Sentencia nº 941 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Octubre de 2017.

Número de resolución941
Fecha18 Octubre 2017
Número de sentencia941
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 941

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de octubre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; A.A.M.S. e H.R., asistidos

del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad

de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de octubre de 2017,

años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Leónidas Esther Mercado

Hernández, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad

núm. 031-0410566-7, domiciliada y residente en la calle 3, núm. 56, del sector La

Ciénaga, Santiago, República Dominicana, imputada, contra la sentencia núm.

0207/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 10 de junio de 2014, cuyo dispositivo se

copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda.

N.H.C., defensora pública, en representación de Leónidas

Esther Mercado Hernández, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 17

de julio de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1677-2016 de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, del 15 de junio de 2016, que declaró admisible el recurso de

casación interpuesto por la recurrente y, fijó audiencia para conocerlo el 19 de

septiembre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997

y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y visto la Constitución Dominicana, los Tratados Internacionales

refrendados por la República Dominicana, sobre Derechos Humanos, así como

los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que con motivo de la acusación presentada el 21 de febrero de 2012 por

    el procurador fiscal adjunto del Distrito Judicial de Santiago, L.. Mario José

    Almonte, en contra de L.E.M.H., por violación a los

    artículos 4 letra a, 6 letra a, 8 categoría I, acápite III, 9 letra f, 28, 75 y 85 letra j de

    la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República

    Dominicana, modificada por la Ley 17-95; resultó apoderado el Segundo

    Juzgado de la Instrucción del indicado Distrito Judicial, el cual, el 18 de junio de

    2013, dictó auto de apertura a juicio;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Cuarta

    Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial

    de Santiago, la cual dictó la sentencia núm. 020-2014 el 22 de enero de 2014, cuya

    parte dispositiva dispone lo siguiente:

    “PRIMERO: Declara a la ciudadana L.E.M.H., de generales anotadas, culpable de cometer el ilícito penal de simple posesión de drogas, previsto y sancionado por los artículos 4 letra a, 6 letra a, 8 categoría I, acápite III, Código (7360), 60 letra f, 75 y 85 letra j, de la Ley 50-88, (sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana), en perjuicio del Estado Dominicano, en consecuencia se condena a la misma a cumplir la pena de ocho (8) meses de prisión en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Rafey Mujeres; SEGUNDO: Condena la ciudadana L.E.M.H., al pago de una multa de Dos Mil Quinientos Pesos (RD$2,500.00), y de las costas penales del proceso; TERCERO: Ordena la destrucción por medio de la incineración de la droga a que hace referencia el Certificado de Análisis Químico Forense núm. SC2-2011-12-25-005501 de fecha veintiocho (28) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), consistente en: una (1) porción de cannabis sativa (marihuana), con un peso de doce punto setenta y cinco (12.75) gramos; CUARTO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 89, se ordena comunicar copia de la presente decisión al Consejo Nacional de Drogas, a la Dirección Nacional de Control de Drogas, así como el Juez de Ejecución de la Pena, una vez transcurrido los plazos previstos para la interposición de los recursos”;

  3. que a raíz del recurso de apelación incoado por la imputada intervino

    la decisión ahora impugnada, sentencia núm. 0207/2014, dictada por la Cámara

    Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 10 de

    junio de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: En cuanto a la forma declara la regularidad del recurso de apelación interpuesto por la imputada L.E.M.H., por intermedio de su defensa técnica licenciada N.H.C., en su calidad de defensora pública del Departamento Judicial de Santiago; en contra de la sentencia núm. 20-2014 de fecha veintidós (22) del mes de enero del años dos mil catorce (2014), dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: En cuanto al fondo, declara con lugar el recurso, en cuanto a subsanar la falta de motivos en lo que se refiere a la aplicación del 341 del Código Procesal Penal y se rechaza la solicitud de suspensión condicional planteada ante esta Corte, por la imputada L.E.M.H., por las razones ya expuestas; TERCERO: D. en fondo el recurso y confirma la sentencia apelada; CUARTO: Exime las costas; QUINTO: Ordena la notificación de la presente decisión a todas las partes del proceso”;

    Considerando, que la recurrente propone como medio de casación el

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada por: a) errónea aplicación de disposiciones de orden legal (artículos 224 y 312 Código Procesal Penal; b) inobservancia de normas legales y constitucionales (artículos 74, 40.16 de la CRD y 24, 25 y 341 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que en el desarrollo del indicado medio la recurrente

    sostiene, como primer argumento, lo descrito a continuación:

    En cuanto al primer medio planteado señalamos que el tribunal incurrió en el vicio de falta de estatuir, porque no solo obvia responder a las conclusiones formales de la defensa técnica, sino porque tampoco establece con razones fácticas y jurídicas las razones que le llevaron a decidir como lo hizo, sobretodo en un caso en que las pruebas presentadas por el Ministerio Público tenían un carácter meramente certificantes, pues la prueba que permitiría al tribunal certeza

    siguiente: respecto a los hechos atribuidos a la encartada y su vinculación con el ilícito penal atribuido lo era el testimonio del agente actuante, quien debía acreditar el acta de arresto flagrante, pero al no acudir al tribunal la misma no fue acreditada. Es esa circunstancia la que lleva a la Juez a tener que justificar su decisión basándose en fórmulas genéricas, las cuales no pueden suplir en modo alguno la motivación, de conformidad con las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal. Ni uno ni otro respondieron a esos planteamientos. Sin embargo, respecto al acta de arresto flagrante no establece la normativa en ninguno de sus artículos que esta puede ser incorporable a juicio por lectura, de ahí que la defensa lleva razón en su planteamiento

    ;

    Considerando, que respecto de la valoración probatoria realizada ante el

    tribunal de primer grado la Corte a-qua estableció, entre otras cosas, que,

    contrario a lo sostenido por la recurrente en su recurso de apelación, para fallar

    en la forma que lo hicieron los juzgadores tomaron en cuenta el acta de arresto

    flagrante de fecha 12 de noviembre de 2011, levantada por el segundo teniente

    de la Policía Nacional Odanis A.G.G., incorporada al proceso

    mediante lectura, conforme las previsiones del artículo 312 del Código Procesal

    Penal, lo que fue robustecido por el análisis químico forense; pruebas mediante

    las cuales se revela que a la imputada se le ocupó una porción de marihuana con

    un peso específico de 12.75 gramos, la cual arrojó al suelo al notar la presencia

    de los agentes actuantes; lo que a juicio de los juzgadores resultó suficiente para

    sustentar la condena producida; Considerando, que si bien es cierto que en la sentencia impugnada no se

    evidencia una respuesta tácita al argumento planteado por la recurrente en su

    escrito de apelación, respecto de que el agente actuante no compareció al juicio a

    sustentar el contenido del acta de arresto flagrante, además de que no podía ser

    incorporada por su lectura, por no ser de las actas que el artículo 312 del Código

    Procesal Penal prevé; no es menos cierto que por tratarse de una cuestión de

    puro derecho, donde no es necesaria una valoración probatoria, en aplicación de

    las disposiciones contenidas en el artículo 427 del Código Procesal Penal, esta

    Sala procederá a suplirlo de oficio;

    Considerando, que esta Sala de la Corte de Casación se ha referido

    anteriormente a la situación ahora planteada, y al respecto se ha resuelto

    atendiendo a que el artículo 19 de la resolución núm. 3869-2006, del 21 de

    diciembre del 2006, que crea el Reglamento para el Manejo de los Medios de

    Prueba en el Proceso Penal, dictada por la Suprema Corte de Justicia, establece

    lo siguiente:

    “Presentación de objetos y documentos como medio de prueba. Para el conocimiento del juicio, el medio de prueba previamente identificado, debe estar disponible en la sala de audiencia. Para la presentación de objetos y documentos se observa el procedimiento siguiente: a. La parte proponente procede a incorporar su prueba material o documental a través de un testigo idóneo. b. Acto seguido, mediante la declaración del deponente, se establecen las bases probatorias para la autenticación del objeto o documento que se pretende acreditar. En ese orden, le corresponde a la parte proponente establecer a través del testimonio del testigo o del perito, todo lo relativo a las bases probatorias del objeto o documento que le está siendo presentada, sin que en ningún caso pueda recibir auxilio de quien lo propuso. c. La parte que aporta el objeto o documento, lo muestra al testigo o al perito con la autorización previa del tribunal. Cuando se trate de documentos públicos, su autenticación se hace por la sola verificación del cumplimiento de los requisitos legales exigidos para la validez del documento en cuestión”;

    Considerando, que en tal sentido, la oralidad es uno de los principios

    rectores del debido proceso y, por ende, la prueba material debe ser incorporada

    a través de la autenticación, es decir, a través de un testigo idóneo, como lo

    prevé el precitado artículo 19; sin embargo, ha sido jurisprudencia constante que

    las sanciones procesales ante la omisión de estas formalidades no generan

    exclusión probatoria, a menos que del debate surjan cuestiones que requieran

    esclarecimiento y por cuya omisión resulte lacerado el derecho de defensa, lo

    cual no se advierte en la especie; en adición a ello, el artículo 312 del Código

    Procesal Penal prevé las excepciones de lugar, al indicar que “pueden ser

    incorporados al juicio por medio de la lectura: 1) Los informes, las pruebas documentales

    y las actas que este código expresamente prevé…”;

    Considerando, que en la especie, ciertamente, a la fecha de la ocurrencia

    de los hechos que nos ocupan, la normativa procesal penal no establecía la

    posibilidad de que la orden de arresto se incorporara por lectura; pero, resulta que una interpretación literal del artículo 224 del Código Procesal Penal,

    entonces vigente, sugeriría la imposibilidad de levantar un acta que diera cuenta

    dicha actuación, cuando lo cierto es que la confección de la misma abona

    garantías a favor del arrestado y aunado al contenido del artículo 176 del

    referido código, en tanto regula las circunstancias en que se efectúa un registro

    personal, como sucede en los casos de arresto, sobre todo tratándose del

    hallazgo de evidencias respecto de la comisión de una infracción, no resultaba

    impertinente que los juzgadores incorporaran dicha acta por su lectura;

    Considerando, que en esa tesitura la recurrente no ha cuestionado aspecto

    alguno del contenido del acta de arresto que da cuenta de la ocupación de la

    sustancia controlada, como corolario del principio de contradicción, y la misma

    fue producida en el juicio oral, donde tuvo la oportunidad de efectuar los

    reclamos pertinentes frente a la acusación, en un plano completamente

    adversarial; por lo que el acta en cuestión pudo ser perfectamente valorada por

    los juzgadores al amparo de la sana crítica racional, sin que aflorara duda

    alguna y sin que con ello se incurriera en violación al derecho de defensa; por

    todo lo cual procede el rechazo de su argumento;

    Considerando, que un segundo argumento desarrollado en su medio de

    casación lo constituye el siguiente:

    “En lo que concierne al vicio alegado, respecto a la falta de estatuir, se evidencia que la defensa lleva razón en su queja, en el hecho de que la Corte admite que ciertamente la Juez del tribunal de Primer Grado no contestó lo solicitado por la defensa en sus conclusiones, específicamente en lo que concierne a la aplicación de las previsiones del artículo 341 del Código Procesal Penal. La sentencia emanada de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago es manifiestamente infundada, pues si bien es cierto admite la presencia del vicio alegado, de falta de estatuir, en lugar de anular la decisión de primer grado suple la falta con el único objetivo de rechazar la aplicación a la encartada de la suspensión condicional de la pena. A esas quejas planteadas por la defensa técnica la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago, responde en los siguientes términos, copiando íntegramente varios párrafos de la sentencia recurrida con las que el tribunal de primer grado, en base a fórmulas genéricas, pretende justificar su decisión de emitir sentencia condenatoria en contra del encartado. Agrega la Corte que procede negar a la encartada la suspensión de la pena porque examinando el expediente pudo apreciar que existe en el mismo una copia del SIC, expedido por la Procuraduría General de la República, conforme al cual la encartada ha sido sometida con anterioridad, por lo que procede negar a dicha imputada la suspensión condicional de la pena. Respecto a lo declarado precedentemente se destaca que de conformidad con jurisprudencia emanada de ese máximo tribunal, no puede admitirse para fundamentar una decisión judicial los documentos aportados en copia por la facilidad con que estos pueden ser falseados (sentencia núm. 15 del 15 de noviembre de 2006, BJ.1152, Págs. 979-984). En ese mismo orden de ideas sostenemos que aun siendo cierta la existencia de algún sometimiento penal en contra de la encartada, lo cual no ha sido probado fehacientemente, esto no es razón para que el tribunal supla a la falta en que ha incurrido el tribunal de primer grado y niegue a dicha señora las suspensión condicional de la pena, pues conforme a los
    requisitos objetivos estipulados en el artículo 341 del Código
    Procesal Penal, para rechazar la suspensión condicional de la
    pena es pertinente que la persona haya sido condenada, lo cual
    no ha sido establecido en el presente caso”;

    Considerando, que para la Corte a-qua rechazar la solicitud de la

    suspensión condicional de la pena, estipulada en el artículo 341 del Código

    Procesal Penal, expuso lo descrito a continuación:

    “Ante tal pedimento la Corte ha comprobado que se trata de una imputada que ha sido sometida con anterioridad, toda vez que existe entre los documentos del proceso una certificación del SIC, emitida por la Procuraduría General de la República, mediante la que se certifica que existen tres sometimientos de fecha: 02-11-2008; 14-11-2011 y 22-06-2012, en contra de la imputada por presunta violación a las disposiciones de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, (documento anexo); resulta claro, en consecuencia que la peticionaria frente a la conducta reiterada de sometimiento por el mismo tipo penal, que nunca ha estado en prisión por el hecho imputado, ya que según la resolución 1963/2011, le fueron impuestas medidas entre las que no se encuentra la prisión preventiva, pero más aun, la imputada ha sido condenada a ocho meses de prisión, resultando también en ello beneficiada en razón de que la pena aplicable al hecho imputado contiene una escala de seis meses a dos años, por lo que se rechaza dicha solicitud de suspensión condicional”;

    Considerando, que como se lee por lo precedentemente transcrito, si bien la Corte a-qua, conforme documentación aportada, refiere diversos sometimientos judiciales a cargo de la imputada por violación a la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas, utiliza la evidencia para justificar que la sanción impuesta, de 8 meses de prisión, resultaba justa y razonable, tomando en cuenta los hechos atribuidos, pero no sustenta el rechazo de la suspensión condicional de la pena haciendo un símil entre un sometimiento judicial y una condena, como pretende plasmarlo la recurrente; además al ser dicha suspensión una cuestión facultativa de los jueces, aun concurrieran las circunstancias exigidas en la norma, los mismos no estaban obligados a acogerla; por todo lo cual procede el rechazo de este argumento;

    Considerando, que la recurrente solicitó mediante las conclusiones contenidas en el escrito de casación la suspensión condicional de la pena, de conformidad con el artículo 341 del Código Procesal Penal, desconociendo que a ella le correspondía probar uno de los requisitos exigidos por la disposición legal y es el hecho de no haber sido condenada penalmente con anterioridad, lo que no hizo; pues constituye criterio constante de esta Alzada, que todo aquel que alega un hecho en justicia debe probarlo, correspondiendo en el caso in concreto a la parte solicitante la carga de la prueba de la procedencia de su solicitud, en cumplimiento de lo estipulado en el principio “iura novit curia”, dale al Juez los hechos y él te dará el derecho, es decir, el Juez debe ser colocado en condiciones de poder decidir respecto de la solicitud planteada, obviamente por quien la propone; por consiguiente, procede desestimar esta solicitud, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por L.E.M.H., contra la sentencia núm. 0207/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 10 de junio de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión;

    Segundo: Declara las costas de oficio, por haber sido la recurrente asistida por la Oficina Nacional de Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

    (Firmados).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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