Sentencia nº 970 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Octubre de 2017.

Fecha18 Octubre 2017
Número de sentencia970
Número de resolución970
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sepúlveda

Fecha: 18 de octubre de 2017

Sentencia núm. 970

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de octubre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra e H.R., asistidos del secretario de

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de octubre de 2017,

año 174º de la Independencia y 155º de la Restauración, dicta en

audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Procurador

General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Dr. José del

Carmen Sepúlveda, contra la sentencia núm. 104-TS-2016, dictada por

la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Sepúlveda

Fecha: 18 de octubre de 2017

Distrito Nacional el 16 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo se

copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.J., por sí y la Dra. Nancy Francisca

Reyes, defensoras públicas, en la lectura de sus conclusiones en la

audiencia del 24 de mayo 2017, en representación de Ruth Elizabeth

Sánchez Díaz y Ó.M.A., parte recurrida;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta

de la República, Dra. A.M.B.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por

el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional,

Dr. J. delC.S., depositado en la secretaría de la Corte

a-qua el 12 de octubre de 2016, mediante el cual interpone dicho

recurso;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación,

articulado por la Dra. N.F.R., defensora pública, en

representación de R.E.S.D. y Óscar Manuel Sepúlveda

Fecha: 18 de octubre de 2017

A.A., depositado el 26 de octubre de 2016, en la secretaría de

la Corte a-qua;

Visto la resolución núm 475-2017, dictada por esta Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia el 13 de febrero de 2017, la cual declaró

admisible el referido recurso de casación, y fijó audiencia para

conocerlo el 24 de mayo de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado, y visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales en Materia de Derechos Humanos, suscritos por la

República Dominicana y los artículos 393, 395, 399, 400, 418, 419, 420,

425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm.

10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; 265, 266, 379, 382 y 386-2 del

Código Penal Dominicano y 2, 3 y 39-III de la Ley 36, sobre P. y

Tenencia de Armas; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006; Sepúlveda

Fecha: 18 de octubre de 2017

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que el 15 de mayo de 2015, la Procuraduría Fiscal del Distrito

    Nacional, presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en

    contra de J.M.C.F. (a) J., Victor Manuel Peralta

    García (a) El Pintor, Ó.M.A.A. (a M. y Ruth

    Elizabeth Sánchez Díaz, por presunta violación a los artículos 265, 266,

    379, 382 y 386-2 del Código Penal Dominicano y 2, 3 y 39-III de la Ley

    36, sobre P. y Tenencia de Armas en perjuicio de Jorge Geraldo

    Escalante;

  2. que el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional

    dictó auto de apertura a juicio en contra de los imputados mediante

    resolución núm. 00260-AAJ-2015, del 16 de septiembre del 2015;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado

    el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de

    Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó sentencia núm.

    2016-SSEN-00018, el 1 de febrero de 2016, cuya parte dispositiva es la

    siguiente: Sepúlveda

    Fecha: 18 de octubre de 2017

    PRIMERO: Declara a los acusados J.M.C., Ó.M.A.A. y R.E.S., de generales que constan, no culpables, asociación de malhechores, robo agravado, porte ilegal de armas, contemplados en los artículos 265, 266, 379, 382 y 386-2, 2, 3 y 39 III de la Ley 36 del Código Penal Dominicano, Artículos 2, 3 y 39-III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana por ser insuficiente los elementos de pruebas, en virtud de los dispuesto en el artículo 337, 1 y 2 del Código Procesal Penal; SEGUNDO : Ordena el decomiso del arma de fuego marca G., núm. 27, calibre 40, serial núm. LEA 0008, a favor del Estado Dominicano; TERCERO : Ordena el cese de la medida de coerción núm. 669-2015-0321 ordenando por vía de consecuencia la inmediata puesta en libertad, a favor de cada uno de los acusados; CUARTO : Ordena la devolución a su legítimo propietario de los objetos ocupados a los procesados consistente en: (1) vehículo marca Toyota, modelo Vitz, color azul, placa núm. A-062222, la suma de Tres Mil Seiscientos Pesos (RD$3,600.00), los dos teléfonos celulares marca B. y Alcatel, que se consignan en el acta de registro de personas, así como los demás objetos ocupados, a favor de Ó.M.A.”;

  4. que no conforme con esta decisión, los Licdos. Julio Saba

    Encarnación, W.A.G.C. y R.R.,

    Procuradores Fiscales del Distrito Nacional, adscrito al Departamento

    de Litigación Final, interpusieron recurso de apelación contra la Sepúlveda

    Fecha: 18 de octubre de 2017

    misma, siendo apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la

    Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó su sentencia

    núm. 104-TS-2016, en fecha 16 de septiembre de 2016, cuya parte

    dispositiva establece:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación, interpuesto en fecha 08/03/2016, por los Licdos. Julio S.E., W.A.G.C. y R.R., Procuradores Fiscales del Distrito Nacional, adscritos al Departamento de Litigación Final, en representación del Ministerio Público, en contra de la Sentencia núm. 2016-SSEN-00018 de fecha 1 de febrero de 2016, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión; SEGUNDO : Confirma en todas sus partes, con respecto a los señores O.M.A.A., y R.E.S., la sentencia recurrida núm. 2016-SSEN-00018 de fecha 1 de febrero de 2016, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se encuentra copiado en otra parte de esta decisión, por ser justa, y reposar en derecho; TERCERO : Exime el pago de las costas penales, causadas en grado de apelación”;

    Considerando, que el recurrente, por intermedio de su defensa

    técnica, alega los siguientes medios en su recurso de casación: Sepúlveda

    Fecha: 18 de octubre de 2017

    Único Medio: Inobservancia de la ley o errónea aplicación de una norma jurídica. Artículos: 24, 139, 170, 172. 212. 333, 426.3 del Código Procesal Penal, 5 y 7 de la Resolución No. 3869-06, Reglamento para el Manejo de los Medios de Prueba en el Proceso Penal”;

    Considerando, que el recurrente divide su único medio en cuatro

    aspectos diferentes, los cuales no serán analizados en el orden

    propuesto, por economía procesal, y en ese sentido, en cuanto al tercer

    alegato relativo a la violación del artículo 70 del Código Procesal Penal,

    el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:

    “Incurren los juzgadores en una inobservancia del artículo 170 del Código Procesal Penal, al olvidar que los hechos punibles y sus circunstancias se pueden probar por cualquier medio de prueba obtenido de manera lícita, es decir, que existe en la actualidad en nuestro ordenamiento procesal penal vigente, la libertad probatoria, de ahí que las pruebas recabadas por el órgano acusador y aportada en el Acta de Acusación, fueron recolectadas de manera lícita y las mismas vinculan de manera directa a los imputados con el hecho punible, cuyas pruebas son útiles, pertinentes y suficientes, existiendo además la probabilidad de condena, motivo por el cual la Corte a-qua debió acoger el recurso y condenar a los justiciables a una pena privativa de libertad; razón por la cual dicha decisión debe ser casada por este vicio”; Sepúlveda

    Fecha: 18 de octubre de 2017

    Considerando, que para fallar como lo hizo, la corte a-qua

    estableció lo siguiente:

    “El juicio efectuado en el tribunal de grado, fue en estricto cumplimiento de la Carta Sustantiva, y bajo del imperio de la ley, no observándose en el transcurso del mismo haya surgido algún aspecto que violentara el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en el cual la recurrente tuvo el acceso a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa, ya como bien motivó el a-quo establecido, las pruebas fueron sometidas a valoración, las cuales pueden ser objeto de ponderación y utilizadas para fundamentar la decisión, lo cual realizó el tribunal de primer grado, llegando a la conclusión de que al valorar las pruebas presentadas por el Ministerio Público, las mismas resultaron ser insuficientes para establecer fuera de toda duda razonable la responsabilidad penal de los imputados, Ó.M.A.A., y R.E.S., todo realizado sobre la base de la sana crítica, dando cabal cumplimiento a las previsiones contenidas en los artículos 24, y 172 del Código Procesal Penal, al valorar de forma minuciosa cada uno de los elementos de pruebas, de manera individual y en conjunto, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por lo que se rechaza el segundo medio presentado por el recurrente”;

    Considerando, que de lo precedentemente transcrito, se colige

    que contrario a lo alegado por el recurrente, la Corte a-qua al tratarse Sepúlveda

    Fecha: 18 de octubre de 2017

    de valoración probatoria, la cual es una cuestión que el legislador ha

    dejado bajo la soberanía de los jueces al momento de ser apreciadas en

    el juicio de fondo, donde ha de practicarse la inmediación, bajo la sana

    crítica racional, hizo un análisis riguroso de las actuaciones de primer

    grado, determinando, al igual que éstos, que si bien es cierto que las

    pruebas fueron obtenidas e incorporadas al proceso acorde con las

    disposiciones de la ley, el quantum probatorio, luego de ser

    rigurosamente analizado, resulta insuficiente para destruir la

    presunción de inocencia de que están investidos los imputados,

    decisión que la Corte a-qua evaluó y estimó correcta, criterio que

    comparte esta alzada y en consecuencia procede rechazar este aspecto

    del medio planteado;

    Considerando, que en cuanto al segundo alegato del medio

    propuesto, relativo a la violación de los artículos. 139, 172, 212, 312 y

    333 del Código Procesal Penal, el recurrente plantea, en síntesis, lo

    siguiente:

    Que la Corte a-qua, incurre en inobservancia del testigo J.A. de la Cruz Abreu, testimonio que corroborado con la Prueba Testimonial: a) E.A.S.;
    b) J.A. de la Cruz Abreu. Pruebas Documentales:
    Sepúlveda

    Fecha: 18 de octubre de 2017

    a) Acta de Registro de Personas de fecha 08-02-2015, en original; b) Acta de Registro de Personas de fecha 08-02-2015, en original; c) Acta de Registro de Personas de fecha 02-08-2015; d) Acta de Registro de vehículos de fecha 08-02-2015; e) Certificación del Ministerio de Interior y Policía No. 003013 de fecha 09 de marzo del año 2015. Prueba Pericial: a) Certificado Médico Legal No. 13943 de fecha 09 del mes de febrero del año 2015, emitido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses. Prueba I.: a) Bitácora de Fotografías de fecha 07-05-2015. Prueba Material: a) Una (1) pistola marca G., No.27, calibre 40 con serial L. 008, con su cargador y cuatro capsulas. Son pruebas fehacientes que destruyen el principio de presunción de inocencia de los procesados… que los justiciables se encontraban en dominio del hecho. La Teoría del Dominio del hecho considera que es autor el que aporta una contribución causal al hecho, por mínimo que sea… que V.M.P.G., a quien se le ocupo pistola marca G., No.27, calibre 40 con serial LEA 008, por tanto tuvieron un papel determinante en la comisión de los hechos ilícitos, que justifican la imposición de una pena privativa de libertad. El criterio externado por los jueces de la Corte a-qua, choca de manera frontal con las disposiciones de los artículos 172 y 333 del Código procesal Penal, que tomaron como fundamento que en el vehículo (en que viajaban los imputados no se ocupó nada comprometedor). Obviando por completo que la encartada R.E.S.D., era que conducía el carro en que viajaba al que se le ocupo el arma que había disparado al señor J.E. que los ocupantes salieron con las manos en alto. La no ponderación de la Certificación del Sepúlveda

    Fecha: 18 de octubre de 2017

    Ministerio de Interior y Policía No. 003013 de fecha 09 de marzo del año 2015, referente al arma utilizada en el robo. El Certificado Médico Legal No. 13943 de fecha 09 del mes de febrero del año 2015, emitido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, que demuestran las lesiones sufridas por la víctima, con el arma que portado uno de los ocupantes del vehículo de referencia. Así como la prueba material consistente Una (1) pistola marca G., núm. 27, calibre 40 con serial LEA 008; siendo violatoria al artículo 312 del Código Procesal Penal, puesto que esta acta se puede incorporar por lectura, y no como erróneamente juzgaron los jueces de que no constituían pruebas para condenar a los procesados. Razón por la cual fue desvinculado de los hechos y consecuentemente el descargo de los justiciables por falta de pruebas

    ;

    Considerando, que sobre este aspecto, la Corte a-qua dio por

    establecido lo siguiente:

    Que conforme con lo establecido por el tribunal a-quo acerca de las declaraciones de los testigos postulantes, fueron reconocidas e incorporadas al proceso las siguientes pruebas: el Acta de Registro de Personas de fecha 08/02/2015, practicada al señor J.M.C.F. (a) J.; Acta de Registro de Personas de fecha 08/02/2015, practicada al señor O.M.A. (a) Menor, fue identificada la arma pistola marca G. núm. 27, calibre 40 con serial LEA 008; fue presentado por el acusador público el acta de Registro de Personas, de Sepúlveda

    Fecha: 18 de octubre de 2017

    fecha 08/02/2015, practicada a la señora R.D.; Certificación del Ministerio de Interior y Policía. Departamento de Control de Armas núm. 003013 de fecha 09 de marzo del año 2015; Certificación de la Dirección General de Impuestos Internos, a través de su Departamento de Vehículos de Motor de fecha 18 de marzo del año 2015; Certificado Médico Legal núm. 13943 de fecha 9 del mes de febrero del año 2015, emitido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, practicado al señor J.E. (víctima); B. de Fotografías de fecha 07/05/15; es pertinente resaltar que en las motivaciones arribadas por el tribunal de grado, éste en su análisis del plano fáctico establecen que los imputados presuntamente fueron detenidos en flagrancia, después de haber despojado a la víctima J.E. de ciento cincuenta mil pesos (RD$150,000.00) cierta cantidad de dinero y que fue víctima de un disparo lo que se verifica en el certificado médico legal, lo que fue analizado por el tribunal a-quo, no obstante a esto, como bien hizo la observación el a-quo, a los imputados, hoy recurridos, no se le ocupó nada comprometedor que diera al traste con los hechos indilgados a éstos, en virtud, como lo expone la sentencia impugnada, el arma se le ocupó a unos de los imputados, quien falleció, como se verifica en la glosa procesal, no pudiendo arribar a una conclusión, al no verificarse el daño recibido por el carro, por la balacera producida ni la sustracción del dinero objeto del presente proceso, destacando el a-quo que la víctima, el señor J.E., estableció en el certificado médico, prueba de la acusación, que fue una persona que lo atracó; en este aspecto es vital citar las siguientes motivaciones del Sepúlveda

    Fecha: 18 de octubre de 2017

    tribunal de grado, página 18: “11. Que en ocasión a la participación de estos agente actuantes dieron origen al levantamiento de actas correspondiente para este caso, las cuales presentó el órgano acusador como elemento de prueba documentales tal y como lo son las actas de registro de personas y el acta de registro de vehículo, en la cual dichos agentes plasmaron con detalles las circunstancia que rodearon el arresto de los procesados y lo ocupado a estos, constatado el tribunal que estos medios de pruebas fueron levantada en obediencia al debido proceso de ley establecido en los artículos 175 y 176 del Código Procesal Penal y cumpliendo con las disposiciones legales correspondiente; sin embargo no son suficientes para dictar sentencia condenatoria, con la existencia de las mismas por sí sola, por la inverosimilitud de las pruebas presentadas por el órgano acusador. 12. Que por otro lado, ha presentado el órgano acusador el certificado médico núm. 13943 expedido a: J.E., víctima de este proceso, el cual refirió en el mismo que fue agredido por desconocidos en la vía pública, haciendo referencia a una sola persona, entendiendo este tribunal que este elemento de prueba es creíble al ser unas pruebas que cumplen con los parámetros exigidos por el artículo 212 del Código Procesal Penal, y la que cumple con los parámetros legales necesarios y certifica la existencia de una lesión”;

    Considerando, que de la motivación ofrecida por la corte, se

    determina que contrario a lo alegado por el recurrente, ésta si analizó

    la valoración del quantum probatorio en forma individual y detallada, Sepúlveda

    Fecha: 18 de octubre de 2017

    apoyada en los fundamentos expuestos por el tribunal de primer

    grado, cuya valoración fue realizada conforme a la sana crítica,

    llegando a la conclusión de que: “con cada uno de los elementos de pruebas

    presentados le permiten a esta jurisdicción de alzada corroborar que el tribunal

    de primer grado que el quantum probatorio resultó ser insuficiente para

    establecer la participación de los imputados en la comisión del ilícito endilgado

    según lo establecido en el artículo 337 del Código Procesal Penal

    ; por lo

    procede rechazar este aspecto del medio planteado;

    Considerando, que en el desarrollo de su único medio, el

    recurrente en su primer y cuarto alegato, referentes a la falta de

    motivación y a la ilogicidada manifiesta en la decisión, que se analizan

    en conjunto por su estrecha relación, alega, en síntesis, lo siguiente:

    “La sentencia adolece de errores que la hacen revocable como son: falta de motivos, de base legal, violación al artículo 172 del Código Procesal Penal, desnaturalización de los hechos y falsa valoración de la prueba; La sentencia no cumple con el mínimo de motivación exigida por ley; los Jueces de la Corte a-qua no hicieron la subsunción de los hechos al derecho aplicable, elemento fundamental de la motivación como postulado del debido proceso; que conforme se advierte en la sentencia impugnada, la alzada no hizo una correcta apreciación de los hechos y se aplicó de forma errónea el derecho. La sentencia objeto del Sepúlveda

    Fecha: 18 de octubre de 2017

    recurso carece de motivación (fallo corte) al confirmar la sentencia que descarga a los imputados, por alegada falta de prueba, además que la víctima desistió de la acción penal. Olvidándose los juzgadores que el tipo penal es de acción pública y que aunque el querellante desista eso no borra el ilícito penal. El Ministerio Público como representante de la sociedad tiene la obligación de perseguir de forma oficiosa los delitos y crímenes que se cometan en su jurisdicción. En la sentencia impugnada no se cumple con el mínimo de motivación, conforme a los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional Dominicano y, que por sus decisiones ser vinculantes al poder judicial deben motivar sus fallos conforme a éstas directrices para que su sentencia no vulneren garantías constitucionales del debido proceso por falta de motivación. La corte emite una sentencia manifiestamente infundada cuando pondera el testimonio de la victima (el cual desistió de su acción), que fue una persona que lo atracó, además que no se pudo verificar el daño recibido por el carro, en contra de los medios de prueba recolectados de manera licita e incorporados al proceso legalmente poniendo de manifestó un hiper garantismo preocupante de parte de los jueces que evacuaron la decisión recurrida”;

    Considerando, que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, dio

    por establecido lo siguiente:

    la sentencia absolutoria dictada contra el recurrente está fundamentada correctamente en hecho y en derecho, Sepúlveda

    Fecha: 18 de octubre de 2017

    quedando evidenciado que las mismas no comprometieron la responsabilidad penal de los encartados Ó.M.A.A. y R.E.S., por lo que no fue destruida la presunción de inocencia que pesa sobre los imputados, con lo que queda evidenciado que para adoptar la decisión que tomó el tribunal a-quo, fue bajo los rigores de la ley, conforme a la Constitución y a luz de las disposiciones contenidas en los artículo 11, 12, 24, 172, 337 y 338 de la normativa procesal, dándole fiel cumplimento a las disposiciones del artículo 338 de la referida norma, al no encontrarse elementos de pruebas suficientes para dictar una sentencia condenatoria, procede rechazar el primer medio enunciado por el recurrente al no verificarse los vicios argüidos en este aspecto….el juicio efectuado en el tribunal de grado, fue en estricto cumplimiento de la Carta Sustantiva, y bajo del imperio de la ley, no observándose en el transcurso del mismo haya surgido algún aspecto que violentara el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en el cual la recurrente tuvo el acceso a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa, ya como bien motivó el a-quo establecido, las pruebas fueron sometidas a valoración, las cuales pueden ser objeto de ponderación y utilizadas para fundamentar la decisión, lo cual realizó el tribunal de primer grado, llegando a la conclusión de que al valorar las pruebas presentadas por el Ministerio Público, las mismas resultaron ser insuficientes para establecer fuera de toda duda razonable la responsabilidad penal de los imputados, O.M.A.A., y R.E.S., todo realizado sobre la base de la sana crítica, dando cabal Sepúlveda

    Fecha: 18 de octubre de 2017

    cumplimiento a las previsiones contenidas en los artículos 24, y 172 del Código Procesal Penal, al valorar de forma minuciosa cada uno de los elementos de pruebas, de manera individual y en conjunto, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por lo que se rechaza el segundo medio presentado por el recurrente

    ;

    Considerando, que en este aspecto, no ha lugar al reclamo de la

    parte recurrente, toda vez que la Corte a-qua procedió a la exposición

    de lo juzgado y al razonamiento lógico que dio lugar al

    convencimiento de los juzgadores y las razones que motivaron la

    misma; que en la especie, la Corte dictó una sentencia apegada a la ley

    en cumplimiento de los lineamientos de los artículos 24 y 172 del

    Código Procesal Penal, cumpliendo así con los requisitos de

    fundamentación de la motivación, poniendo a disposición de esta

    Corte de Casación los elementos necesarios para efectuar el control del

    que está facultada; en consecuencia, procede rechazar el recurso de

    casación que nos ocupa;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios

    invocados, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, Sepúlveda

    Fecha: 18 de octubre de 2017

    de conformidad con la disposición del artículo 427.1 del Código

    Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal

    halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; en la especie

    procede eximir al recurrente por tratarse de un recurso del Ministerio

    Público, de donde deriva la imposibilidad de que se pueda establecer

    condena en costas en el caso que nos ocupa.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinieses a R.E.S.D. y Ó.M.A.A., en el recurso de casación interpuesto por el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Dr. J. delC.S., contra la sentencia núm. 104-TS-2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Sepúlveda

    Fecha: 18 de octubre de 2017

    Apelación del Distrito Nacional el 16 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Rechaza el referido recurso de casación;

    Tercero: E. al recurrente del pago de las costas;

    Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes, para los fines correspondientes.

    Firmados.- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 21 de diciembre de 2017, a solicitud de parte interesada.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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