Sentencia nº 975 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Octubre de 2017.

Número de resolución975
Número de sentencia975
Fecha18 Octubre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 975

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de octubre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.A.D.D., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 046-21415-1, domiciliado y residente en la calle 9, núm. 21, barrio Los Pañitos, municipio de Esperanza, provincia V., imputado, contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0057, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 16 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.M.A., por sí y por la Licda. R.E.T., defensoras públicas, en representación de F.A.D.D., parte recurrente;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. A.M.B., Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda. R.E.T.R., defensora pública, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 19 de agosto de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Licdos. A.T.M. y J.L.B.R., actuando a nombre y en representación de S.C.G., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 28 de noviembre de 2016;

Visto la resolución núm. 1237-2017 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 22 de marzo de 2017, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 28 de junio de 2017, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo

efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015, y la resolución núm. 3869-2016, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2016;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 27 de noviembre de 2014, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Valverde, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de F.A.D.D., por violación de los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano, y artículo 396 de la Ley 136-03;

  2. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Valverde, el cual emitió el Auto de Apertura a Juicio núm. 48-2015 el 23 de febrero de 2015, en contra de F.A.D.D., por presunta violación a los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano, y 396 de la Ley 136-03, en perjuicio de la menor de edad Y.G.;

  3. que al ser apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., dictó sentencia núm. 133-2015 el 27 de agosto de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara al ciudadano F.A.D.D., dominicano, de 64 años de edad, soltero, construcción, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 046-21415-1, reside en la calle 9, casa núm. 21, barrio Los Pañitos, municipio de Esperanza, provincia V., República Dominicana, culpable del delito de violación sexual, en perjuicio de la menor Y.G., hecho previsto y sancionado en los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano y 396 de la Ley 136-03, en consecuencia se le condena a diez (10) años de reclusión a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación Hombres Mao; SEGUNDO: Se declara las costas penales de oficio por tratarse de un ciudadano asistido por la defensoría pública; TERCERO: En cuanto a la forma se declara como buena y válida la querella con constitución civil interpuesta por la señora S.C.G. por haberla hecha conforme al derecho; CUARTO: En cuanto al fondo se acoge las conclusiones del actor civil en consecuencia se condena a F.A.D. Durán a pagar la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) a favor y provecho de la señora S.C.G. y la menor de edad Y.G. como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos a consecuencia del ilícito penal perpetrado en su contra; QUINTO: Se condena al imputado al pago de las costas civiles del proceso a favor y provecho de los licenciados A.T.M. y J.L.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Difiere la lectura de la presente decisión para el día 17 del mes de septiembre del año 2015, a las 9:00 horas mañana, valiendo citación de las partes presentes”;

  4. que con motivo del recurso de apelación interpuesto por el imputado F.A.D.D., intervino la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0057, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 16 de marzo de 2016, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el imputado F.A.D.D., por intermedio de la licenciada R.E.T.R., defensora pública; en contra de la sentencia núm. 0133-2015 de fecha 27 del mes de agosto del año 2015, dictada por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde; SEGUNDO: Confirma el fallo impugnado; TERCERO: Exime las costas generadas por la apelación”; Considerando, que el recurrente F.A.D.D. por intermedio de su defensa técnica, argumentan en su escrito de casación un único medio, en el que alega, en síntesis:

    “Sentencia manifiestamente infundada en cuanto a la motivación de la de la decisión, y en cuanto a la contestación de los medios planteados por el imputado en el recurso de apelación (artículo 426.3 del Código Procesal Penal). El imputado recurrente, en el primer motivo ha establecido violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica. Falta de motivación en la sentencia, en cuanto a los principios que rige el debido proceso. En el presente caso tano el tribunal de primera instancia como la corte no explica de hecho ni derecho las razones por las cuales acoge o rechaza las peticiones de la defensa, resultando esta una copia repetida de los señalamientos de uno a la otra, dejando de esta parte una vez más en estado de indefensión al imputado. Sobre el segundo motivo, inobservancia de la norma contenida en el artículo 172 del CPP en cuanto la valoración armónica de todas las pruebas dictando sentencia condenatoria sobre la base del testimonio de la parte agravada. Establece la corte, en resumen que no existe ningún problema técnico en el hecho que los testigos presentado en el proceso son parientes directos y allegados de la victima directa, es decir que no hay ningún impedimento legal y que el fallo esencialmente no se basó en esta prueba. Sino en el testimonio de la propia víctima. En este caso la queja no se trata en que los testigos sean familiares de la víctima, de lo que se trata es que si estas pruebas por su naturaleza no son pruebas creíbles, imparciales y su finalidad es la claridad del proceso, más bien estas pruebas reflejan la parcialidad de la
    prueba a la tesis de la víctima, sin que estas pruebas
    reflejan la parcialidad de la prueba a la tesis de la víctima,
    sin que estas pruebas puedan ser autenticada con toros
    elementos de prueba idóneos para establecer su credibilidad. La corte solamente establece que no hay nada
    que reprochar en la sentencia atacada, pero no de igual
    manera y sin ninguna explicación y fundamento, confirma
    en todas sus partes la sentencia que declara culpable a
    nuestro asistido. Para poder condenar a una persona por
    un hecho que se le imputa, se debe exigir que no solo se
    aporten pruebas fehacientes que se fundamenten en la
    acusación, sino que los mismos hayan sido obtenidos de
    forma licita, pero que de una forma u otra vinculen a la
    persona con el hecho inculcado, debiendo el o los juzgadores apreciar en su conjunto todas las piezas que
    forman el dossier probatorio. De ahí que resulta que si el
    acusador no tiene prueba y el acusado usa la falta como argumento defensivos, la sentencia debe priorizar el
    principio de inocencia. Estas manifestaciones la hacemos
    en virtud de que tanto el tribunal e primer grado como la
    corte interpretaron de forma errónea lo establecido en los
    artículos 172 y 333 del CPP, toda vez que no hicieron una
    correcta valoración de los medios de pruebas que les fueron
    ofertados por el ministerio público del presente caso”;
    Considerando, que en su escrito de casación, el recurrente sostiene que la sentencia es manifiestamente infundada en cuanto a los motivos expuestos por la corte para contestar los medios ante ella planteados, concernientes a la falta de motivación en cuanto a los principios que rigen el rechazo a su petición de exclusión probatoria, y la valoración dada a las pruebas testimoniales;

    Considerando, que de la lectura y análisis de la decisión impugnada, se evidencia que la Corte a-qua para sustentar su decisión determinó:

    a) que en la sentencia de primer grado se explicó muy claro que la solicitud de exclusión probatoria debía ser rechazada porque esas pruebas fueron admitidas en el auto de apertura ajuicio y por tanto la solicitud era extemporánea, y no se reprocha nada en ese sentido. Y es que la corte ha sido reiterativa en cuanto a que el envió a juicio, con todo su contenido, no es susceptible de ser impugnado en apelación y que cualquier reparo a través de un incidente y en la fase de preparación del debate con base en la regla del artículo 305 del Código Procesal Penal. En el caso singular, la solicitud de reparo al auto de envío se formuló el día fijado para los debates y por tanto ciertamente resulta extemporáneo;

    b) que con relación a la valoración de las pruebas hechas por el a-quo, resulta claro que la condena se produjo porque la víctima directa narró la forma en que fue violada sexualmente por el imputado; lo que se combinó con el certificado médico legal, emitido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF);

    c) que sobre la credibilidad otorgada por el a-quo a la prueba testimonial recibida en el juicio, conviene decir que de acuerdo a la normativa procesal vigente ya no existe tacha de testigos, sino que el tribunal utilizando para ello las ventajas que ofrece un juicio con inmediación, debe creerle o no al testigo, valorando la prueba testimonial y contrastándola con las demás pruebas del caso, que fue lo que hizo el a-quo con las pruebas testimoniales recibidas;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que el examen realizado por esta Segunda Sala a la decisión recurrida, permite establecer que la Corte a-qua para confirmar la sentencia condenatoria examinó y respondió con razones fundadas y pertinentes los motivos de apelación ante ella elevados, para lo cual efectuó un correcto análisis del criterio valorativo realizado por el tribunal inferior, en el cual obró una correcta valoración de las pruebas aportadas al proceso, y se constató la obediencia al debido proceso tanto en la valoración como en la justificación;

    Considerando, que de lo antes indicado, se observa en la sentencia recurrida razonamientos lógicos y conformes con la tutela efectiva del interés superior del menor, contenido en la Convención de los derechos del niño, de la que nuestro país es signatario, por lo que, y ante la inexistencia de los aspectos planteados por el recurrente, procede rechazar el recurso de que se trata, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 Considerando, que de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines de ley correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso procede que las mismas sean eximidas de su pago, en razón de que el imputado está siendo asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, y en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde emana el impedimento de que se pueda establecer condena en costas en este caso. Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por F.A.D.D., contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0057, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 16 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: Exime el pago de las costas penales del proceso por encontrarse el imputado recurrente asistido por la Oficina Nacional de la Defensoría Pública;

    Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de de Santiago, para los fines de ley correspondiente;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes. Firmados.- F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 05 de diciembre de 2017, a solicitud de parte interesada.
    C.A.R.V..

    Secretaria General

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