Sentencia nº 961 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Octubre de 2017.

Fecha18 Octubre 2017
Número de sentencia961
Número de resolución961
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 961

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de octubre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.N.V.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2743448-2, domiciliado y residente en la calle I.B., núm. 16, de la ciudad de Puerto Plata, República Dominicana, imputado, contra la sentencia núm. 627-2016-SSEN-00300, dictada por la Corte

Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 25 de agosto de 2016; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. C.B., por sí y por el Licdo. F.G.C., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 10 de mayo 2017, en representación de R.N.V.A.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, Dra. A.M.B.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. F.G.C., defensor público, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 26 de agosto de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 512-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 16 de enero del 2017, la cual declaró admisible el referido recurso de casación y fijó audiencia para conocerlo el 10 de mayo de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; 379 y 282 del Código Penal Dominicano y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 10 de septiembre de 2015, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Puerto Plata, presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de R.N.V.A., por presunta violación a artículos 379 y 382 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de F.J.;

  2. que el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de de Puerto Plata, dictó auto de apertura a juicio en contra del imputado mediante resolución núm. 00113-2015, del 8 de octubre del 2015;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual dictó sentencia núm. 00326-2015, el 15 de noviembre de 2015, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    PRIMERO: Declara al señor R.N.V.A., culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 379 y 382 del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan la infracción de robo agravado por violencia, en perjuicio de F.J., por haber sido probada la acusación más allá de toda duda razonable, conforme con lo dispuesto por el artículo 338 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Condena al señor R.N.V.A., a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F. de Puerto Plata, en virtud de lo dispuesto por el artículo 382 del Código Penal Dominicano; TERCERO: E. al imputado del pago de las costas procesales, por figurar el mismo asistido en su defensa por un letrado adscrito al sistema de Defensa Pública”;

  4. que no conforme con esta decisión, el imputado interpuso recurso de apelación contra la misma, siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual dictó su sentencia núm. 627-2016-SSEN-00300, en fecha 25 de agosto de 2016, cuya parte dispositiva establece:

    PRIMERO: En cuanto al fondo rechaza el recurso de apelación interpuesto por el señor R.N.V.A., representado por el Licdo. F.G.C., en fecha catorce (14) del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), en contra de la sentencia penal núm. 00326/2015, de fecha veinticinco (25) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por los motivos expuestos; SEGUNDO: Declara libre de costas el presente proceso”;

    Considerando, que el recurrente, por intermedio de su defensa técnica, alega los siguientes medios en su recurso de casación: Primer Medio: Sentencia manifiestamente infunda. (Art 426. 3 CPP); Segundo Medio: Errónea aplicación de disposiciones de orden legal, (Arts. 426, 41 y 341 CPP)”;

    Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, el recurrente plantea en síntesis, lo siguiente:

    “Violación de los artículos 172 y 333 del CPP, en el sentido de que la víctima desistió de su denuncia y querella, en vista de que no fue el imputado quien cometió los hechos imputados, y la Corte establece que el desistimiento resulta intrascendente a los fines que interesan al proceso, en razón de que fue realizado después que la misma prestó su testimonio bajo juramento ante el juicio oral, donde los jueces dentro de sus facultades de valoración le otorgaron credibilidad y fundaron su decisión en el mismo. La Corte debió valorar el desistimiento. Para la destrucción de la presunción de inocencia es importante la presentación de pruebas que demuestren con certeza la responsabilidad penal”;

    Considerando, que la corte a-qua, para fallar como lo hizo, dio por tablecido, lo siguiente:

    “Que en relación al desistimiento de la víctima, el mismo resulta intrascendente a los fines que interesan el proceso, en razón de que el desistimiento de la víctima testigo, fue realizado después de que la víctima prestó su testimonio bajo juramento ante el juicio oral, donde los jueces dentro de sus facultades de valoración le otorgaron credibilidad y fundaron
    su decisión en el mismo, por lo que dicho medio debe ser desestimado”;
    Considerando, que en este tenor es preciso destacar, que además del razonamiento de la Corte, el cual resulta correcto, se trata de una acción pública, por tratarse de robo con el uso de armas, cuya persecución pertenece Ministerio Público y la misma es irrenunciable;

    Considerando, que por otro lado, el imputado alega además que si la orte-qua hubiera tomado en cuenta el desistimiento y su contenido, donde la víctima expresa que no fue el imputado el que cometió los hechos, lo que a juicio del imputado es una prueba fundamental para dictar una sentencia absolutoria;

    Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua expresó: “El recurso de apelación de que se trata debe ser rechazado, en razón de que el tribunal, dentro de sus facultades y de los principios de inmediación y oralidad que rigen el proceso penal acusatorio, le otorgó credibilidad a los testimonios acreditados al juicio oral, mediante los cuales fundó su decisión y se pudo determinar fuera de toda duda razonable que el imputado ha sido autor de los hechos a que se contrae la acusación formulada en su contra, con lo que ha quedado configurada la responsabilidad penal encartado; testimonios valorados conforme a las reglas de la sana crítica, consagrada en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, ya que los indicados tigos, en cuanto a su contenido adquiere valor probatorio a causa de la determinación de los hechos afirmados”; lo que evidencia que contrario a lo alegado por el recurrente, el testimonio de la víctima desistente no constituye el único medio de prueba utilizado para destruir la presunción de inocencia de el mismo estaba investido, y en consecuencia dictar sentencia condenatoria; por lo que el medio que se analiza carece de fundamento y debe ser desestimado;

    Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio, el recurrente plantea en síntesis, lo siguiente:

    Incorrecta aplicación de los artículos 41 y 341 del Código Procesal Penal, al rechazar la suspensión condicional de la pena, la Corte viola los principios de justicia rogada y separaciones de funciones, en el sentido de que el Procurador, estableció en sus conclusiones que nos adherimos a las conclusiones de suspensión condicional de la pena, y siendo así la Corte aqua debió acoger la suspensión condicional de la pena parcial

    ;

    Considerando, que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, dio por establecido, lo siguiente:

    Es procedente rechazar la suspensión condicional de la pena, por ser una facultad del tribunal concederla o no, de acuerdo a las disposiciones del artículo 341 del Código Procesal Penal, en el caso de la especie por la gravedad del tipo penal por el cual fue condenado el imputado, artículos 379
    y 382 del Código Penal, que prevén y tipifican el robo agravado, no es merecedor el imputado de la suspensión condicional de la pena

    ; Considerando, que el artículo 341 del Código Procesal Penal (modificado el artículo 84 de la Ley núm. 10-15 de fecha 10 de febrero de 2015) establece lo siguiente: “El tribunal puede suspender la ejecución parcial o total de la pena, de modo condicional, cuando concurren los siguientes elementos: 1) Que la condena conlleva una pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años; 2) Que el imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad. En estos casos el periodo de prueba será equivalente a la cuantía de la pena suspendida; se aplican las reglas de la suspensión condicional del procedimiento. La violación de las reglas puede dar lugar a la revocación de la suspensión, lo que obliga al cumplimiento íntegro de la condena pronunciada”;

    Considerando, que en torno al aspecto relativo a la suspensión de la pena, esta S. precisa establecer que la misma constituye una facultad que la otorga a los tribunales para suspender la ejecución de la pena, ya sea de manera total o parcial, quien deberá no sólo constatar que la persona condenada cumple con las prescripciones descritas en el artículo 341 del Código Procesal Penal, sino que además deberá ponderar la razonabilidad, proporcionalidad e idoneidad de la sanción, tomando en consideración las rcunstancias en que acontecieron los hechos que se hayan establecidos como ciertos conforme a las pruebas presentadas, y especialmente el fin que se persigue con la sanción, que no es más que la persona reflexione sobre sus acciones, sea sometida a un proceso de rehabilitación, para encontrarse en condiciones reales para su reinserción a la sociedad, aspectos que fueron correctamente ponderados por los juzgadores y constatados por los jueces del tribunal superior, en ocasión del recurso de apelación del que estuvo apoderado;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con la disposición del artículo 427.1 del Código Procesal Penal; Considerando, que conforme a lo previsto en el artículo 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la resolución núm.

    -2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia de la sentencia contradictoria irrevocable debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines de ley correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; en la especie procede eximir al imputado del pago las costas del proceso, toda vez que el mismo se encuentra siendo asistido por el Servicio Nacional de la Defensa Pública.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia:

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.N.V.A., contra la sentencia núm. 627-2016-SSEN-00300, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 25 de agosto de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: E. al recurrente del pago de las costas por haber sido asistido por un abogado de la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de las Penas del Departamento Judicial de Puerto Plata, para los fines correspondientes.

    Firmados.- M.C.G.B..- E.E.A.C.AlejandroA.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 05 de diciembre de 2017, a solicitud de parte interesada.


    C.A.R.V..

    Secretaria General

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