Sentencia nº 971 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Octubre de 2017.

Número de sentencia971
Número de resolución971
Fecha18 Octubre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18 de octubre de 2017

Sentencia núm. 971-BIS

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de octubre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S. en funciones de Presidente; A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (Edenorte Dominicana, S.A.) entidad constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana con su domicilio social ubicado en la av. J.P.D. núm. 87 de la ciudad de Santiago, querellante, contra la sentencia núm. 0269-2013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Fecha: 18 de octubre de 2017

Departamento Judicial de Santiago el 21 de junio de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, Dra. A.M.B.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los Licdos. P.D.B., R.M.V. y M.M.V., en representación de la recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (EDENORTE DOMINICANA), S.
A., depositado el 8 de julio de 2013, en la Secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación precedentemente indicado, articulado por la Licda. J.V., en representación de J.T.H., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 22 de abril de 2016;

Visto la resolución núm. 2661-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 26 de julio de 2016, la cual declaró F.: 18 de octubre de 2017

admisible el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (EDENORTE DOMINICANA, S.A.), y fijó audiencia para conocerlo el 19 de octubre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 26 de julio de 2006, la Empresa Edenorte Dominicana,
    S.A., interpuso una denuncia contra Metalera Cuesta Colorada, por supuesta comercialización y/o fundición de cables sustraídos a dicha empresa; Fecha: 18 de octubre de 2017

  2. que en fecha 21 de febrero de 2007, el Lic. Domingo C., Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Santiago, interpuso formal acusación en contra del imputado J.T.H., por el hecho de que en fecha 28 de julio de 2006, a eso de las 11: 45 de la mañana, fue realizado un allanamiento al local que aloja la empresa Metalera Cuesta Colorada, administrada por el imputado, encontrando en el lugar varios objetos de electricidad como alambres, cables, lámparas de alumbrados, entre otros, los cuales habían sido sustraídos en perjuicio de la Empresa Edenorte Dominicana, S.A.; la calificación jurídica dada a estos hechos es la violación a las disposiciones contenidas en los artículos 124 y 125 de la Ley General de Electricidad (125-01), 379 y 401 del Código Penal Dominicano;

  3. que en fecha 23 de abril de 2007, el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, rechazó la acusación que presentara el Ministerio Público por el hecho precedentemente descrito, dictando auto de no ha lugar a favor del imputado J.T.H.;

  4. que en fecha 8 de mayo de 2007, la Empresa Edenorte Dominicana, S.A., interpuso recurso de apelación contra la decisión ya referida, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Fecha: 18 de octubre de 2017

    Departamento Judicial de Santiago, tribunal que en fecha 29 de enero de 2008, dictó la sentencia núm. 0064/2008-CCP, declarando con lugar el recurso ya referido; y en consecuencia, dictó auto de apertura a juicio en contra del imputado J.T.H., por violación a las disposiciones de los artículos 379 y 401 del Código Penal Dominicano;

  5. que apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia núm. 237-2010, de fecha 30 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo dice así:

    “PRIMERO: Declara al ciudadano J.T.E., dominicano, mayor de edad, comerciante, cédula núm. 031-0320522-9, domiciliado y residente en la calle 19, casa núm. 16, Las Colinas, Santiago, no culpable de violar los arts. 379 y 401 del Código Penal Dominicano, por insuficiencia de pruebas en su contra de acuerdo al Art. 337.2 del Código Procesal Penal en consecuencia, dicta sentencia absolutoria a su favor exonerándole de toda responsabilidad penal; SEGUNDO: En cuanto al aspecto civil declara regular y válida en cuanto a la forma la querella con constitución en actor civil por haber sido efectuada en conformidad al proceso; en cuanto al fondo rechaza la misma al no haberse demostrado fehacientemente el perjuicio ocasionado además por haber resultado absuelto el imputado en el aspecto penal; TERCERO: Condena a la compañía Edenorte Dominicana, S.A., al pago de las costas penales del proceso”;
    f) que dicha sentencia fue recurrida en apelación por la parte querellante Empresa Edenorte Dominicana, S.A., siendo apoderada la Fecha: 18 de octubre de 2017

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santiago, tribunal que dictó la sentencia núm. 0269/2013 el 21 de junio de 2013, cuyo dispositivo dice así:

    “PRIMERO: En cuanto a la forma ratifica la regularidad del recurso de apelación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (Edenorte Dominicana, S. A.), representada por su administrador señor E.S.P., por intermedio de los L.P.D.B., R.M.V. y M.M.V.; en contra de la sentencia núm. 234-2010, de fecha treinta (30) del mes de noviembre del año dos mil diez (2010), dictada por la Segunda Sala de la Camara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: En cuanto al fondo, desestima el recurso, quedando confirmada la sentencia impugnada; TERCERO : Condena a la parte recurrente al pago de las costas generadas por su recurso; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia a todas las partes del proceso”;

    Considerando, que la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (EDENORTE DOMINICANA), S.A., por intermedio de sus abogados, invoca en su recurso de casación el siguiente medio:

    Sentencia manifiestamente infunda da, en violación a los artículos 124 y 125 de la Ley General de Electricidad, núm. 125-01 y artículos 379 y 401 del Código Penal, 24 y 172 del Código Procesal Penal. Que la Corte a-qua procedió a limitarse a Fecha: 18 de octubre de 2017

    transcribir en su sentencia gran parte del contenido de la sentencia de primer grado, siendo así la sentencia recurrida manifiestamente infundada y violatoria al principio de fundamentación y motivación de las decisiones tanto en hecho como en derecho,”

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente

    Considerando, que en el desarrollo del recurso, el recurrente cuestiona en síntesis, que la sentencia es manifiestamente infundada, en razón de que la Corte a-qua se limitó a transcribir parte de la sentencia de primer grado, en violación al principio de fundamentación y motivación de las decisiones;

    Considerando, que para la Corte a-qua dar respuesta al recurso de apelación que le fuera interpuesto por el ahora recurrente, estableció lo siguiente:

    “Entiende la Corte a-qua que no lleva razón el recurrente en la queja planteada, en el sentido de endilgarle al juez del Tribunal aquo, haber incurrido en el vicio denunciado de “falta de motivación de la sentencia”, al indicar, que se violentó el artículo 172 del Código Procesal Penal referente a la valoración conjunta y armónica de las pruebas; contrario a lo alegado por el recurrente, el juez del Tribunal a-quo, para declarar no culpable al imputado J.T.H., de cometer presuntamente el ilícito penal acreditado en los artículos 124 y 125 de la Ley Fecha: 18 de octubre de 2017

    General de Electricidad, en lo que respecta a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (EDENORTE DOMINICANA S. A.), representada por su administrador señor E.S.P., valoró conforme a la regla de la sana crítica y en virtud de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, los diferentes medios de pruebas presentados por el órgano acusador, la parte querellante y el propio imputado, respectivamente, y en el orden indicado, a saber: … como se colige, en lo referente a la acusación dirigida en contra de la imputado J.T.H., al valorar las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el proceso, según las prescripciones del 172 del Código Procesal Penal, la Juez a-quo establece en su sentencia, que no obstante el hecho del imputado “poseer en su metalera algunos alambres y piezas supuestamente de EDENORTE, ello no resulta suficiente para condenarlo. Veamos lo que indica en el desarrollo de su sentencia: …; Que al fallar como lo hizo en la sentencia que hoy es impugnada, fijando claramente la narración del hecho histórico y realizando por demás una fundamentación probatoria descriptiva, la Corte verifica que el a-quo, describió en su sentencia el contenido de los medios probatorios y estableció de manera clara, el porqué de la absolución operada a favor del imputado, por tanto, no existe nada que reprocharle al juez de juicio, pues ha dado una sentencia apegada a lo establecido en nuestra normativa nacional en los artículos 24, 417.2 del Código Procesal Penal, así como de la normativa internacional como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14.2, la Convención sobre Derechos Humanos en su artículo 8, los cuales requieren que el juez motive sus sentencias, lo que ha ocurrido en el caso de la especie, de ahí que procede en consecuencia acoger parcialmente las conclusiones externadas en audiencia por la Lic. J.V. por sí y por el licenciado D.M., en lo que Fecha: 18 de octubre de 2017

    respecta a los ordinales primero, segundo y cuarto, de que “en
    cuanto a la forma sea declarado regular y válido el recurso de apelación incoado por la parte querellante, por haber sido hecho
    en tiempo hábil y conforme a la normativa procesal y condenarlos
    al pago de las costas generadas por su recurso”; rechazando por consiguiente lo consignado en el ordinal tercero, en razón de que
    según lo dispone el artículo 421 de la normativa procesal penal
    vigente, “la audiencia se celebra con las partes que comparecen y
    sus abogados, quienes debaten oralmente sobre el fundamento del recurso”, recurso que previamente en la especie ya sido presentado conforme a lo que exigen los artículos 418 y siguientes de la norma precitada. En tanto se refiere al aspecto
    civil, el Tribunal a-quo indica: en la especie no ha sido demostrado la comisión de daño alguno, por lo que debe ser rechazada la demanda en reparación de daños y perjuicios,
    máxime si el imputado ha sido descargado en el aspecto penal; por consiguiente en este aspecto tampoco la sentencia recurrida ha presentado vicio, ya que lo establecido por el juez del Tribunal aquo, queda corroborado con una decisión dada por nuestro más
    alto tribunal con lo que se identifica esta Corte, al expresar…”
    Considerando, que tal y como se puede constatar de lo anteriormente transcrito y contrario a lo alegado por la parte recurrente, la Corte a-qua no se limitó a transcribir parte de la sentencia de primer grado, sino que dio respuesta de manera motivada a los vicios denunciados, en el sentido de la falta de motivación de la sentencia del tribunal de juicio y violación al artículo 172 del Código Procesal Penal referente a la valoración conjunta y armónica de las pruebas; que la Corte Fecha: 18 de octubre de 2017

    a-quo verificó y respondió de forma adecuada los aspectos alegados por la parte recurrente en su recurso de apelación, en base a una correcta fundamentación de la sentencia, sin incurrir en la falta de motivación invocada;

    Considerando, que ha sido criterio de esta Segunda Sala, que para alcanzar la función de la motivación en las decisiones pronunciadas por los jueces del orden judicial, éstos están en la obligación de establecer la argumentación que justifica la decisión, evitando incurrir en el uso de formulas genéricas que imposibiliten a las partes del proceso y a los tribunales superiores conocer las razones que expliquen el fallo que se adopta, a fin de que éste no resulte un acto arbitrario;

    Considerando, que en el sentido de lo anterior, en la especie se verifica tanto de los fundamentos en que la parte recurrente sustenta su acción recursiva, así como los motivos dados por la Corte a-qua, en virtud de los hechos y las pruebas aportadas ante el tribunal de primer grado, podemos afirmar que ésta realizó un adecuado análisis del recurso que le fuera interpuesto, contrario a lo invocado por la ahora recurrente, por lo que procede desestimar el presente recurso de casación;

    Considerando, que en ese sentido, la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del Código Fecha: 18 de octubre de 2017

    Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero del 2015, procede rechazar el recurso de casación, confirmando la decisión recurrida;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, dado que ha sucumbido en sus pretensiones;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a Y.T.H. en el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (EDENORTE DOMINICANA), S.A., contra la sentencia núm. 0269/2013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 21 de junio de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;

    Segundo: Rechaza dicho recurso de casación; Fecha: 18 de octubre de 2017

    Tercero: Condena al recurrente al pago de costas del proceso, con distracción de la Licda. J.V.;

    Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

    Firmados.- F.E.S.S..-A.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 05 de diciembre de 2017, a solicitud de parte interesada.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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