Sentencia nº 971 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Octubre de 2017.

Fecha18 Octubre 2017
Número de resolución971
Número de sentencia971
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 971

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de octubre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.A.R.A., haitiano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle 8, núm. 26, sector La Caleta, municipio de Boca Chica, provincia Santo Domingo, contra la sentencia núm. 102-2016-SPEN-00119, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

1 Judicial de B. el 29 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.M.A., por sí y por la Licda. W.M., defensoras públicas, actuando a nombre y representación del recurrente L.A.R.A., en sus conclusiones;

Oído al Dr. A.P., actuando a nombre y representación de los recurridos Á. de O.M. y F.S.R., en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. D.J.B., por sí y por la Dra. W.M., defensores públicos, en representación del recurrente L.A.R.A., depositado el 17 de enero de 2017, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

2 Visto el escrito de contestación respecto del indicado recurso de casación, suscrito por el Lic. A.P.B., en representación de los recurridos Á. de Ó.M. y F.S.R., depositado el 22 de febrero de 2017, en la secretaría de la Corte a-qua;

Vista la resolución núm. 2138-2017, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 16 de mayo de 2017, en la cual declaró admisible el indicado recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el día 14 de agosto de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto los artículos 70, 246, 393, 394, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

3 a) que el 10 de marzo de 2014, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de B., presentó formal acusación en contra de los imputados L.A.R.A. (

  1. Y. y C.M.B.E., por presunta violación a los artículos 265, 266, 267, 295, 296, 297 y 304 del Código Penal Dominicano;

  2. que el 10 de abril de 2014, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de B., emitió la resolución núm. 590-14-00036, mediante la cual admitió de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público, y ordenó auto de apertura a juicio para que los imputados L.A.R.A. y C.M.B.E., sean juzgados por presunta violación a los artículos 265, 266, 267, 295, 296, 297 y 304 del Código Penal Dominicano;

  3. que en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, el cual dictó sentencia núm. 00020-2015, el 8 de abril de 2015, mediante la cual condenó a los imputados a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor y al pago de una indemnización ascendente a Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00);

    4 d) que con motivo de los recursos de alzada interpuestos por L.A.R.A. y C.M.B., intervino la decisión núm. 00147-15, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 10 de diciembre de 2015, mediante la cual declaró con lugar los indicados recursos, anuló la decisión recurrida y ordenó la celebración de un nuevo juicio;

  4. que a consecuencia de la decisión adoptada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, resultó apoderado el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, el cual dictó la sentencia núm. 0094-15-00004-SSEN-00046, en fecha 21 de julio de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza las conclusiones de L.A.R.A. y C.M.B., presentadas a través de sus defensores técnicos, por improcedentes e infundadas; SEGUNDO: Varía la calificación jurídica dada a los hechos a cargo de los acusados L.A.R.A. y C.M.B., en el Juzgado de la Instrucción de los artículos 265, 266, 267, 295, 296, 297 y 304 del Código Penal Dominicano, por la de los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 383 y 385 del mismo código, en perjuicio de Edual D´O.M.
    (

  5. K.; TERCERO: Sobre la base de la nueva calificación jurídica, declara culpable a L.A.R.A. y C.M.B., de violar las disposiciones de los artículos 265,

    5 266, 295, 304, 379, 383 y 385, del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan los crímenes de asociación de malhechores, robo y homicidio voluntario precedido de otro crimen, en perjuicio de Edual D´O.M. (

  6. K.; CUARTO: Condena a L.A.R.A. y C.M.B., a cumplir la pena cada uno de treinta (30) años de reclusión mayor, en la Cárcel Pública de Neyba, provincia Bahoruco y al pago de las costas penales del proceso a favor del Estado Dominicano; QUINTO: Declara que las cuatro pistolas presentadas por el Ministerio Público en el plenario como cuerpo del delito, las cuales conserva en su poder, no fueron acogidas como medios probatorios en la resolución de apertura a juicio núm. 590-14-000-36, del 10 de abril del año 2014, dictada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Bahoruco, como tampoco en la sentencia núm. 00102-14, del 31 de julio del mismo año, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., que la modificó en los ordinales tercero y séptimo, por tanto queda a su cargo darle a dichas armas el destino correspondiente; SEXTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, por haber sido hecha de conformidad con la ley, la demanda civil en reparación de daños y perjuicios intentada por Á. de Ó.M. y F.S.R., el primero en calidad de padre del fallecido E. de Ó.M. (a) K., y representante legal de los menores Treisi de Óleo Varón, J.D. de Óleo de la Rosa y A.E. de Ó.S., procreadas con el occiso, en contra de L.A.R.A. y C.M.B.; y en cuanto al fondo condena a cada uno de los procesados/demandados a pagarle a cada parte demandante la suma de Dos Millones de Pesos dominicanos (RD$2,000,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios que le han causado con su hecho ilícito;

    6 SÉPTIMO: Condena a L.A.R.A. y C.M.B., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción en provecho de Lic. W.D.; OCTAVO: Difiere la lectura integral de la presente sentencia para el once (11) del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016) a las nueve horas de la mañana (09:00 A.M.), valiendo citación para las partes presentes y sus representantes”;

  7. que con motivo de los recursos de apelación interpuestos por L.A.R.A. y C.M.B., intervino la decisión ahora impugnada, núm. 102-2016-SPEN-00119, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 29 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza por mal fundado y carente de base legal, el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 del mes de agosto del año 2016, por el acusado L.A.R.A., contra la sentencia penal núm. 094-15-00004-SSEN-00046, dictada en fecha 21 del mes de julio del año 2016, leída íntegramente el día 11 del mes de agosto del mismo año, por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, cuya parte dispositiva aparece copiada en parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: Rechaza por las mismas razones, las conclusiones del acusado apelante; acoge parcialmente las del Ministerio Público y las de las víctimas, querellantes y actores civiles; TERCERO: Declara de oficio las costas del proceso, por haber sido el acusado asistido en su defensa técnica por un abogado miembro de la Defensoría Pública”;

    7 Considerando, que el recurrente L.A.R.A., por medio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio:

    Único Medio: Inobservancia de las disposiciones constitucionales, artículos 40.1, 68, 69 y 74.4 de la Constitución y legales, artículos 19, 24, 25, 172, 294.2 y 333 del Código Procesal Penal, por falta de motivación o de estatuir en relación a varios de los medios propuestos en el recurso de apelación. Fue denunciado ante la Corte que el tribunal de juicio incurrió en el vicio de falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en el sentido de que hizo una errónea valoración de las pruebas testimoniales, respecto de las declaraciones de L.L.E. y del capitán J.M., los cuales no fueron creíbles ni coherentes, ya que la señora quien acompañaba al occiso, dijo que si no hubiera sido por la intervención de nuestro representado la hubieran matado, ya que se la llevó lejos de donde estaban los demás; según se puede observar dichos testimonios tienen contradicciones, ella dice que el primer disparo se lo hacen a ella, que luego le dispararon a su novio, que luego salieron del vehículo, que las cuatro personas estaban armadas, y que todos dispararon a las gomas del vehículo, de ser así no era posible que se fueran en el vehículo, porque las gomas tenían que estar pinchadas, lo que no se pudo demostrar en audiencia con las declaraciones de J.M. cuando dijo que el vehículo del occiso se encontró en un charco de lodo con una de las gomas explotada, que cuando mi representado fue apresado no se le ocupó ningún arma, cuando supuestamente todos estaban armados. Mi representado fue

    8 condenado por violación a los artículos 265, 266, 267, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, sin haberse probado que hubo un concierto para darle muerte al occiso. De acuerdo a la respuesta que dio la Corte al medio invocado, podemos visualizar como incurre en la misma contradicción que el tribunal de juicio, puesto que de manera clara la defensa estableció las contradicciones en las declaraciones de los testigos a descargo de manera clara, no como establece la Corte de marras que el apelante no menciona con claridad dichas declaraciones, solo tenemos que echarle un vistazo a lo planteado en el recurso de apelación el cual constata de manera clara dicha declaración, por lo tanto la sentencia impugnada sí contiene los vicios planteados por el apelante

    ;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que el recurrente L.A.R.A., en su único medio casacional, le atribuye a los jueces del tribunal de alzada haber inobservado disposiciones legales y constitucionales, incurriendo en el mismo error que el tribunal sentenciador al dar respuesta a uno de los vicios invocados a través del recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria, relacionado a la valoración realizada por los juzgadores a las declaraciones de los testigos a cargo L.L.E. y el capitán J.M., quien afirma que sus relatos fueron incoherentes y contradictorios, haciendo referencia a la condena

    9 pronunciada en su contra por haber violado las disposiciones de los artículos 265, 266, 267, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, sin haberse probado que hubo un concierto para darle muerte al occiso E. de Ó.M.; del examen y ponderación a la sentencia impugnada, esta S. pudo constatar lo siguiente:

  8. la alzada verificó la correcta actuación de los jueces del tribunal sentenciar al momento de aquilatar los relatos de los citados testigos, estableciendo en sus motivaciones la inexistencia de la aludida contradicción denunciada por el recurrente, sobre el vehículo en que habían huido los agresores;

  9. la credibilidad que le merecieron, especialmente las declaraciones de la señora L.L.E., víctima en el presente proceso, justificada en la forma coherente y clara con la que relató lo sucedido, así como lo manifestado por el capitán F.J.M., testimonio del que no se advirtió contradicción alguna;

  10. la comprobación de que conforme a las pruebas que fueron presentadas en juicio quedó probado, más allá de toda duda, que el recurrente se asoció con tres personas más con la finalidad de cometer el crimen de rodo con el uso de arma de fuego, resultando como víctimas

    10 los nombrados E. de Ó.M. (fallecido) y L.L.E., (páginas 17 y siguientes de la sentencia recurrida);

    Considerando, que en ocasión del reclamo expuesto por el recurrente, el cual se fundamenta en atacar de manera directa la labor de valoración realizada por los jueces del tribunal sentenciador a las pruebas presentadas en la fase de juicio, y que fue válidamente examinado por el tribunal de alzada, resulta pertinente destacar que en la tarea de apreciar las pruebas, los jueces del fondo gozan de plena libertad para ponderar los hechos en relación a los elementos probatorios sometidos a su escrutinio y al valor otorgado a cada uno de ellos, siempre que esa valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima experiencia; que dicha ponderación o valoración está enmarcada, además, en la evaluación integral de cada una de las pruebas sometidas al examen, como ha sucedido en la especie;

    Considerando, que de lo descrito precedentemente se comprueba que la Corte a-qua para desestimar el recurso de apelación expuso motivos suficientes y pertinentes en los cuales se evidencia que examinó de manera coherente los medios del recurso, respondiendo a cada uno con argumentos lógicos, al constatar la correcta valoración realizada por

    11 los jueces del tribunal sentenciador a las pruebas presentadas por el acusador público, sin advertir las contradicciones denunciadas por el recurrente, sino más bien su corroboración entre sí, destacando la alzada que la sentencia recurrida ha quedado justificada a través de una motivación suficiente y precisa, tanto en hecho como en derecho, dejando establecida la responsabilidad penal del imputado L.A.R.A. respecto del ilícito penal atribuido, actuación que se corresponde con lo establecido en nuestra normativa procesal penal, en el artículo 172;

    Considerando, que ante las comprobaciones por parte de esta Sala, actuando como Corte de Casación, de que las quejas esbozadas por el recurrente en su memorial de agravios contra la decisión impugnada resultan infundadas, al verificar que el tribunal de alzada realizó una correcta aplicación de la ley, en cumplimiento a lo establecido en la normativa procesal vigente; procede desestimar el medio invocado y en consecuencia procede rechazar el recurso analizado, de conformidad con lo establecido en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    12 procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; en la especie procede eximir al imputado del pago de las costas del proceso, toda vez que el mismo se encuentra siendo asistido por el Servicio Nacional de la Defensa Pública, conforme al artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, el cual establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde se deriva la imposibilidad de que se pueda establecer condena en costas en el caso que nos ocupa.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia:

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a Á. de Ó.M. y F.S.R., en el recurso de casación interpuesto por L.A.R.A., contra la sentencia núm. 102-2016-SPEN-00119, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 29 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    13 Segundo: Rechaza el referido recurso de casación por las razones señaladas y confirma en todas sus partes la decisión impugnada;

    Tercero: E. al recurrente del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistido por la Defensa Pública;

    Cuarto: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de B..

    Firmados.- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 05 de diciembre de 2017, a solicitud de parte interesada.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

    14

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