la forma siguiente: “Que del estudio de la sentencia recurrida, se ha podido comprobar que los jueces a-quo dejaron por sentado los elementos constitutivos de la infracción que son: que haya tenido lugar mediante el empleo de maniobras fraudulentas, que la entrega o remesa de valores, capitales u otros objetos haya sido obtenida con la ayuda de maniobras fraudulentas; que haya un perjuicio; que el culpable haya actuado con intención delictuosa, que al haber comprobado el tribunal a-quo los referidos elementos constitutivos, con ello queda destruida la presunción de inocencia”; que al responder en estos términos la Corte hace suya las erróneas consideraciones del tribunal de primer grado y por tanto comparte la errónea aplicación del artículo 405, el tribunal a-quo asumió erróneamente la existencia de manejo fraudulento y empresa falsa y lo mismo hace la Corte según podemos verificar en el párrafo de la sentencia al que anteriormente aludimos donde leemos: En cuanto a la certificación de ONAPI, sobre nombre comercial, ese documento no prueba la existencia de una sociedad comercial debidamente organizada conforme a las leyes dominicanas. Obviando la honorable Corte la importante diferencia entre no estar debidamente organizado y ser una empresa falsa ya que, si partimos de ese razonamiento deberíamos asumir que una gran cantidad de negocios de nuestro querido país son empresas falsas solo porque no estén conformados como sociedad comercial, lo que resulta evidentemente erróneo. Del mismo modo es participe la corte de la errónea aplicación del artículo 405 del Código Penal al considerar que existieron manejos fraudulentos cuando establecimos en nuestro recurso las citas correspondientes a los testimonios de los querellantes donde estos admitían que el negocio de los imputados tenía un objeto licito y conocido por ellos y que de hecho, en el caso por ejemplo de V.V.P., habían asistido a hoteles como resultado de contratar con los imputados. Por lo que; la Corte debió distinguir la diferencia entre un incumplimiento involuntario de un contrato verbal y un manejo fraudulento, puesto que los imputados no recibieron el dinero de los querellantes a consecuencia de ninguna trama fraudulenta, sino que; los querellantes tenían interés de disfrutar de un hotel y los imputados trabajan en esa ámbito y podían ofrecerle esos servicios; el principio de legalidad combinado con el principio de favorabilidad prohíben que los juzgadores acomoden ciertas conductas a las descritas en un tipo penal alguno con la única intención de retener responsabilidad personal para satisfacer su intima convicción inquisidora; que en el proceso que nos ocupa la acusación aportada una serie de recibos como elementos de prueba, que una vez en el juicio debían ser incorporados en cumplimiento de las exigencias del artículo 19 de la Resolución 3869 dictada por la Suprema Corte de Justicia en su facultad reglamentaria, el cual exige, la presencia de un testigo idóneo que acredite la legitimidad de un documento para ser acreditado en el juicio oral; que al conocer el proceso hicimos las debidas objeciones fundamentadas en las disposiciones antes referidas, y a su vez planteamos dentro de nuestro recurso esta situación como medio impugnativo, no obstante, la corte, rechaza de manera tajante el medio impugnativo, no obstante, la corte, rechaza de manera tajante el medio impugnativo esgrimiendo que esas pruebas habían sido admitidas en el auto de apertura a juicio, obviando así, el objeto de nuestra exigencia. La norma procesal penal es bastante clara al establecer en el artículo 312 el principio de oralidad, el cual, de manera excepcional permite la lectura de ciertos documentos que la ley expresamente prevé y estas condiciones fueron refrendadas e endurecidas por la Resolución 3869; que los recibos no pueden ser incorporados al juicio si no son acreditados debidamente, ya que constituirán una violación al derecho de defensa en su requisito de contradicción, que será imposible cumplir al presentar documentos que no pueden ser interpelados por la parte que disiente en su contenido; que al decidir como lo ha hecho la Corte ha vulnerado las disposiciones del artículo 405 del Código Penal, el artículo3 12 del Código Procesal Penal, y el artículo 19 de la Resolución 3869 dictado por la Suprema Corte de Justicia”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por las partes recurrentes
Considerando, que tras la lectura del desarrollo del único medio
esgrimido por los recurrentes, esta S. advierte que la esencia del
mismo se traduce en refutar contra la sentencia impugnada que en la
misma se incurrió en una errónea aplicación de disposiciones de orden legal al retener erróneamente que se configuraba el tipo penal de estafa
en perjuicio de los justiciables; basándose en el testimonio de los
querellantes y que en el proceso que nos ocupa la acusación aportó una
serie de recibos como elementos de prueba, que una vez en el juicio
debían ser incorporados en cumplimiento de las exigencias del artículo
19 de la Resolución 3869 dictada por la Suprema Corte de Justicia en su
facultad reglamentaria, el cual exige, la presencia de un testigo idóneo
que acredite la legitimidad de un documento para ser acreditado en el
juicio oral; que la norma procesal penal es bastante clara al establecer en
el artículo 312 el principio de oralidad, el cual, de manera excepcional,
permite la lectura de ciertos documentos que la ley expresamente prevé
y estas condiciones fueron refrendadas y endurecidas por la Resolución
3869; que los recibos no pueden ser incorporados al juicio si no son
acreditados debidamente, ya que constituirán una violación al derecho
de defensa en su requisito de contradicción;
Considerando, que para justificar su decisión la Corte a-qua tuvo a
bien establecer que contrario a lo alegado por estos en relación a la no
configuración del tipo penal por el cual fueron juzgados y condenados
(estafa), constando dicha corte: “que los Jueces a-quo dejaron por sentado los elementos constitutivos de la infracción que son: que haya tenido lugar mediante el empleo de maniobras fraudulentas; que la entrega o remesa de valores, capitales u otros objetos haya sido obtenida con la ayuda de esas maniobras fraudulentas; que haya un perjuicio; que el culpable haya actuado con intención delictuosa, que al haber comprobado el Tribunal aquo los referidos elementos con ello queda destruida la presunción de inocencia”; que en cuanto a la certificación del ONAPI, sobre el nombre comercial, ese documento no prueba la existencia de una sociedad comercial, ese documento no prueba la existencia de una sociedad comercial debidamente organizada conforme a las leyes dominicanas; además también se encuentra en la glosa procesal, una certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos, de fecha siete (7) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), marcada con el número MNS-1310052516, en la que textualmente dice lo siguiente: “Por medio del presente documento, esta Dirección General de Impuestos Internos certifica que en los archivos de la Gerencia de Gestión de Registros y Cobranzas de Contribuyentes no existe registrada la denominación social S.L.”;
Considerando, que el texto del artículo 405 del Código Penal,
dispone de manera textual que:
“Son reos de estafa, y como tales incurren en las penas de prisión correccional de seis meses a dos años, y multa de veinte a doscientos pesos: 1o. los que, valiéndose de nombres y calidades supuestas o empleando manejos fraudulentos, den por cierta la existencia de empresas falsas, de créditos imaginarios, o de poderes que no tienen, con el fin de estafar el todo o parte de capitales ajenos, haciendo o intentando hacer, que se les entreguen o remitan fondos, billetes de banco o del tesoro, y cualesquiera otros efectos públicos, muebles, obligaciones que contengan promesas, disposiciones, finiquitos o descargos; 2o. los que para alcanzar el mismo objeto hicieran nacer la esperanza o el temor de un accidente o de cualquier otro acontecimiento quimérico”;
Considerando, que de lo anteriormente transcrito y en consonancia
con lo constatado por la Corte a-qua, esta Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, advierte que
contrario a lo denunciado por los recurrentes la Corte a-qua no incurrió
en una errónea interpretación de la norma jurídica, toda vez que en
materia del delito de estafa deben apreciarse de manera integral los
hechos acontecidos para determinar si los mismos en su conjunto
constituyen la puesta en escena necesaria para que tengan lugar las
maniobras fraudulentas, la cual es uno de los medios por los cuales
puede tener lugar la tipicidad de este delito como ocurrió en la especie,
pues en contraposición a la denuncia de los recurrentes aquí no se
aprecia un incumplimiento de contrato como estos pretenden, pues el
hecho de hacer uso de una empresa con un nombre que no figura debidamente registrado y recibir pagos para disfrutar de estadías en
hoteles nacionales pone de manifiesto que dicha acción no se trata de un
mero incumplimiento, como señalamos anteriormente, más bien
constituye el ilícito de estada conforme ya fue establecido; que por
demás, revela la mala fe de los agentes culpables; por consiguiente,
procede el rechazo del aspecto analizado;
Considerando, que en cuanto a la valoración de los testimonios de
las víctimas y los recibos de pagos aportados e incorporados al proceso,
es preciso establecer que todos los documentos aportados fueron
valorados conforme lo dispuesto por los artículos 172 y 333 del Código
Procesal Penal, constatando la alzada que no se encuentran presente los
vicios denunciados, en razón de que constan las razones de porqué el
tribunal de primer grado dedujo responsabilidad en contra de los
imputados ahora recurrentes en la comisión de los hechos y por tanto la
decisión cuenta con un sustento de forma adecuado;
Considerando, que el debido proceso reclama que la prueba
retenida para fundamentar una decisión, supone una libre valoración de
la misma, siendo que sólo lo que ha sido oralmente debatido en el juicio
puede ser soporte legítimo de la decisión a intervenir, permitiéndose además, que la producción de dichas pruebas hayan sido percibidas por
el mismo juzgador en la audiencia y en aquellos casos de pruebas que no
puedan ser reproducidas en el juicio oral, se verifiquen leyéndose a
instancia de cualquiera de las partes los documentos o las diligencias
procesales efectuadas;
Considerando, que de igual modo, aparte de la oralidad e
inmediación otro principio esencial en la práctica de la prueba es
permitir a la defensa contradecir las pruebas de cargo, lo que constituye
una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las
garantías, para cuya observancia adquiere singular relevancia el deber
del juzgador de posibilitarlo; que por lo expuesto, únicamente pueden
considerarse auténticamente pruebas que vinculen al juez o tribunal en
el momento de dictar sentencia, aquellas que han sido practicadas en el
juicio oral bajo los principios de publicidad, igualdad e inmediación;
Considerando, que en la especie, además de las declaraciones de
las partes, han sido aportados al debate público y contradictorio, una
serie de piezas y documentos para ser ponderados y analizados cada
uno, lo que ocurrió conforme derecho; por lo que, las motivaciones
brindadas por la Corte a-qua resultan suficientes para sostener una correcta apreciación de los hechos y aplicación del derecho, ya que el
principio de legalidad de la prueba no contraviene la facultad de que
gozan los jueces de analizar e interpretar cada una de ellas conforme al
derecho; por lo que, procede el rechazo del aspecto analizado;
Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados, procede
rechazar el recurso de casación analizado de conformidad con las
disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal
modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;
Considerando, que conforme lo establecido en los artículos 437 y
438 del Código Procesal Penal modificados por la Ley núm. 10-15, así
como en la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de
2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para
el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, los
cuales mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por
la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del
Departamento Judicial correspondiente para los fines de ley procedentes;
Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal
dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la
archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal
halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el presente
caso procede que las mismas sean eximidas de su pago, en razón de que
los imputados están siendo asistidos por un miembro de la Oficina
Nacional de la Defensa Pública, y en virtud de las disposiciones
contenidas en el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio
Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos
de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados
en costas en las causas en que intervengan”, de donde emana el
impedimento de que se pueda establecer condena en costas en presente
proceso;
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por S.L.S. y J.A.D., contra la sentencia núm. 009-SS-2017, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 9 febrero de 2017, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión, en consecuencia, confirma en todas sus partes dicha decisión; Segundo: Exime a los recurrentes del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistidos por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensoría Pública;
Tercero: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines de ley correspondiente;
Cuatro: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.
(Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.