Sentencia nº 943 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Octubre de 2017.

Número de sentencia943
Fecha18 Octubre 2017
Número de resolución943
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 943

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de octubre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 18 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de

la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Pedro Manuel Martínez

Toribio, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm.

094-0014642-0, domiciliado y residente en la calle Principal casa núm. 139, del

sector P.A., barrio N.D., municipio V.G., Santiago,

imputado, contra la sentencia penal núm. 0360/2015, dictada por la Cámara

Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 21 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. B. de L., en la presentación de sus conclusiones, en

representación de P.M.M.T., parte recurrente;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. I.H. de V.,

Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. B. de L.,

actuando a nombre y representación de P.M.M.T.,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 18 de septiembre de 2015, en

el cual fundamenta su recurso;

Visto la resolución núm. 4189-2016 de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia del 19 de diciembre de 2016, que declaró admisible el

recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo

el 3 de abril de 2017, fecha en la cual se suspendió el conocimiento del

proceso, a los fines de convocar a las partes para una próxima audiencia, y se

fijó nueva vez para el 5 de junio del presente año, fecha en que las partes

concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro

del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

término en el que no pudo efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado

al inicio de esta sentencia; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos 65 y 70 de la Ley sobre

Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015,

y la resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de

agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 24 de junio de 2011, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial

    de Santiago, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra del

    ciudadano P.M.M.T. (a) La Máquina, por presunta

    violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, y el artículo

    50 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de

    W.R.L.C.;

  2. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Tercer Juzgado

    de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, el cual emitió auto de

    pertura a juicio el 1 de septiembre de 2011, en contra de P.M.M.T., por presunta violación a los artículos 295 y 304 del Código

    Penal Dominicano, y el artículo 50 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y

    Tenencia de Armas, en perjuicio de W.R.L.C.;

  3. que al ser apoderado el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado

    de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó sentencia

    núm. 0403/2014 el 6 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo dice así:

    "PRIMERO: Declara al ciudadano P.M.M.T. dominicano, 40 años de edad, unión libre, ocupación agricultor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 094-0014642-0, domiciliado y residente en la calle Principal, casa núm. 139, del sector P.A., barrio N.D., municipio V.G., Santiago. (Actualmente recluido en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey-Hombre), culpable de cometer los ilícitos penales de homicidio voluntario y porte y tenencia ilegal de arma blanca, previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano; y, 50 de la ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de quien en vida se llamó W.R.L.C. (occiso); en consecuencia, se le condena a la pena de
    (20) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en el referido Centro Penitenciario;
    SEGUNDO: En cuanto a la forma, se declara buena y válida la querella en constitución en actor civil incoada por la señora Á.M.L.C., por intermedio de los Licdos. M.M. y R.A.M., por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley; TERCERO: En cuanto al fondo, se condena al imputado P.M.M.T., al pago de una indemnización consistente en la suma de un millón pesos (RD$1, 000,000.00), a favor de la señora Á.M.L.C., como justa reparación por los daños morales sufridos por esta como consecuencia del hecho punible; CUARTO: Se condena al ciudadano P.M.M.T., al pago de las costas penales y civiles del proceso, con distracción y provecho de los Licdos. M.M. y R.A.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Acoge totalmente las conclusiones presentadas por el órgano acusador, refrendadas por la parte querellante y de forma parcial las pretensiones civiles; rechazando obviamente las formuladas por el asesor técnico del imputado; SEXTO: Ordena a la secretaría común comunicar copia de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial, una vez transcurran los plazos previstos para la interposición de los recursos";

    d) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por Pedro

    Manuel Martínez Toribio, intervino la sentencia núm. 0360/2015, ahora

    impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de Santiago el 21 de agosto de 2015, y su dispositivo es

    el siguiente:

    “PRIMERO: En cuanto a la forma ratifica la regularidad del recurso de apelación interpuesto por eI imputado P.M.M.T., por intermedio del licenciado Bolívar de L.; en contra de la sentencia núm. 0403/2014, de fecha 6 del mes de noviembre del año 2014, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: En cuanto al fondo desestima el recurso de que se trata, quedando confirmada en todas sus partes la sentencia apelada; TERCERO: Exime las costas; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes del proceso”;

    Considerando, que el recurrente P.M.M.T. por

    intermedio de su defensa técnica, argumentan en su escrito de casación un

    único medio, en el que alega, en síntesis:

    Artículo 417.2 del Código Procesal Penal; la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. Y porque de mi cuerda jurídica empezando con el auto de apertura a juicio de fecha 1/09/11, donde en la página 4 en su parte in fine dice lo siguiente: “considerando: que la calificación jurídica no procede modificarse, ya que no están claras las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos y les tocará a los jueces de fondo decidir cuál es la calificación jurídica del presente proceso”. El juez motiva esa parte porque la parte civil se lo pidió, cosa esta que no pidieron en su querella. Pero quisieron sorprender al Juez de la Instrucción, y ya vieron la repuesta de este funcionario judicial. La solución a esto fue que los jueces tanto de primera instancia como los de la Corte penal hicieron caso omiso a tal situación y le dieron entero crédito a la declaración de una testigo que no ameritaba tener semejante investidura, ya que en el mundo entero era la única persona que no calificaba para serlo, que es la señora H.T., ya que esta había estado en justicia con el imputado anteriormente por un hijo de ella y lo satanizó y dejó salir por su boca todo el dengue hemorrágico que le salió contra el imputado, por eso al final de este recurso deposité como anexo el interrogatorio de lo que ella dijo en la fiscalía, y que lo ratificó en el plenario a-quo, con todo y eso fue el único testimonio que le sirvió de base para condenar al imputado a 20 años, por eso este será mi último recurso que no sea con grabaciones, videos, para demostrar lo que uno dice, ya que en el plenario se dice una cosa y los jueces hacen caso omiso, por eso sueño con que D. me ayude algún día a poder tomar decisiones para dar un ejemplo con muchos jueces que hacen lo que les da la gana sin importar como pasaron los hechos. Solución pretendida: la Corte penal viendo todo el toyo que se hizo en primera instancia debió por lo menos anular la sentencia y mandarlo a un nuevo juicio, y ser conocido por la propia corte, entonces descargar al imputado, ya que actuó en legítima defensa y más aún por el instinto de conservación como seres humanos. O qué esperaba el tribunal que le guardaran un video de lo ocurrido; pues, fíjese que no, que ellos haciendo alusión a la famosa máxima de la experiencia deben entender que si el imputado iba siendo perseguido con un colín por la víctima, hecho visto por todo el mundo y dicho en el plenario por dos testigos que eran más amigos del muerto que del acusado según manifestaron ellos, pero que tenían que ser justos y decir la verdad y fueron enfáticos al señalar que fue el occiso que persiguió al imputado y que doblando la esquina se cayó y ese momento en un forcejeo, el imputado defendiéndose con el propio colín de la víctima hubo un fatal desenlace donde la peor parte le tocó a la víctima, pero por su culpa porque la víctima ya le había manifestado el problema a un familiar, quien le aconsejó que dejara eso así y este no le hizo caso y continuó con su proyecto de matar al imputado. Fueron dos los testigos a los que dijeron en el plenario quien era el perseguido; y los jueces a esos testimonios les hicieron el fo, dando crédito a la enemiga del imputado, por eso exijo que si no leen las declaraciones del interrogatorio de la única testigo H.T. no van a encontrar la razón del recurso de casación e incurrirían los jueces de la Suprema Corte de Justicia en el mismo error de la corte. La decisión que hoy recurrimos por ser infundada, no solo no responde ni en hecho ni en derecho tiene distorsionamiento de la ley”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que la lectura del presente recurso de casación revela

    que carece de fundamento lo invocado por el recurrente Pedro Manuel

    Martínez Toribio, toda vez que en sus medios se constata una ausencia de

    justificación lógica y fundamentos legales que permitan verificar los vicios

    que a su entender cometiera el tribunal de segundo grado, al conocer su

    apelación; que de igual modo, respecto a la legítima defensa se limita el

    recurrente a realizar alegaciones fácticas sin señalar a esta sede casacional

    cuáles fueron los vicios incurridos por la Corte; por consiguiente, no es

    posible identificar agravio alguno en la sentencia sometida a la consideración

    de esta Segunda Sala, y por tanto, procede el rechazo del presente recurso por falta de fundamentación;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal

    Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva

    alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que

    son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente

    para eximirla total o parcialmente.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por P.M.M.T., contra la sentencia penal núm. 0360/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 21 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: Condena al imputado al pago de las costas; Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, para los fines de ley correspondientes;

    Firmados.- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 05 de diciembre de 2017, a solicitud de parte interesada.
    C.A.R.V..

    Secretaria General

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