Sentencia nº 946 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Octubre de 2017.

Número de sentencia946
Fecha18 Octubre 2017
Número de resolución946
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18 de octubre de 2017

Sentencia núm. 946

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de octubre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra e H.R., asistidos del secretario de

estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de octubre de 2017, años

174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.L.L.,

dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral

núm. 031-0422870-9, con domicilio en la calle 13 núm. 41, sector Y. de

P., Santiago, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia

núm. 0589-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Fecha: 18 de octubre de 2017

Departamento Judicial de Santiago el 15 de diciembre de 2015, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.M.A., en representación de la Licda.

D.V., defensoras públicas, en representación del recurrente, en la

lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la

Licda. D.M.V.U., defensora pública, en representación del

recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 1 de noviembre

de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1175-2017, dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 20 de marzo de 2017, que declaró admisible

en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por el recurrente y

fijó audiencia para conocerlo el 19 de junio de 2017, fecha en que las partes

concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro

del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; Fecha: 18 de octubre de 2017

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios;

los artículos 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, y la

Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de

agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 9 de mayo de 2012, la Procuradora Fiscal del Distrito Judicial

    de Santiago, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra

    del acusado J.L.L. (a) Melena, por supuesta violación a los

    artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio

    de E.B.C. (a) F. La Araña;

  2. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Segundo

    Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, el cual emitió el

    auto de apertura a juicio núm. 226-2013 el 17 de mayo de 2013, en contra Fecha: 18 de octubre de 2017

    del imputado J.L.L. (a) Melena, por violación a las disposiciones

    de los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, en

    perjuicio de E.B.C. (a) F. la araña;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

    Judicial de Santiago, el cual dictó sentencia núm. 0064-2015 el 19 de febrero

    de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Declara al ciudadano J.L.L., dominicano, 31 años de edad, unión libre, ocupación motoconcho, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0422870-9, domiciliado y residente en la calle 13 núm. 41, del sector La Yaguita de P., Santiago (actualmente recluido en la Cárcel Departamental de San Francisco de Macorís-Kosovo), culpable de cometer el ilícito penal de asesinato, previsto y sancionado por los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamó E.B.C.; en consecuencia, se le condena a la pena de treinta (30) años de reclusión mayor, a ser cumplido en el referido centro penitenciario, así como al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO : En cuanto a la forma, se declara buena y válida la querella en constitución en actor civil incoada por la ciudadana M.M.C., por intermedio de la licenciada Adela Torres, por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley; TERCERO : En cuanto al fondo, se condena al imputado J.L.L., al pago de una indemnización consistente en la suma de tres millones pesos Fecha: 18 de octubre de 2017

    (RD$3,000,000.00), a favor de la señora M.M.C., en ocasión de los daños morales y materiales experimentados en ocasión de la muerte de su hijo; rechazando obviamente las pretensiones formuladas por la representante de la actora civil en lo que respecta al menor J.
    J.C.P., por no haberse probado que realmente era hijo del occiso;
    CUARTO : No se pronuncia sobre las costas civiles, por no haberse peticionado nada al respecto; QUINTO : Acoge las conclusiones de la Ministerio Público, refrendada por la parte querellante, rechazando obviamente las vertidas por la defensa técnica del encartado; SEXTO : Ordena a la secretaría común comunicar copia de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial, una vez transcurran los plazos previstos para la interposición de los recursos”;

  4. que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado

    J.L.L., intervino la sentencia núm. 0589-2015, ahora impugnada en

    casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de Santiago el 15 de diciembre de 2015, y su

    dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : En cuanto al fondo, desestima el recurso interpuesto el día veintidós (22) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), por el imputado J.L.L., dominicano, 31 años de edad, unión libre, ocupación motoconcho, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0422870-9, domiciliado y residente en la calle 13 núm. 41, del sector La Yaguita de P., S. de los Fecha: 18 de octubre de 2017

    Caballeros, por intermedio del licenciado L.A.E.E., por la licenciada D.V., defensores públicos, confirmando así la sentencia impugnada; SEGUNDO : Exime de costas el recurso por haber sido interpuesto por la Defensa Pública; TERCERO : Ordena la notificación de la presente sentencia a todas las partes del proceso y a sus abogados”;

    Considerando, que el recurrente J.L.L., por intermedio de su

    defensa técnica, argumenta en su escrito de casación un único medio, en el

    que arguye, en síntesis:

    Único Medio : Sentencia manifiestamente infundada por falta de motivación de los argumentos planteados por la defensa técnica, en su recurso, por carecer de motivación a las conclusiones vertidas por la defensa técnica; por violación al principio de presunción de inocencia y al principio de sana crítica (artículo 426. 3 del Código Procesal Penal). En la audiencia del recurso de apelación, de manera oral, identificamos vicios de la sentencia de primer grado, que no estaban plasmados en el escrito de apelación, por lo que en virtud del artículo 400 del Código Procesal Penal decidimos ampliar las conclusiones del recurso de apelación, y tal como se consigna en la página 4 de la sentencia de la Corte, solicitamos lo siguiente: ´Primero: Que en cuento al fondo, en virtud del artículo 400 del Código Procesal Penal, hemos examinado que existen vicios en la sentencia no contemplados en el recurso y que son de carácter constitucional, en lo que tiene que ver con el deber del juez de motivar, aspecto que forma parte de la tutela judicial efectiva establecido en el Fecha: 18 de octubre de 2017

    artículo 69 de nuestra Carta Magna; en tal virtud, tal como se establece en la página 6, el Tribunal de Primer Grado no dio respuesta a la solicitud de variación a la calificación jurídica y a la falta de existencia del nexo casual, ante la ausencia de una autopsia exigida por la Ley 136-80 y los documentos que reposan en el Tribunal, vulneran lo establecido en el artículo 212 del Código Procesal Penal; en tal sentido, acoger este motivo más los motivos expuestos en el recurso, y proceder el Tribunal a ordenar la celebración de un nuevo juicio; Segundo: S. declaradas de oficio las costas. Bajo reservas´. Como se puede verificar, la defensa técnica realizó el pedimento anterior basado en el artículo 400 del Código Procesal Penal, disposición que faculta a la Corte para revisar cuestiones de índole constitucional, aún cuando no hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso. Sin embargo, existe de parte de los Jueces de la Corte, una omisión total a las conclusiones antes citadas. Es decir, los Jueces de la Corte se limitan a enunciar la solicitud realizada por la defensa técnica del encartado; sin embargo, no dan respuesta al pedimento, configurándose el motivo de ser una sentencia manifiestamente infundada por los jueces no cumplir con su deber de motivar, previsto en el artículo 400 del Código Procesal Penal. El pedimento constitucional consistía en que a los Jueces de Primer Grado se le solicitó la variación de la calificación jurídica, del tipo penal previsto en los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, por el artículo 309 del Código Penal, que consiste en golpes y heridas que causan la muerte, así como la celebración de un nuevo juicio para la valoración total de las pruebas, en virtud de: a) el hecho ocurrió el primero de abril del 2011; sin embargo, el occiso falleció el 10 del mes de julio Fecha: 18 de octubre de 2017

    del año 2011, por lo que se puede verificar que transcurrió más de tres meses, esta circunstancia elimina el elemento subjetivo del tipo penal que es la intención de dar muerte, pues luego de los hechos la víctima quedó viva; b) en el expediente no se presentó la autopsia, la cual es obligatoria a la luz de la Ley 136-80, y es el documento oficial para determinar la causa de muerte; c) el Ministerio Público presentó un informe sobre valoración de reporte médico y nexos de causalidad de fecha 03/08/2016, con la finalidad de probar que hay nexo de causalidad, o sea, relación causa efecto entre los traumas recibidos por la herida de proyectil de arma de fuego y el deceso de la paciente, luego de más de 3 meses de acontecidos los hechos; sin embargo, la citada prueba pericial no cuenta con los requisitos exigidos en el artículo 212 del Código Procesal Penal; d) la presunción de inocencia del encartado, ninguno de los testigos individualizaron al encartado mediante un reconocimiento de personas. En consecuencia, el material probatorio producido en el juicio de fondo no contó con el estándar requerido para enervar la presunción de inocencia del encartado, y en esa circunstancia, se imponía necesariamente la celebración de un nuevo juicio para la valoración total de las pruebas, pedimento del cual existe una omisión total, tanto por los Jueces de Primer Grado como por los Jueces de la Corte de Apelación. La decisión emanada de la Corte evidencia violación al principio de presunción de inocencia, establecida en el artículo 69.3 de la Constitución”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente: Fecha: 18 de octubre de 2017

    Considerando, que el recurrente J.L.L., en su escrito de

    casación aduce, en síntesis, que la sentencia atacada es manifiestamente

    infundada, en cuanto a la motivación de la misma, toda vez que la Corte aqua no contesta lo argüido en las conclusiones vertidas en el conocimiento

    de la audiencia del recurso de apelación, así como los argumentos

    planteados en su escrito de apelación, en lo referente a la solicitud de

    variación de la calificación jurídica del proceso;

    Considerando, que contrario a lo expuesto por el recurrente, del

    examen y análisis de la decisión impugnada, se evidencia que respecto a lo

    invocado, la Corte a-qua, sobre la base de argumentos sólidos y precisos da

    respuesta a los motivos de apelación contra ella presentados, exponiendo

    en síntesis:

    “Que en la especie, no aplica el anticipo de prueba que hace referencia el artículo 287 del Código Procesal Penal, toda vez que este es cuando se trata de un peritaje que por sus características no permita que se realice posteriormente un nuevo examen, o cuando se trate de la declaración de un testigo que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, o cuando por la complejidad del asunto exista probabilidad de que el testigo olvide circunstancias esenciales, sobre lo que conoce, lo que no ha ocurrido en el caso de marras; que en lo concerniente a que los testigos son familia de la víctima, entiende la Corte Fecha: 18 de octubre de 2017

    que no lleva razón la parte recurrente, toda vez, que sus declaraciones, y así consta en la sentencia impugnada, son de testigos referenciales, las cuales aunadas a las demás pruebas del proceso, y que se indican up supra, corrobora el cuadro fáctico presentado por la acusación, y todas las pruebas valoradas de manera armónica, conforme a la regla de la sana crítica o del entendimiento humano, en virtud de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal; que las pruebas aportadas por la acusación fueron lo suficientemente sólidas y enervaron el derecho fundamental de la presunción de inocencia, previsto en los artículos 69.3 de la Constitución Dominicana y 14 del Código Procesal Penal; en lo que respecta a lo solicitado de manera in voce a la Corte, en el sentido de que se analice el vicio de falta de motivación de las conclusiones presentadas a los Jueces del Tribunal a-quo, referente a la solicitud de variación de la calificación jurídica, y a la falta de existencia del nexo causal, entiende la Corte que no lleva razón la parte recurrente, toda vez que desde la lógica y la coherencia procesal se observa un tácito rechazo de las indicadas conclusiones, cuando los Jueces del a-quo han establecido que las evidencias administradas por el órgano acusador, configuran los elementos constitutivos que norman la infracción denunciada, por lo que la conducta endilgada al encartado, se inscribe indefectiblemente en los enunciados normativos de los artículos 295, 296, 297 y 302 del Código Penal;

    Considerando, que conforme la valoración antes indicada, se evidencia

    que las justificaciones y razonamientos aportados por la Corte a-qua

    resultan suficientes y acordes con las reglas de la motivación, así como, con Fecha: 18 de octubre de 2017

    la línea jurisprudencial de este alto tribunal con relación a estos temas; de

    manera que, ante la inexistencia de los vicios invocados por el recurrente,

    procede rechazar el recurso de casación analizado, de conformidad con las

    disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal,

    modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que de conformidad con lo establecido en los artículos

    437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así

    como, la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005,

    contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el

    Código Procesal Penal, emitida por esta Suprema Corte de Justicia,

    mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la

    secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines

    de ley correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o

    resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las

    costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente

    para eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso, procede que las

    mismas sean eximidas de su pago, en razón de que el imputado está siendo

    asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, y en Fecha: 18 de octubre de 2017

    virtud, de las disposiciones contenidas en el artículo 28.8 de la Ley núm.

    277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensa Pública, establece como

    uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de

    “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde

    emana el impedimento de que se pueda establecer condena en costas en

    este caso.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.L.L., contra la sentencia núm. 0589-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 15 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: Exime el pago de las costas penales del proceso, por encontrarse el imputado recurrente asistido de un miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública;

    Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, para los fines de ley correspondientes; Fecha: 18 de octubre de 2017

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    Firmados.- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año

    en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria

    General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 05 de diciembre de 2017, a solicitud de parte interesada.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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