Sentencia nº 964 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Octubre de 2017.
Número de sentencia | 964 |
Número de resolución | 964 |
Fecha | 18 Octubre 2017 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 18 de octubre de 2017
Sentencia núm. 964
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de octubre del 2017, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro
Adolfo Moscoso Segarra e H.R., asistidos del secretario de
estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo
Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de octubre de 2017, años
174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia
pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Esteban Minaya
Alcántara, dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la
cédula de identidad y electoral núm. 012-0027653-1, con domicilio en la
calle Principal núm. 85, distrito municipal J., municipio de J. de
H., provincia S.J., imputado y civilmente demandado, contra la Fecha: 18 de octubre de 2017
sentencia núm. 0319-2017-SSEN-00016, dictada por la Corte de Apelación
del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 21 de febrero de
2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la
República;
Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la
Licda. Y.I.R. de los Santos, defensora pública, en
representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte aqua el 29 de marzo de 2017, mediante el cual interpone dicho recurso;
Visto el escrito de contestación suscrito por el Dr. Rogelio Herrera
Turbí y el Licdo. R.N.S.B., en representación de los
recurridos J.E.M.A. y Y.H.A.,
depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 10 de abril de 2017;
Visto la resolución núm. 2118-2017, dictada por esta Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia el 25 de abril de 2017, la cual declaró
admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia
para conocerlo el día 14 de junio de 2017, ocasión en la cual la parte
presente procedió a presentar sus conclusiones; Fecha: 18 de octubre de 2017
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado, y vistos los artículos 70, 393, 394, 400, 418, 425, 426 y 427 del
Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de
febrero de 2015; artículos 330, 331 y 332.1 del Código Penal, modificado
por la Ley núm. 24-97, y artículo 396 literal b) y c) de la Ley núm. 136-03;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de San Juan de la
Maguana, en fecha 3 de mayo de 2016, presentó acusación con solicitud
de auto de apertura a juicio en contra de E.M.A., por el
hecho siguiente: “En el año 2008, desde la edad de los 7 años, en el Distrito
Municipal de Jinova, el imputado E.M.A., violó sexualmente
a su nieta la menor Y.T.M.H., de 16 años de edad; para cometer el hecho, el
imputado se valía del hecho de que la víctima vivía con él al junto de su esposa y
aprovechaba el que su esposa fuese a S.D., para abusar sexualmente a
la menor, y luego procedía amenazarla con que no contara lo sucedido a nadie; por
el hecho fue evaluada la menor Y.T.M.H., por el Dr. J.J.G., médico
legista adscrito a la unidad de atención a víctimas de violencia de género Fecha: 18 de octubre de 2017
intrafamiliar y delitos sexuales de San Juan, donde certificó que la misma
presentaba: H. desgarrado antiguo, sin lesiones recientes en introito vaginal,
mediante certificado médico legal núm. 0100/2016, de fecha 23 de enero de 2016”;
dando a los hechos sometidos la calificación jurídica establecida en los
artículos 330, 331 y 332.1 del Código Penal, y artículo 396 literal b) y c) de
la Ley núm. 136-03;
-
el 18 de mayo de 2016, el Juzgado de la Instrucción del Distrito
Judicial de San Juan de la Maguana, emitió la resolución núm. 137/2016,
mediante la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio
Público, y ordenó apertura a juicio a fin de que el imputado Esteban
Minaya Alcántara sea juzgado por presunta violación de los artículos 330,
331 y 332.1 del Código Penal y artículo 396 literal b) y c) de la Ley núm.
136-03, en perjuicio de la menor de edad Y.T.M.H.;
-
que en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el
Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia
del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, el cual dictó sentencia
núm. 113/16 el 3 de octubre de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:
“ PRIMERO : Se rechazan parcialmente las conclusiones de los abogados de la defensa técnica del imputado E.M.A., por ser las mismas improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; SEGUNDO : Se acogen Fecha: 18 de octubre de 2017
las conclusiones del Ministerio Público; y en el aspecto penal, las conclusiones de los abogados de la víctima y querellante constituida en actor civil; por consiguiente, se declara al imputado E.M.A., de generales de ley que constan en el expediente, culpable de violar las disposiciones de los artículos 330, 331 y 332.1 del Código Penal Dominicano (modificados por la Ley núm. 24-97), que tipifican y establecen sanciones para los ilícitos penales de violación sexual incestuosa, así como el artículo 396 literales b) y c) de la Ley núm. 136-03 (Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes), que tipifican los ilícitos de abuso sexual y sicológico, en perjuicio de su nieta menor Y.
T.M.H.; en consecuencia, se le condena a cumplir veinte
(20) años de reclusión mayor, en la Cárcel Pública de San Juan de la Maguana, por haberse comprobado su responsabilidad penal; TERCERO : Se declaran las costas penales de oficio, por no haber petición al respecto por parte del Ministerio Público, ni la parte querellante, por lo cual, se ordena que sean soportadas por el Estado; CUARTO : Se ordena que la presente sentencia sea notificada al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, para los fines legales correspondientes; en el aspecto civil: QUINTO : Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en querellante, víctima y actor civil, ejercida por el Dr. R.H.T. y el Licdo. R.N.S.B., actuando a nombre y representación de la señora Y.H.A., en su calidad de madre de la menor de edad Y.T.M.H., contra el imputado E.M.A., por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley; SEXTO : En Fecha: 18 de octubre de 2017cuanto al fondo, se acoge parcialmente la misma; en consecuencia, se condena al imputado E.M.A., al pago de una indemnización civil ascendente a la suma de un millón de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00), a favor de la señora Y.H.A., quien actúa en calidad de madre de la víctima directa, su hija, la adolescente Y.T.M.H., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por esta, como consecuencia del hecho punible; SÉPTIMO : Se condena al imputado E.M.A., al pago de las costas civiles del procedimiento, por haber sucumbido en justicia, ordenando su distracción de las mismas a favor y provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; OCTAVO : Se difiere la lectura integral de la presente sentencia, para el día martes, que contaremos a veinticinco (25) del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016), a las nueve (9:00) horas de la mañana, quedando debidamente convocadas todas las partes presentes y representadas, para que reciban notificación de la misma”;
-
que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado
E.M.A., intervino la decisión núm. 0319-2017-SSEN-00016, ahora impugnada en casación, dictada por la Corte de Apelación
del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana el 21 de febrero de 2017, y
su dispositivo es el siguiente:
“ PRIMERO : En cuanto al fondo rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha diecinueve 17/11/2016, por la Fecha: 18 de octubre de 2017
Licda. Y.I.R., quien actúa a nombre y representación del señor E.M., contra la sentencia penal núm. 113/2016 de fecha 03/10/2016, dada por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuya parte dispositiva figura copiada en otra parte de esta sentencia, y consecuentemente, confirma la sentencia objeto del recurso de apelación en todas sus partes; SEGUNDO : Costas de oficio, por estar representado el imputado por un abogado defensor”;
Considerando, que el recurrente E.M.A., por
medio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada, en síntesis,
lo siguiente:
“ Único medio : Sentencia contradictoria con fallo anterior de la misma Corte de Apelación“. Art. 426.2 del CPP; sustentado en: El vicio aquí denunciado se encuentra en el párrafo 6 de la sentencia recurrida, en donde los Jueces de la Corte a-qua les dan respuesta de manera errada y contradictoria al vicio planteado por la defensa técnica en dicho recurso, donde en este se les solicita que observen el hecho de que no se motivó la pena impuesta al imputado E.M. conforme a los criterios que estipula el artículo 339 del CPP, más sin embargo, estos los rechazan alegando lo siguiente: “ (…) el artículo 332 del Código Penal Dominicano, numeral 1.2, cuando se trata de incesto existe una pena única que es de 20 años la que le aplicó al imputado, por lo que no ha lugar a la aplicación del artículo 339 en cuanto a imposición de pena (…)”. Otro aspecto de carácter importante y que es el verdadero sustento de este Fecha: 18 de octubre de 2017
recurso de casación es que, la Corte a-qua no tan solo interpreta mal que nos quiso decir el legislador, sino que también vulnera su propio precedente en cuanto a una decisión anterior con las mismas características y condiciones que el proceso seguido en contra del imputado E.M., observándose esto en la sentencia núm. 319-2014-00041 de fecha 26/06/2014 en el proceso seguido al imputado I.A.P. en su página 7 primer párrafo, en donde le fue declarado admisible el recurso de apelación incoado por el imputado y por vía de consecuencia modificada la pena impuesta basados en la siguiente motivación: ´Que en cuanto a este motivo de la motivación, específicamente para el establecimiento de la pena, debe ser acogido en parte, ya que esta alzada entiende que dada la circunstancia del caso y tomando en cuenta la condición de delincuencia primaria y la edad del imputado, conjuntamente con especialmente la condición de las cárceles en este caso la cárcel pública de San Juan de la Maguana, en donde se encuentra recluido el imputado, adicionado su juventud, conforme al numeral 16 del artículo 40 de la Constitución política dominicana y 339 del Código Procesal Penal, procede la modificación de la pena de veinte años impuesta en consecuencia la pena de diez años de reclusión mayor (…); conforme a lo evidenciado en esta motivación emitida por la misma corte de apelación que rechazó el recurso de apelación de E.M., se puede afirmar y corroborar que existe una violación muy evidente a su propio precedente, donde por una parte dicen que sí pueden variar en base a los criterios del 339 del CPP, pero sin embargo en perjuicio de este imputado dicen que no pueden tomarlos en cuenta sin determinarse ni un momento Fecha: 18 de octubre de 2017
como se les exige la ley a explicar las causales y fundamentos que los llevaron a variar su propia decisión conforme a procesos anteriores, poniendo en juego la seguridad jurídica de nuestro Estado dominicano, siendo este un principio fundamental estipulado en el artículo 110 de la Constitución Dominicana, ya que varían de criterios de un momento a otro de manera irresponsable sin ningún tipo de explicación a la ciudadanía, ni mucho menos a la persona afectada con ella”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:
Considerando, que no ha lugar al reclamo de la parte recurrente en lo
concerniente a la aplicación de los lineamientos del artículo 339 del
Código Procesal Penal, toda vez que la Corte procedió a dar respuestas de
conformidad con lo establecido por la norma procesal, resulta de lugar
establecer que la pena correspondiente al tipo penal juzgado contiene una
sanción única, la cual no fluctúa entre valores, por lo que al comprobarse
la conjugación de los elementos constitutivos del ilícito penal, la pena se
circunscribe a los 20 años –pena cerrada- por tratarse del incesto
contenido en los artículos 330, 331 y 332 del Código Penal y artículo 396
literales b) y c) de la Ley núm. 136-03;
Considerando, que el recurrente continúa su fundamento del recurso
propuesto, sobre la base de que la sentencia recurrida es contraria con otra Fecha: 18 de octubre de 2017
decisión emitida con anterioridad por la Corte a-qua; a tal efecto, cita una
decisión, pero no la aporta en sustento del medio alegado; resulta que el
aporte de prueba que fundamente su alegato, o sea, la sentencia invocada,
debió ser suministrada por el recurrente a los fines de no romper con el
principio de inmediación, por ser este un hecho que se le impone probar
en virtud del precepto legal que establece que el que alega un hecho en
justicia debe probarlo; por lo cual, esta alzada no fue puesta en
condiciones de analizar y decidir lo alegado, por lo cual, procede el
rechazo del medio analizado;
Considerando, que en ese sentido, procede confirmar en todas sus
partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del
artículo 427 del Código Procesal Penal;
Considerando, es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del
Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la
resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena,
copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria de esta
alzada, al Juez de la Pena de la jurisdicción de San Juan de la Maguana,
para los fines de ley correspondientes;
Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:
“Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o Fecha: 18 de octubre de 2017
resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las
costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones
suficientes para eximirla total o parcialmente”; en la especie, procede eximir al
imputado del pago de las costas del proceso, toda vez que el mismo se
encuentra siendo asistido por el Servicio Nacional de la Defensa Pública,
toda vez que el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio
Nacional de la Defensa Pública, establece como uno de los derechos de los
defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas
en las causas en que intervengan”, de donde deriva la imposibilidad de que
se pueda establecer condena en costas en el caso que nos ocupa.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Admite como intervinientes a J.E.M.A. y Y.H.A. en el recurso de casación interpuesto por E.M.A., contra la sentencia núm. 0319-2017-SSEN-00016, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 21 de febrero de 2017, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Rechaza el indicado recurso de casación, y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; Fecha: 18 de octubre de 2017
Tercero: E. al recurrente del pago de las costas;
Cuarto: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de la jurisdicción de San Juan de la Maguana y a las partes envueltas en el proceso;
Firmados.- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 05 de diciembre de 2017, a solicitud de parte interesada.
C.A.R.V..
Secretaria General