Sentencia nº 944 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Octubre de 2017.

Número de resolución944
Número de sentencia944
Fecha18 Octubre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18 de octubre de 2017

Sentencia núm. 944

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una resolución de fecha de 18 de octubre de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; A.A.M.S., F.E.S.S.

e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18

de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta

en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C.P.V.,

dominicano, menor de edad, estudiante, portador de la cédula de identidad núm.

402-2784853-4, domiciliado en la calle Manzana 14, núm. 3, sector El Primaveral,

V.M., municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo,

infractor, contra la sentencia núm. 1214-2016-SSEN-00132, dictada por la Corte de

Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo

Domingo el 16 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 18 de octubre de 2017

Oído al Lic. J.A.P., por sí y por la Licda. Olga María Peralta

Reyes, defensores públicos, en la lectura de sus conclusiones, en representación

de J.C.P.V., parte recurrente;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. I.H. de V.,

Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado contentivo del memorial de casación suscrito por

la Licda. O.M.P.R., defensora pública, quien actúa en nombre y

representación del recurrente J.C.P.V., depositado en la

secretaría de la Corte a-qua el 25 de noviembre de 2016, mediante el cual

interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1193-2017, emitida por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 20 de marzo de 2017, que declaró admisible el

recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el

19 de junio de 2017, fecha en que las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir

el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos

en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que, se

rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997, y

242 de 2011; Fecha: 18 de octubre de 2017

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, y la resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 31 de agosto de 2015, la Procuradora Fiscal de Niños, Niñas y

    Adolescentes de la provincia Santo Domingo, presentó acta de acusación y

    solicitud de apertura a juicio contra el infractor J.C.P.V., por

    supuesta violación a los artículos 2, 295, 296, 297, 298 y 304 del Código Penal

    Dominicano, en perjuicio del menor MEPN, representado por su madre Olga

    Lidia Núñez de Estepan;

  2. que para la instrucción del proceso fue apoderada la Sala Penal (fase de

    la instrucción) del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial

    de Santo Domingo, el cual emitió el auto de apertura a juicio núm. 208-AAJ-2015

    el 12 de noviembre de 2015, en contra del infractor J.C.P.V., por

    presunta violación a los artículos 2, 295, 296 y 304 del Código Penal Dominicano,

    en perjuicio del menor MEPN, representado por su madre O.L.N. de

    Estepan; Fecha: 18 de octubre de 2017

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Sala de

    lo penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de

    Santo Domingo, el cual dictó sentencia núm. 643-2016-SSEN-00044 el 9 de marzo

    de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Se varía la calificación jurídica dada al proceso seguido en contra del imputado J.C.P.V., de los artículos 2-295, 396 y 304 del Código Penal Dominicano, que tipifican la tentativa de homicidio con premeditación y asechanza, por la contenida en los artículos 2 y 295 del Código Penal Dominicano, que tipifica el ilícito de tentativa de homicidio, por ser la que se ajusta a los hechos comprobados durante el juicio; SEGUNDO : Se declara al adolescente imputado J.C.P.V., dominicano, de diecisiete
    (17) años de edad, (según placa ósea), responsable de violar los artículos 2 y 295 del Código Penal Dominicano, que tipifica el ilícito de tentativa de homicidio, en perjuicio del adolescente M.E.P.N., representado por su madre la señora O.L.N. de Estepan, víctima y querellante, por ser la persona que actuó activamente en la comisión del hecho, ya que existen suficientes elementos de pruebas que determinaron su responsabilidad penal;
    TERCERO: Se sanciona al adolescente J.C.P.V., a cumplir tres (3) años de privación de libertad definitiva, contados a partir de la fecha de su detención, a ser cumplidos en el Instituto Preparatorio de Menores (I.P.M REFOR) San Cristóbal; CUARTO: Se le requiere a la secretaría de este Tribunal la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Sanción de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo, a la Dirección Nacional de Atención Integral de la Persona Adolescente en Conflicto con la Ley, al Director del Centro Evaluación y Referimiento de Menores "Cermenor", al Director del Instituto Preparatorio de Menores (REFOR), y a las Fecha: 18 de octubre de 2017

    demás partes envueltas en el proceso, a los fines de ley correspondientes; QUINTO: Se declara la presente sentencia ejecutoria a partir de la fecha, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga, en virtud de lo que establece el artículo 315 párrafo I de la Ley 136-03, en el aspecto penal; SEXTO: Se declara el presente proceso libre de costas penales, en atención del principio de gratuidad, conforme a lo que dispone el Principio "X" de la Ley 136-03”;

    d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el infractor John

    Carlos Pérez Victorino, intervino la sentencia núm. 1214-2016-SSEN-00132, ahora

    impugnada, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes

    del Departamento Judicial de Santo Domingo el 16 de noviembre de 2016, y su

    dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por el adolescente J.C.P.V., en contra de la sentencia penal núm. 643-2016-SSEN-00044, de fecha nueve (9) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia; SEGUNDO: Se modifica la sentencia penal núm. 643-2016-SSEN-00044, única y exclusivamente en lo que respecta al centro donde el adolescente J.C.P.V., debe cumplir la sanción impuesta, para que en lo adelante se escriba y se lea de la siguiente manera: “Tercero: Se sanciona al adolescente J.C.P.V., a cumplir tres (3) años de privación de libertad definitiva, contados a partir de la fecha de su detención, a ser cumplidos en el Centro Ciudad del Niño, ubicado en Santo Domingo Oeste, Manoguayabo”; confirmándose en los demás aspectos la Fecha: 18 de octubre de 2017

    por tratarse de una ley de interés social y de orden público, en virtud del principio "X" de la Ley 136-03; CUARTO: Se le ordena a la secretaría de esta Corte, notificar la presente sentencia, al Director del Centro de Atención Integral para Adolescentes en Conflictos con la Ley Penal; al Director del Instituto Preparatorio de Menores (REFOR); al Director del Centro Ciudad del Niño; al Juez de la Ejecución de la Sanción de Niños, Niñas y Adolescentes de la provincia de Santo Domingo, al Juez de la Ejecución de la Sanción de Niños, Niñas y Adolescentes de la provincia de San Cristóbal, y a todas las partes envueltas en el presente proceso”;

    Considerando, que el recurrente J.C.P.V., por

    intermedio de su defensa técnica, argumenta en su escrito de casación un único

    medio, en el que arguye, en síntesis:

    “Sentencia manifiestamente infundada por haber violado los principios de justicia rogada y de reformatio in peius al fallar extrapetita. (Articulo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal). La Corte de Apelación ordenó el traslado de un centro de privación de libertad a otro centro mucho más drástico, lo que agrava la situación al imputado, sin que ninguna de las partes les realizaran ese pedimento, tomando en cuenta que quien apeló la sentencia fue el imputado, que no obstante en la sentencia emitida por la Corte de Apelación en ninguna de las partes señala ese punto al que hace referencia la Corte, violando el principio de justicia rogada y actuando de manera arbitraria, injusta y despótica cuando el imputado fue a escuchar la lectura de la sentencia ordenó al Ministerio Público trasladarlo desde la Sala de la Corte hacia otro centro de manera ilegal e injusta. El artículo 400 del Código Procesal Penal es el único que le da la facultad a los jueces de revisar el recurso sin que las partes se lo soliciten son cuestiones de índole constitucional, para favorecer Fecha: 18 de octubre de 2017

    Constitución Dominicana. Si la Corte de Apelación no iba a tomar una decisión favorable al imputado entonces debió de decidir única y exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que le fueron impugnados y no fallar extrapetita como lo hizo en contra del imputado. La contraparte no apeló la sentencia del tribunal de fondo, quien lo hizo fue el imputado, en ese sentido el artículo 315 del Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños Niñas y Adolescentes (Ley núm. 136-03) establece en el artículo 315 parte infine "Las sentencias recurridas por la persona adolescente imputada no podrán ser modificadas en su perjuicio". El recurso del imputado nunca puede traer aparejada, por parte del tribunal superior, una resolución que agrave o perjudique aún más el alcance que tiene la sentencia condenatoria de origen, ello así en virtud de la prohibición de la reformatio in peius. Inobservancia de disposiciones constitucionales y legales por ser la sentencia manifiestamente infundada y por carecer de una motivación adecuada y suficiente. (Artículo 426.3.) El adolescente imputado interpuso formal recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, con el objetivo de que la Corte examinara el recurso y comprobara los vicios que lo sustentan, consignando lo siguiente: Violación a la ley por errónea aplicación de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, al valorar el artículo 2 y 295 del Código Penal Dominicano. Con relación a lo que fueron los hechos derivados por el tribunal a partir de la actividad probatoria desplegada por la parte acusadora en el desarrollo del juicio. Es evidente que el imputado estuvo en condiciones de poder materializar el tipo penal de homicidio si así lo hubiese querido, de ahí que es evidente que sus actos en ningún momento estaban dirigidos, a querer quitarle la vida a la víctima, por lo que en modo alguno se puede configurar en el presente caso la tentativa de homicidio. Un segundo aspecto a tomar en cuenta es lo relativo a la falta de configuración de la exigencia del artículo 2 del Código Penal Dominicano. Es Fecha: 18 de octubre de 2017

    homicidio voluntario como lo determinó el tribunal de juicio, incurriendo así en la violación de la ley por errónea aplicación de las normas legales antes señaladas. La Corte se limitó a consignar en la sentencia parte de las motivaciones del tribunal de fondo, sin fundamentar ni motivar lo incoado por el recurrente, se limita a señalar, un recuento íntegro de la sentencia evacuada por primer grado, sin ofrecer motivos propios en lo referente al desenlace de este proceso, tampoco ofrece motivos suficientes en lo relativo a la contestación del recurso de apelación interpuesto”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado:

    Considerando, que en un primer aspecto de su escrito de casación, el

    recurrente sostiene que la Corte violentó el principio de justicia rogada, pues

    actuando de manera arbitraria ordenó el traslado del infractor de un centro de

    privación de libertad a otro más drástico, agravando de este modo su situación, sin

    que ninguna de las partes del proceso le realizaran ese pedimento ni tomando en

    cuenta que quien recurrió en apelación fue el adolescente en conflicto con la ley;

    Considerando, que del análisis y examen a la sentencia recurrida esta S.

    pudo constatar que la Corte a-qua para fundamentar su decisión, respecto a lo

    ahora invocado por el recurrente, expuso, en síntesis:

    “Que al decidir el Tribunal a-quo, que el imputado J.C.P.V. cumpliera la sanción impuesta y establecida anteriormente en el Instituto Preparatorio de Menores (REFOR), ubicado en San Cristóbal, se contradice con la sanción impuesta, en virtud de que ese lugar no se encuentra apto para el Fecha: 18 de octubre de 2017

    cumplimiento de la privación de libertad definitiva, sino para "la privación de libertad durante el tiempo libre o semilibertad", establecida en el artículo 327. L.. C.2, de la Ley 136-03, por el hecho de que dicho centro permite la salida esporádica de sus internos; por lo que en el caso de la especie es procedente que el adolescente J.C.P.V., cumpla la sanción impuesta de privación definitiva de libertad en un centro especializado a esos fines, tal como lo dispone el artículo 327. L.. C 3 de la Ley 136- 03, sin desmedro, claro está, que el centro que se elija cumpla con los fines de la sanción, tales como la educación, rehabilitación y reinserción social, tal como lo dispondrá esta Corte en la parte dispositiva de la presente sentencia”;

    Considerando, que conforme al principio de justicia rogada los juzgadores

    no están obligados a imponer la sanción que le solicite el Ministerio Público o el

    querellante, toda vez que pueden absolver o sancionar igual o por debajo de lo

    solicitado por estos, pero a condición de que justifiquen su decisión, como ocurre

    en el presente caso; que en tal sentido, entiende esta Segunda Sala que las

    motivaciones ofrecidas por la Corte a-qua respecto al centro donde el adolescente

    J.C.P.V. debe cumplir la sanción impuesta, resultan fundadas

    y justificadas, toda vez que la Corte actuó conforme dispone la Ley 136-03 sobre

    el Código para el Sistema de Protección y Derechos Fundamentales de Niños,

    Niñas y Adolescentes, de ahí que su accionar en cuanto al traslado del menor

    estuvo conforme a lo establecido en la citada ley, la cual distribuye los centros de

    acuerdo a la gravedad de la infracción, por lo que no hacía falta una solicitud de

    las partes para ellos aplicar de manera correcta los correctivos en cuanto a este

    aspecto, en tutela de los derechos del menor recurrente y de los demás menores Fecha: 18 de octubre de 2017

    aspecto carece de fundamentos y debe ser rechazado;

    Considerando, que en un segundo aspecto, de su único medio, el recurrente

    sostiene que la Corte solamente se limitó a consignar en la sentencia parte de las

    motivaciones del tribunal de fondo, sin fundamentar ni motivar lo incoado por el

    recurrente; sin embargo, de la lectura y análisis de la decisión recurrida, se

    observa, que la Corte a-qua luego de apreciar lo alegado por éste, rechazó su

    recurso de apelación, basándose, en el hecho de que la decisión de primer grado

    contiene una motivación suficiente y precisa, en la cual se puede observar una

    correcta valoración e interpretación del plano fáctico y del derecho,

    estableciéndose más allá de toda duda razonable la responsabilidad del infractor

    J.C.P.V. en el ilícito que se le imputa;

    Considerando, que de lo antes indicado, y ante la inexistencia de los

    aspectos planteados por el recurrente, procede rechazar el recurso de que se trata,

    de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código

    Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y

    438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, así como la

    resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del

    Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal

    emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente Fecha: 18 de octubre de 2017

    decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución

    de la Pena, para los fines de ley correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve

    alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son

    impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla

    total o parcialmente”; que en el presente caso procede que las mismas sean

    eximidas de su pago, en razón de que el imputado está siendo asistido por un

    miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, y en virtud de las

    disposiciones contenidas en el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el

    Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos

    de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas

    en las causas en que intervengan”, de donde emana el impedimento de que se pueda

    establecer condena en costas en este caso.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por J.C.P.V., contra la sentencia núm. 1214-2016-SSEN-00132, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo el 16 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Fecha: 18 de octubre de 2017

    Segundo: Confirma la decisión impugnada, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: Exime el pago de las costas penales del proceso por encontrarse el infractor recurrente asistido de un miembro de la Oficina Nacional de la Defensoría Pública;

    Cuarto: Ordena a la secretaria notificar la presente decisión a las partes y al Juez de Control de la Ejecución de la Sanción de la Persona Adolescente del Departamento Judicial de Santo Domingo.

    (Firmados).- M.C.G.B..- Alejandro Adolfo

    Moscoso Segarra.- F.E.S.S..- H.R..

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada

    por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él

    expresados.-

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