Sentencia nº 966 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Octubre de 2017.

Número de sentencia966
Fecha18 Octubre 2017
Número de resolución966
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18 de octubre de 2017

Sentencia núm. 966

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de octubre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 18 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y

155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación,

la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por A.C., dominicano,

mayor de edad, soltero, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado

y residente en la calle Proyecto 3, casa núm. 63, barrio Nueva Esperanza, del

municipio de J. de Herrera de la provincia S.J. de la Maguana,

imputado, y actualmente recluido en la cárcel pública de San Juan de la

Maguana, contra la sentencia marcada con el núm. 0319-2017-SSEN-00014, Fecha: 18 de octubre de 2017

la Maguana el 21 de febrero de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oída a la Jueza Presidenta dejar abierta la presente audiencia para el

debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oída la Licda. A.M.B., Procuradora General Adjunta al

Procurador General de la República, en su dictamen;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente A.C.,

a través del L.. J.A.P.C., defensor público,

interpone y fundamenta dicho recurso de casación, el cual fue depositado en

la secretaría de la Corte a-qua el 20 de marzo de 2017;

Visto la resolución núm. 1748-2017, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 9 de marzo de 2017, mediante la cual se declaró

admisible el recurso de casación incoado por A.C., en su calidad de

imputado, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 7

de agosto de 2017, a fin de debatir oralmente, fecha en la cual la parte

presente concluyó, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo

dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Fecha: 18 de octubre de 2017

Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que, se rinde en el día

indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394,

399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la

Ley 10-2015 de fecha 10 de febrero de 2015; y la Resolución núm. 3869-2006

dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 21 de julio de 2016, la Procuradora de la Unidad de Atención a

    Víctimas de Violencia de Género, Intrafamiliar y Delitos Sexuales del Distrito

    Judicial de San Juan de la Maguana, L.. R.Á.T.L.,

    presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de Alexis

    Castillo por el hecho de que: “el 14 de marzo de 2016, siendo las 9:00 A.M., en la

    calle N.G., casa núm. 16, del municipio de J. de H., de la Fecha: 18 de octubre de 2017

    provincia S.J. de la Maguana, violó sexualmente a la menor S.C.T., de 15 años

    de edad”;

  2. que el 26 de agosto de 2016, el Juzgado de la Instrucción del Distrito

    Judicial de San Juan de la Maguana, emitió la resolución marcada con el núm.

    259/2016, contentiva de apertura a juicio en contra de A.C.,

    acusado de violar las disposiciones contenidas en los artículos 330 y 331 del

    Código Penal;

  3. que apoderado para la celebración del juicio, el Tribunal Colegiado

    de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de

    San Juan de la Maguana, resolvió el fondo del asunto mediante la sentencia

    condenatoria marcada con el núm. 117/16, dictada el 17 de octubre de 2016,

    cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Se rechazan parcialmente, las conclusiones principales del Abogado de la Defensa Técnica del imputado A.C., por ser las mismas improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; SEGUNDO: Se rechazan las conclusiones de la representante del Ministerio Público, así como también en el aspecto penal las conclusiones de los abogados de la querellante, víctima y actora civil, por ser las mismas improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; TERCERO: Se acogen las conclusiones subsidiarias, presentadas por el abogado de la defensa técnica; y en Fecha: 18 de octubre de 2017

    consecuencia, en virtud de las disposiciones combinadas de los artículos 334.4 y 336 parte in-fine del Código Procesal Penal, se dispone la variación de la calificación jurídica atribuida al hecho punible de los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano, (modificado por la ley núm. 24-97), que tipifican y sancionan los ilícitos penales de violación sexual, por la del artículo 333 del mismo instrumento legal, que tipifica y establece sanciones para el ilícito de agresión sexual, así como el articulo 396 Literal "B", de la Ley No. 136-03, que tipifican el abuso sexual contra un menor de edad; CUARTO: Se declara al imputado A.C., de generales de Ley que constan en el expediente, culpable de violar las disposiciones contenidas en el artículo 333 del Código Penal Dominicano, (modificado por la Ley núm. 24-97) que tipifica y establece sanciones para el ilícito penal de agresión sexual, así como el artículo 396 Literal "B", de la Ley núm. 136-03, que tipifica el abuso sexual contra un menor de edad, en perjuicio de la adolescente S.C.T.; en consecuencia, se le condena a cumplir cinco (5) años de prisión en la Cárcel Pública de San Juan de la Maguana, así como al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos dominicanos (RD$50,000.00),por haberse comprobado su responsabilidad penal; QUINTO: Se declaran de oficio las costas penales del procedimiento, ya que el imputado A.C., ha sido asistido en su defensa técnica por un Defensor Público de este Departamento Judicial de San Juan de la Maguana; SEXTO: Se ordena que la presente Sentencia sea notificada al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, para los fines legales correspondientes. En el aspecto civil: SÉPTIMO: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en querellante, víctima y actor civil, ejercida por el Dr. Celso Fecha: 18 de octubre de 2017

    de la señora S.T.P., en su calidad de madre de la menor S.C.T.; en contra del imputado A.C., por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley; OCTAVO: En cuanto al fondo, se acoge la misma; en consecuencia, se condena al imputado A.C., al pago de una indemnización civil ascendente a la suma de Quinientos Mil Pesos dominicanos (RD$500,000.00), por los daños y perjuicios, morales y materiales sufridos como consecuencia del hecho punible; NOVENO: Se condena al imputado A.C., al pago de las costas civiles del procedimiento, por haber sucumbido en justicia, ordenando la distracción de las mismas a favor y provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; DÉCIMO: Se difiere la lectura integral de la presente Sentencia, para el día Martes, que contaremos a ocho (8) del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), a las nueve (9:00) horas de la mañana. Quedando debidamente convocadas todas las partes presentes y representadas, para que reciban notificación de la misma”;

  4. que con motivo del recurso de apelación incoado contra la

    referida decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, marcada con el

    núm. 0319-20174-SSEN-00014, dictada por la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 21 febrero de 2016, cuyo

    dispositivo dice:

    PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha: 08/12/2016, por el Licdo. J.A.P.C., quien actúa a nombre y Fecha: 18 de octubre de 2017

    representación del señor A.C.; contra la sentencia penal núm. 117/2016, de fecha 17/10/2016, dada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia y en consecuencia confirmar en todas sus pares dicha sentencia; SEGUNDO: Compensa las costas, por estar asistido el imputado por la defensoría pública”;

    Considerando, que el recurrente A.C., en el escrito presentado

    en apoyo a su recurso de casación, propone contra la sentencia impugnada el

    siguiente medio de casación:

    “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada por inobservancia de la norma procesal penal referente a los artículos 241 y 426.3 del Código Procesal Penal, por ausencia de motivos. Que los Jueces de la Corte a-qua no valoraron el motivo presentado en el recurso de apelación y al decidir sobre el mismo solo se limitan a establecer de manera muy genérica y sin fundamento jurídico alguno, expresado en una decisión totalmente arbitraria; que la motivación que agotan los jueces de la Corte es insuficiente, ya que para rechazar el recurso se remiten a la motivación que da el tribunal colegiado de primer grado, obviando la encomienda que la ley procesal penal y la Constitución le atribuyen de motivar tanto en hecho como en derecho las decisiones judiciales que les son inherentes; que en vía de consecuencia la decisión de la Corte es totalmente nula, ya que la corte no aplica lo establecido en el artículo 24 de la norma procesal, remitiéndose a motivaciones que ha habían sido impugnadas Fecha: 18 de octubre de 2017

    y que en modo alguno pueden justificar la decisión que tomaron, máxime si para justificar la misma establecen que el tribunal de primer grado acogió las conclusiones subsidiarias a la defensa técnica, motivación totalmente insuficiente por haber sido dichas conclusiones juzgadas por el tribunal de primer grado; que por otra parte al rechazar el recurso planteado por el recurrente, remitiéndose al artículo 393 del Código Procesal Penal, los jueces a-quo aplican una errónea interpretación del mismo, ya que si bien es cierto que fueron acogidas las conclusiones subsidiarias de la defensa, no menos cierto es que fueron rechazadas las conclusiones principales en donde se solicitó la absolución del justiciable, por lo que en base a esto el a-quo condenó a cinco años de prisión, motivo más que suficiente para que el mismo apelara la sentencia de primer grado, por resultar perjudicado con dicha sentencia, contrario a lo que alega la Corte a-qua de que el mismo fue favorecido por dicha sentencia; por consiguiente, resulta ser que para el caso de la especie el justiciable si está facultado para apelar la sentencia que le condena a cinco años, es porque la sentencia emitida por la Corte a-qua carece de fuerza jurídica por no cumplir con el mínimo legal exigido en la norma, careciendo la misma de motivación alguna que le de el grado de una sentencia legal”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que esta S. al proceder a la ponderación de los vicios

    esgrimidos por A.C., observa que el recurrente centra sus

    argumentos en esgrimir contra la sentencia impugnada que la misma resulta Fecha: 18 de octubre de 2017

    carente de motivación en violación a lo dispuesto por el artículo 24 del

    Código Procesal Penal, por lo que, no puede sostener una condena de 5 años;

    y que para el caso de la especie, la Corte dispone que este no podía recurrir

    en apelación, lo que constituye una errónea interpretación;

    Considerando, que la Corte a-qua para rechazar los vicios denunciados

    por el recurrente A.C., estableció de manera textual, en el

    fundamento núm. 5, página 6 de su decisión lo siguiente:

    “(…) que este motivo debe ser rechazado ya que la sentencia objeto del recurso de apelación amén de que acoge las conclusiones subsidiarias del abogado de la defensa técnica y varia las disposiciones combinadas de los artículos 334.4 y 336 parte in fine del Código Procesal Penal Dominicano, dando la calificación jurídica al hecho punible por el artículo 333 del mismo instrumento legal dejando atrás la violación sexual de los artículos 330 y 331 del Código Penal, por la del ilícito penal de agresión sexual así como artículo 336 literal B, de la Ley 136-03 que tipifica el abuso sexual a una persona menor de edad, por lo que conforme al artículo 393 del Código Procesal Penal Dominicano, en su parte final establece que el imputado o la persona que es favorecida por una decisión como en el caso de la especie, no tiene la prerrogativa de la apelación, también se suma que el tribunal de primer grado, en el caso que nos ocupa hizo una correcta descripción de los hechos y aplicación del derecho valorando la prueba testimonial referencial de la madre de la persona menor de edad, así como certificado médico que establece himen Fecha: 18 de octubre de 2017

    antiguo, conjuntamente las comisiones rogatorias de los menores S.C.T. y M.C.T., lo que no ha sido refutado como elemento de prueba contundente por la defensora pública ante esta alzada y que lo hizo de una forma armónica en consonancia con el debido proceso, como se puede observar en el numeral 7 de la sentencia objeto del recurso de apelación y que al variar la calificación jurídica lo hizo sopesando y tomando en cuenta las conclusiones subsidiarias del abogado del imputado ante el tribunal de primer grado”;

    Considerando, que del análisis de las motivaciones dada por la Corte aqua, se advierte que en cuanto a la interpretación de la parte final de lo

    dispuesto por el artículo 393 del Código Procesal Penal, lleva razón el

    recurrente A.C., en el entendido que este ciertamente tiene derecho

    a ejercer válidamente el derecho al recurso, contrario a la errada

    interpretación de la referida Corte al establecer de manera concreta que “el

    imputado que es favorecido por una decisión como en el caso de la especie, no tiene la

    prerrogativa de la apelación”; sin embargo, con la enunciación antes indicada, y

    conforme lo resuelto por esta al ponderar el recurso de apelación del cual se

    encontraba apoderada no se evidencia agravio o perjuicio alguno;

    consecuentemente, el alegato analizado carece de pertinencia procediendo su

    rechazo;

    Considerando, que en cuanto a la falta de motivación y a la pena Fecha: 18 de octubre de 2017

    tribunal de juicio, por considerar que la conducta típica del imputado se

    subsume en el tipo penal de agresión sexual no en violación sexual,

    imponiéndole el cumplimiento de 5 años de prisión; en ese tenor, fue correcto

    el proceder de la Corte a-qua al rechazar el recurso del imputado y confirmar

    la sentencia impugnada, toda vez que como bien manifiestan los medios de

    pruebas aportados, los cuales fueron valorados de conformidad con lo

    previsto por el artículo 172 del Código Procesal Penal, dieron al traste con la

    destrucción de la presunción de inocencia de que estaba revestido el

    imputado y por ende su culpabilidad en los hechos endilgados;

    Considerando, que asimismo, se puede constatar, que en la sentencia

    impugnada se cumplió con el voto de la ley, toda vez que la Corte a-qua,

    motivó en hecho y derecho su decisión, valoró los medios de pruebas que

    describe la sentencia de primer grado, y pudo comprobar mediante el uso de

    la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia, que dicho tribunal

    obró correctamente al condenar al imputado A.C., por el hecho que

    se le imputa, toda vez que las pruebas aportadas por las partes acusadoras,

    Ministerio Público y querellante fueron más que suficientes para destruir la

    presunción de inocencia de que estaba revestido dicho imputado, pudiendo

    apreciar esta alzada que la Corte a-qua estatuyó sobre los planteamientos

    formulados por el recurrente, y contrario a lo expuesto por este, la sentencia Fecha: 18 de octubre de 2017

    contiene motivos que hacen que se baste por sí misma, por lo que, procede

    rechazar los argumentos analizados;

    Considerando, que al no encontrarse presente los vicios denunciados

    por el recurrente A.C., como fundamento del presente recurso de

    casación, procede su rechazo al amparo de las disposiciones establecidas en el

    artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15

    del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,

    modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la

    Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema

    Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser

    remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena

    del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve

    alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son

    impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para

    eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso procede que las mismas Fecha: 18 de octubre de 2017

    sean eximidas de su pago, en razón de que el imputado A.C. está

    siendo asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública,

    y en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 28.8 de la Ley núm.

    277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece

    como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el

    de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde

    emana el impedimento de que se pueda establecer condena en costas en este

    caso.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por A.C., contra la sentencia marcada con el núm. 0319-2017-SSEN-00014, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 21 de febrero de 2017, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Exime el pago de las costas penales del proceso por encontrarse el imputado recurrente asistido de un miembro de la Oficina Nacional de la Defensoría Pública;

    Tercero: Ordena la remisión de la presente decisión por Fecha: 18 de octubre de 2017

    ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, para los fines de ley correspondiente;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    Firmados.- M.C.G.B..- Esther Elisa Agélan

    Casasnovas.- A.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 05 de diciembre de 2017, a solicitud de parte interesada.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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