Sentencia nº 957 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Octubre de 2017.

EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia
Fecha18 Octubre 2017
Número de sentencia957
Número de resolución957

Fecha: 18 de octubre de 2017

Sentencia núm. 957

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de octubre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra e H.R., asistidos del secretario de

estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de octubre de 2017, años

174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Ramón Andrés

Rodríguez, dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, portador de la

cédula de identidad y electoral núm. 034-0061529-4, domiciliado y

residente en la calle Progreso, casa núm. 20, Pueblo Nuevo municipio de

M., provincia V., imputado, contra la sentencia núm. 0436-2015,

dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Fecha: 18 de octubre de 2017

Judicial de Santiago el 22 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se copia

más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de

la República, L.. A.M.B.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la

Licda. J.A.M.B., defensora pública, en

representación del recurrente R.A.R., depositado el 22

de marzo de 2016 en la secretaria general de la Cámara Penal de la Corte

de Apelación del Departamento Judicial de Santiago;

Visto la resolución núm. 1147-2017, dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 6 de febrero de 2017, la cual declaró

admisible el recurso de casación, interpuesto por Ramón Andrés

Rodríguez, y fijó audiencia para el conocerlo el 14 de junio de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y

242 de 2011; Fecha: 18 de octubre de 2017

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y visto la Constitución de la república; los tratados los

internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios;

la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 246, 393, 394, 399,

400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por

la Ley 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Vistas las piezas que componen el expediente:

Resulta, que el 10 de marzo de 2014, el Licdo. Ramón Antonio Núñez

Liriano, Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Valverde, presentó

acusación y solicitud de apertura a juicio en contra del imputado Ramón

Andrés Rodríguez, por el hecho de que “siendo las 22:25 horas de fecha 16 de

noviembre de 2013, los miembros de la policía antinarcóticos procedieron a

realizar un operativo en la calle Principal del sector Pueblo Nuevo de Mao, donde

procedieron a identificarse como miembros de la Policía Nacional, procediendo a

arrestar al nombrado R.A.R., por el hecho de que él mostró una

actitud sospechosa mientras caminaba por la referida calle, por lo que estos le

informaron que tenían sospecha de que este entre sus ropas o pertenencias ocultaba

algún objeto o sustancia que riñera con la ley, por lo que fue invitado a que lo

exhibiera, negándose éste por lo que procedieron a requisarlo, ocupándole en el Fecha: 18 de octubre de 2017

bolsillo delantero derecho de su pantalón siete (07) porciones de un polvo blanco

presumiblemente cocaína envueltas en un material plástico de color negro con

blanco, con un peso aproximado de 9.5 gramos. Las que fueron enviadas al

instituto de Ciencias Forenses Inacif para ser analizadas resultando una porción

con un peso de 2.03 gramos negativa y seis porciones de cocaína con un peso de

8.84”; procediendo el Ministerio Público darle a estos hechos la calificación

jurídica siguiente: “el hecho que se le imputa al nombrado Ramón Andrés

Rodríguez, constituye el tipo penal establecido en los artículos 4 d, 5 a y 75

párrafo II de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la

República Dominicana, en la categoría de Traficante, en perjuicio del Estado

Dominicano”;

Resulta, que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de

Valverde, en fecha 29 de abril de 2014, dictó la resolución núm. 63/2014,

mediante la cual acogió la acusación presentada por el ministerio público y

dictó auto de apertura a juicio en contra de R.A.R. por

presunta violación a las disposiciones de los artículos 4 letra d, 5letra a y

75 párrafo II de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas

de la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano;

Resulta, que para el conocimiento del fondo del proceso fue

apoderada el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Fecha: 18 de octubre de 2017

Primera Instancia del Distrito Judicial de V., el cual dictó en fecha 8

del mes de abril de 2015, la sentencia núm. 56/2015, cuyo dispositivo

establece lo siguiente:

PRIMERO: Se declara al ciudadano R.A.R., dominicano de 35 años de edad, soltero, agricultor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 034-0061529-4, residente en la calle progreso, casa núm. 20, Pueblo Nuevo, M., V., República Dominicana, culpable del delito de distribución de drogas en perjuicio de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en consecuencia le condena a cinco (5) años de reclusión a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación de M. y al pago de una multa de cincuenta mil pesos (RD$50,000.00); SEGUNDO: E. al ciudadano R.A.R. al pago de las costas del proceso; TERCERO: Ordena la incineración de la sustancia descrita en el Certificado de Análisis Químico Forense núm. SC2-2013-12-27-008335, de fecha 3/12/2013, emitida por el Instituto Nacional de Ciencias Forense (INACIF); CUARTO: Se ordena notificar un ejempla de esta decisión al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, al Consejo Nacional de Control de Drogas y a la Dirección Nacional de Control de Drogas; QUINTO: Se ordena la lectura integra de la presente decisión para el día miércoles quince (15) del mes de abril del 2015, quedando debidamente citadas las partes presentes

;

Resulta, que la referida decisión fue recurrida en apelación por el Fecha: 18 de octubre de 2017

imputado, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación

del Departamento Judicial de Santiago, la cual dictó la sentencia núm.

0436/2015, objeto del presente recurso de casación, en fecha 22 de

septiembre de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: En cuanto a la forma, ratifica la regularidad del recurso de apelación interpuesto por el imputado R.A.R.H., por intermedio de la Licenciada J.M.B., defensora pública; en contra de la sentencia núm. 56-2015, de fecha 8 del mes de abril del año 2015, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde; SEGUNDO: En cuanto al fondo, desestima el recurso, quedando confirmada la sentencia impugnada; TERCERO: Exime las costas por tratarse de un recurso elevado por la Defensora Pública; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia a todas las partes del proceso y que indica la ley

;

Considerando, que el recurrente R.A.R., alega en

su recurso de casación lo siguiente:

Único Motivo : (426.3) Inobservancia de los artículos 176, 26 Y 166 del Código Procesal Penal: Sentencia manifiestamente infundada. En el recurso de apelación, el imputado alega que no fue plasmada en el acta de arresto la participación de otros agentes. De acuerdo con el acta de arresto d/f 16/11/2013 los agentes que participaron fueron el raso G. de la Rosa Vizcaíno y el 1er. Tte. V.S.R., sin embargo el R.G. de la Rosa Vizcaíno al testificar en el juicio expresa que participó el M. quien andaba en la guagua al momento Fecha: 18 de octubre de 2017

del arresto, no se hizo constar en el acta ni fue consignada por el Ministerio Público en la acusación, lo cual equivale a una violación al principio de igualdad entre las partes previsto en el artículo 12 del Código Procesal Penal. El imputado estuvo en estado de indefensión al agregar el testigo una información que nunca se le comunicó a la defensa. La existencia de sospecha razonable es lo que le da la facultad a los agentes policiales de practicar un registro de personas, en la especie no se justificó sospecha alguna por parte del órgano acusador que diera lugar a invadir el espacio íntimo del imputado, que actitud sospechosa puede presentar una persona mientras caminaba por la calle, en el plenario el testigo V. contrario a lo expresado en el acta de arresto habla de un perfil sospechoso, ya que en el acta de arresto manifiesta que tenía una actitud sospechosa mientras caminaba por la calle, de igual forma varía la hora del hecho al establecer que fue a las 22:05 y en el acta de hace constar que ocurrió a las 22:25 con diferencia de 20 minutos. Con relación a los planteamientos supra indicados, la Corte a-qua no se refiere en su sentencia, es decir, no justifica su decisión de rechazo del recurso de apelación en cuanto a las inobservancias de derecho denunciadas por la defensa que fueron cometidas por el tribunal de primer grado. En la sentencia impugnada la Corte sostiene en el fundamento 6, página 8 de la sentencia impugnada “…”. La desnaturalización de los hechos es clara cuando el tribunal al dictar sentencia condenatoria por llegar a la conclusión de que los hechos demostrados mediante las pruebas fueron entre otras cosas “Que siendo las 22:25 horas de a fecha 16-11-2013 … por el hecho de que el mostró una actitud sospechosa mientras caminaba por la referida calle … O. en el bolsillo delantero derecho de su pantalón siete (7) porciones de un polvo blanco, una (1) porción con peso (2.03) gramos, negativa y seis (6) Fecha: 18 de octubre de 2017

porciones cocaína clorhidratada, con peso de (8.84) gramos

al analizar las pruebas en su conjunto entran en contradicción en lo relativo a la hora que ocurrió el hecho, peso de la sustancia, cual fue el motivo de la sospecha, los agentes que participaron en el operativo; dando como resultado la duda que mantiene la presunción de inocencia de la que está revestido el imputado R.A.R.. La legalidad en el acta de arresto expresada en el testimonio del agente actuante V. al manifestar que participó el M. quien andaba en la guagua, la diferencia en la hora en violación al artículo 139 del Código Procesal Penal y el artículo 176 sobre registro de persona, el tribunal no estableció el motivo de sospecha que motivó el registro del imputado. La Corte de apelación establece en su sentencia que ella está imposibilitada de referirse a las pruebas. Empero, en sentencia No. 1 de fecha 2 de febrero 2007 de la Suprema Corte de Justicia: “Considerando, que en la especie la Corte a-qua en sus motivaciones solo se limitó a establecer que las pruebas fueron debidamente valoradas por la juez de primer grado, procediendo a confirmar la sentencia en cuanto a la declaratoria de culpabilidad de los imputados por los cargos de prevaricación y desfalco y modificándola en cuanto al delito de estafa, declarándolos culpables del mismo, sin proporcionar ni dar las razones de su convencimiento, lo que hace imposible que las Cámaras Reunidas tenga a su disposición los elementos necesarios para efectuar el control del que está facultado, pues las sentencias de apelación deben obedecer a las mismas reglas que disciplinan las sentencias de primera instancia y, aunque el razonamiento del Juez de Segundo Grado desemboque en la misma conclusión que el de Primera Instancia, se hace imprescindible que cada uno recorra su propio camino lógico; en consecuencia, procede casar la sentencia tanto en el juicio, como Fecha: 18 de octubre de 2017

en el recurso de apelación, la defensa alegó violación al principio de legalidad de la prueba, en virtud de que los agentes que practicaron el arresto de los imputados inobservaron formalidades sustanciales exigidas por la normativa procesal penal para que se pueda proceder a practicar un registro de persona. La existencia jurídica principal es el hecho de que el agente actuante debe justificar la existencia de una sospecha razonable o sospecha fundada. En el caso que nos ocupa, ni en el contenido del acta ni en la declaración del testigo ante el plenario el órgano acusador estableció cuál fue la causa por la que los agentes deciden invadir la esfera de intimidad de los imputados, por el contrario surge la duda que fue lo que notaron ¿un perfil sospechoso o una actitud sospechosa mientras caminaba por la calle?. Nuestra constitución consagra la libertad de tránsito en nuestro territorio”;

Considerando, que la Corte a-qua estableció en su decisión lo

Que contrario a lo alegado por el recurrente, del análisis de la decisión impugnada la Corte ha comprobado que no es cierto, que el a quo haya incurrido al decidir en falta de motivos, así como que dicha decisión sea fruto de una valoración de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, toda vez porque a través de los fundamentos jurídicos sentados en ducha decisión el a quo ha establecido de manera clara y precisa en que consistió la participación del imputado R.A.R., y fruto de esa “…valoración conjunta y armónica de la prueba documental y testimoniales …”, queda comprobado que los agentes le ocuparon “…en el bolsillo delantero de su pantalón

siguiente: Fecha: 18 de octubre de 2017

siete (7) porciones de un polvo blanco, una (1) porción con peso de (2.03) gramos, negativa y seis (06) porciones cocaína clorhidratada, con peso de (8.84) gramos

; o sea, que la decisión está suficientemente motivada en cuanto a las pruebas recibidas en el juicio, en cuanto a la calificación de violación a los artículos 4, 5 y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en cuanto al razonamiento desarrollado en lo que tiene que ver con que las pruebas recibidas en el plenario y que dichas pruebas tienen fuerza probatoria suficiente como para destruir la presunción de inocencia de que era titular el imputado. Es oportuno dejar establecido una vez más, lo que esta Corte ha dicho en reiteradas sentencias en lo que se refiere a la valoración de la prueba, que el juez es libre para apreciar las pruebas que le son presentadas en el juicio, así como también que goza de una plena libertad en la valoración de las mismas siempre y cuando lo haga de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia. También ha dicho esta Corte en otras decisiones que lo relativo a la apreciación de las pruebas de parte del juez de juicio no es revisable por la vía de la apelación siempre que no haya una desnaturalización de las mismas lo que no ha ocurrido en la especie, es decir, no es revisable lo que dependa de la inmediación. Por el contrario, es oportuno señalar que el in dubio pro reo forma parte del núcleo esencial de la presunción de inocencia, lo que implica que a los fines de producir una sentencia condenatoria el juez debe tener la certeza de la culpabilidad del imputado, por tanto es revisable si el juez a quo razonó lógicamente. En la especie el tribunal de sentencia ha dicho que las pruebas aportadas crearon la certeza de la culpabilidad; por lo que el motivo analizado debe ser desestimado.. que contrario a lo alegado, los jueces del tribunal a quo han dictado una sentencia justa en el sentido que han Fecha: 18 de octubre de 2017

utilizado de manera correcta y razonablemente todos los medios materiales legales que le fueron presentados para resolver el conflicto, señalando y justificando los medios de convicción en que sustentaron su fallo e indicando cuales fueron las disposiciones legales aplicadas conforme a los hechos probados, cumpliendo así con el debido proceso de ley”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

Considerando, que el artículo 24 del Código Procesal Penal establece

lo siguiente:

Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación. el incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar

;

Considerando, que esta Segunda Sala, luego de examinar la decisión

impugnada, advierte que la Corte cumplió con lo establecido en el artículo

24 de la Normativa Procesal Penal, tal y como se aprecia de la lectura de la

misma, de donde se puede comprobar que la Corte a-qua fundamentó su

decisión luego de valorar la sentencia recurrida, y comprobar que el Fecha: 18 de octubre de 2017

tribunal de juicio, para corroborar los hechos relatados en la acusación,

hizo un proceso crítico y analítico, ajustado a las reglas de la lógica, los

conocimientos científicos y las máximas de experiencia;

Considerando, que en cuanto a la responsabilidad penal del

imputado recurrente, en los hechos endilgados, la Corte a-qua, contrario a

lo establecido por este en su recurso de casación, no solo hace suyos los

motivos dados por el tribunal de primer grado, lo cual no invalida la

decisión, sino que explica de forma clara y detallada el porqué entiende

que el tribunal de juicio actuó conforme al derecho, dando motivos

suficientes y pertinentes para rechazar el recurso de apelación,

fundamentos con los cuales está conteste esta alzada, quedando probada

mas allá de toda duda razonable la responsabilidad del imputado en el

caso de la especie, no advirtiendo esta alzada, que la sentencia sea

manifiestamente infundada como erróneamente alega el recurrente;

Considerando, que contrario a lo establecido por la parte recurrente,

de la lectura de la sentencia impugnada, se advierte un razonamiento

lógico, con el cual quedó clara y fuera de toda duda razonable la

participación del imputado en los hechos endilgados, pudiendo advertir

esta alzada, que la sentencia objetada, según se observa en su contenido Fecha: 18 de octubre de 2017

general, no trae consigo los vicios alegados, como erróneamente sostiene el

recurrente en su recurso de casación, razones por las cuales procede

rechazar el recurso de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1

del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de

febrero de 2015;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

“Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o

resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las

costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente

para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede eximir al recurrente

del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistido por un

defensor público.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.A.R., contra la sentencia núm. 0436/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 22 de septiembre de 2015;

Segundo: confirma la sentencia impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Fecha: 18 de octubre de 2017

Tercero: exime al recurrente al pago de las costas penales del proceso, por estar asistido de un defensor público;

Cuarto: Ordena a la secretaria la notificación de las decisión a las partes del proceso, y al Juez de la Ejecución del Departamento Judicial de Santiago.

Firmados.- M.C.G.B..- Esther Elisa Agelán

Casasnovas.- A.A.M.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 05 de diciembre de 2017, a solicitud de parte interesada.

C.A.R.V..

Secretaria General

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