Sentencia nº 956 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Octubre de 2017.

Número de resolución956
Fecha18 Octubre 2017
Número de sentencia956
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18 de octubre de 2017

Sentencia núm. 956

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de octubre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.D.C. de Jesús, H., mayor de edad, soltero, ingeniero en sistemas, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1914474-9, domiciliado y residente en la calle 8, Residencial Marbella, apartamento C-4 del sector Paraiso, Gurabo, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, imputado, contra la sentencia núm. 0248-2015, dictada por la Cámara Penal de la Fecha: 18 de octubre de 2017

Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 23 de junio de 2015;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. Y.C., por sí y por el Licdo. B.J.R., defensores públicos, quienes representan al señor R.A.D.C. De Jesús, parte recurrente, en la deposición de sus alegatos y conclusiones;

Oído, al Licdo. I.R.C., en representación de la parte recurrida, señores R.M.G., G.B. y R. de J.G., en la deposición de sus argumentos y conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. I.H. de V., Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. B.J.R., defensor público, actuando a nombre y en representación de R.A.D.C. De Jesús, depositado el 5 de agosto de 2015, en la Secretaria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, mediante el cual interpone recurso de casación; Fecha: 18 de octubre de 2017

Visto la resolución núm. 3524-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 27 de octubre de 2016, admitiendo el recurso de casación, fijando audiencia para conocerlo el 6 de febrero de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que por instancia de fecha 24 de marzo de 2011, el representante del Ministerio Público por ante la Jurisdicción de Santiago, presentó formal acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en Fecha: 18 de octubre de 2017

    contra de R. Agua Da Costa de Jesús (a) R., por los hechos siguientes: “en fecha 10 de noviembre de 2010, la víctima R.L.G., se encontraba en su residencia ubicada en la calle 8, residencial Marbella, apartamento 4-C, sector el Paraíso, Santiago, conjuntamente con el nombrado R.A.D.C. De Jesús, ya que ambos sostenían una relación sentimental, generándose una discusión entre ambos, en eso el nombrado R.A.D.C. de Jesús, tomó un cuchillo y enseguida le propinó una estocada en el hemotorax derecho. Acto seguido R.A.D.C. De Jesús tomó una cuerda eléctrica, lo ató de ambas manos y posteriormente procedió a estrangularlo, sustrayendo del apartamento un celular marca B., imei 359430035647221, color negro y rojo, una llave de vehículo marca volkswagen, modelo Cross Fox 1.8, año 2008, placa A458308, chasis núm. ABWKB057664100377, un televisor pantalla plana, marca Philips, color gris, de 20 pulgadas , un reloj marca Bulova, color dorado”; por presunta violación a las disposiciones de los artículos 295, 296, 297, 302, 304, 379 y 382 del Código Penal, en perjuicio de R.L.G.;

  2. que apoderado el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, dictó la resolución núm. 203, de fecha 24 de mayo de 2011, consistente en auto de apertura a juicio, mediante el cual admitió la Fecha: 18 de octubre de 2017

    acusación en contra del imputado, bajo los tipos penales establecidos en los artículos 295, 304, 379 y 382 del Código Penal;

  3. que en fecha 7 de noviembre de 2013 el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, emitió la sentencia núm. 405-2013, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO: Declara al ciudadano R. Agua Da Costa de Jesús, H., 21 años de de dad, soltero, ocupación, ingeniero en sistema, portador de la cédula de identidad núm. 001-1914474-9, domiciliado y residente en la calle 8, residencial Marbella, apartamento C-4 del sector Paraíso, Gurabo, Santiago, culpable de violar la disposiciones consagradas en los artículos 295, 304, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de R.L.G., (Occiso); SEGUNDO : Condena al ciudadano R.A.D.C. de Jesús, a cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres de esta ciudad de Santiago, la pena de treinta (30) años de reclusión mayor; TERCERO: Ordena la devolución al señor R. de J.G., quien representa a los padres del occiso de las pruebas materiales consistentes en: un (1) celular marca B., con Imei núm. 359430035647821, color negro con rojo, un (1) televisor pantalla plana, marca Phillips, color gris de una 20 pulgadas, un (1) reloj marca B., color dorado, una (1) cartera color negra, conteniendo tres (3) tarjetas de crédito y un seguro de póliza y matricula núm. 1802956 a nombre de R.L., relativa al vehículo marca Volkswagen, color gris placa núm. A458308, Fecha: 18 de octubre de 2017

    ciudadano R. Agua Da Costa de Jesús, al pago de las costas penales del proceso; QUINTO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la querella con constitución en actor civil, incoada por R.M.G., G.B. y R. de J.G., hecha por intermedio de sus abogados constituidos y apoderado especiales L.. S.N.G. e Israel Rosario Cruz, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme lo manda la ley; SEXTO: En cuanto al fondo, se declara al ciudadano R. Agua Da Costa de Jesús al pago de una indemnización de dos millones de pesos (RD$2,000,000.00), a favor de los señores R.M.G. y G.B., por los daños recibidos a consecuencia de la muerte de su hijo y en cuanto al señor R. de J.G. se rechaza por improcedente; SEPTIMO: Acoge las conclusiones vertidas por el Ministerio Público, la del querellante de manera parcial las vertidas por el actor civil, y se rechazan las vertidas por la defensa técnica del imputado R. Agua Da Costa de Jesús, por improcedentes”;

  4. que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el imputado, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó sentencia núm. 0248/2015 de fecha 23 de junio de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el imputado R. Agua Da Costa de Jesús, por intermedio del Licenciado B.J.R., defensor público; en contra de la sentencia núm. 405-2013-, de fecha 7 del mes de noviembre del año 201, dictada por el Primer Tribunal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; Fecha: 18 de octubre de 2017

    SEGUNDO: Confirma la sentencia apelada; TERCERO: Exime el pago de las costas generadas por la impugnación”;

    Considerando, que el recurrente R.A.D.C. de Jesús (a) R., por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada, en síntesis, lo siguiente:

    “Primer motivo: Sentencia manifiestamente infundada. (Art. 426, inciso 3 del CPP). 1.-La acusación no destruyó la presunción de inocencia del imputado porque se sustento en pruebas indiciarias no concordantes ni precisas”;

    Considerando, que el reclamo del recurrente se sustenta en que:

    “La Corte debió dar el tratamiento adecuado a lo peticionado, pues tal solicitud es de orden constitucional, ya que el recurso estableció que la parte acusadora no destruyó la presunción de inocencia. Y es tal dimensión de la cuestión de orden constitucional que la garantía y protección de los derechos fundamentales, como es la presunción de inocencia, hasta de oficio puede hacerlo el tribunal. Es lo que consagra el artículo
    7.11 de la Ley 137-11 del Tribunal constitucional y de los procedimientos constitucionales. Pero mucho más aun. Si resulta que la queja es deficiente, el tribunal está en la obligación de proteger la voluntad del quejoso deficiente mediante la suplencia de la queja deficiente. Establecimos en el recurso que la proposición fáctica sustentada por la parte acusadora y a la que los juzgadores, pese su carácter inverosímil, la subsumieron a
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    por la parte acusadora (ministerio público y parte querellante) es inverosímil cuando establece que el imputado le quitó la vida al hoy occiso, sin establecer un mínimo de certeza sobre la supuesta participación en la comisión del hecho; se trata en la especie de una presunción, de simple sospecha y conjeturas sin trascendencia y relevancia para involucrado y establecer, consecuentemente la responsabilidad penal del imputado. En otras palabras, se trata de un método de proposiciones fácticas no relevantes para el juicio sobre los hechos. El recurrente ha establecido que la acusación no destruyó la presunción de inocencia y efectivamente, se ha establecido que las pruebas aportadas no enervaron ese estado de presunción, porque para las pruebas enervadas ese estado de presunción de inocencia no deben existir absolutamente, ninguna duda. Es evidente que lo valorado y ponderado por el tribunal a-quo no reúne ni siquiera la característica de pruebas indiciarias”;

    Considerando, que en relación al único motivo de la parte recurrente, debemos empezar diciendo que doctrinalmente, la prueba indiciaria o circunstancial, en el sistema procesal dominicano está regida por el principio de libertad probatoria, cuyos elementos probatorios aportados al plenario deben ser valorados en base a su apreciación conjunta y armónicamente de acuerdo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, la prueba indiciaria tiene el mismo valor y la fuerza que la testimonial y los demás medios de pruebas; que además; la prueba indiciaria ha de partir de los Fecha: 18 de octubre de 2017

    hechos plenamente probados, los hechos constitutivos de delitos debe deducirse de esos indicios, a través de un proceso mental y acorde con las reglas del criterio humano y explicitado en la sentencia;

    Considerando, que el hecho de que en materia penal los elementos probatorios reconocidos por la ley estén especificados en las formas procesales de manera precisa, en modo alguno significa que no sea posible establecer responsabilidad penal en un crimen o delito con base en un conjunto de hechos y circunstancias debidamente establecidos en los tribunales; toda vez que la prueba no es más que aquel medio idóneo para fines de demostrar algo, y por ende, la sumatoria de datos, informes y acciones comprobados puede crear un cuadro general imputador que efectivamente verifique la existencia de responsabilidad en la comisión de una infracción penal; que en la especie, la Corte a-qua dejó establecido que: “Y ya adentrándose a la valoración de las pruebas, consideró el juez de juicio ´Que si bien es cierto que nadie vio al imputado cometer el hecho, las pruebas referenciales lo vinculan de manera directa con el mismo, pues ha quedado como hecho probado que en fecha 17/11/2010 se hizo el levantamiento del cadáver de R.L.G., y en ese levantamiento se establece que aproximadamente hacia 4 ó 7 días que esa persona había fallecido. La certificación de la autoridad metropolitana de transporte establece que el 10/11/2010 el imputado tuvo un Fecha: 18 de octubre de 2017

    accidente de tránsito en el tramo Santiago-La Vega-, mientras conducía el vehículo marca Volkswagen, cuya matrícula estaba a nombre de R.L.G., quedando demostrado que luego de causarle la muerte, el imputado emprendió la huida en el vehículo del occiso. Existe el recibo del banco León en la cual se evidencia lo declarado en el plenario por J.R.T.S. y con el acta de registro se evidencia que al imputado se le ocuparon objetos pertenecientes a la víctima. Todas estas pruebas se corroboran una con otras para determinar de manera inequívoca la responsabilidad penal del imputado´; que en este mismo orden de idea, la alzada concluye estableciendo: “Añade el juzgador de instancia ´Que las pruebas analizadas resultan suficientes fuera de toda duda razonable y con toda la fuerza exigida por la ley para destruir la presunción de inocencia que revestía al imputado, por lo que procede dictar sentencia condenatoria en su contra, tal como lo dispone el artículo 338 del Código Procesal Penal; que dice: Se dicta sentencia condenatoria cuando la prueba aportada sea suficiente para establecer con certeza la responsabilidad penal del imputado”; por lo que al considerar que los elementos descritos fueron suficientes para comprometer la responsabilidad penal del imputado, la Corte a-qua ha obrado dentro de sus facultades de apreciación de los hechos sometidos a su consideración; en consecuencia, procede el rechazo de lo solicitado por el recurrente; Fecha: 18 de octubre de 2017

    Considerando, que de la lectura y análisis de la sentencia recurrida queda evidenciado que los jueces de la Corte a-qua aportaron motivos suficientes y coherentes, dando respuesta a cada uno de los medios invocados por el recurrente, para concluir que el tribunal de sentencia aplicó de manera correcta las reglas de la sana crítica, al valorar las pruebas que sustentaron la acusación presentada por el ministerio público, tras un análisis de pertinencia, legalidad y suficiencia;

    Considerando, que al verificar que la sentencia impugnada contiene motivos y fundamentos suficientes que corresponden a lo decidido en su dispositivo, lo que nos permitió constatar que al decidir como lo hizo fue el resultado de una adecuada aplicación del derecho;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 427 del Código Procesal Penal.

    Considerando, es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la Resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria de esta Fecha: 18 de octubre de 2017

    alzada, al Juez de la Pena de la jurisdicción de San Cristóbal, para los fines de ley correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; en la especie procede eximir al imputado del pago de las costas del proceso, toda vez que el mismo se encuentra siendo asistido por el Servicio Nacional de la Defensa Pública, toda vez que el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde deriva la imposibilidad de que se pueda establecer condena en costas en el caso que nos ocupa.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.A.D.C. De Jesús, contra la sentencia núm. Fecha: 18 de octubre de 2017

    Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 23 de junio de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada;

    Tercero: Exime el pago de las costas del proceso;

    Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, para los fines de ley correspondiente;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    Firmados.- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 21 de diciembre de 2017, a solicitud de parte interesada.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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