Sentencia nº 952 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Octubre de 2017.

Número de resolución952
Número de sentencia952
Fecha18 Octubre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 952

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una resolución de fecha de 18 de octubre de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam

Concepción Germán Brito, P.; Esther Elisa Agelán

Casasnovas, A.A.M.S., Fran Euclides Soto

Sánchez e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la

Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 18 de octubre de 2017, años 174° de la

Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por Susana Jisel

Castillo López, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de

identidad y electoral núm. 001-1930062-2, domiciliada y residente en

el apartamento C-1, primera planta, edificio R., avenida

A.L., núm. 1000, ensanche Paraíso, Distrito Nacional; e

I.M.C.P., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1305425-8,

domiciliada y residente en el apartamento C-1, primera planta,

edificio R., avenida A.L., núm. 1000, ensanche

Paraíso, Distrito Nacional, imputadas, contra la sentencia núm. 137-SS-2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte

de Apelación del Distrito Nacional el 23 de septiembre de 2015, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Oído al Licdo. A.L. en representación de los Licdos.

C.P.A., C.A.C. y Manuel Alejandro

Rodríguez, a nombre y representación de K., S.R.L., en sus

conclusiones;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por

el Dr. Y.R.C. y el Licdo. E.M., en

representación de las recurrentes, depositado el 13 de octubre de 2015,

en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho

recurso; Visto la resolución núm. 2159-2016, de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de

casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el

conocimiento del mismo el día 21 de septiembre del año 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms.

156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de

haber deliberado y visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos

signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículo,

70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que a ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes, que:

  1. mediante sometimiento penal a instancia privada, en contra

    de S.J.C.L. e I.M.C.P., por

    supuesta violación de la disposición contenida en el artículo 479 de la

    Ley núm. 479-08, L. General de Sociedades Comerciales y Empresas núm. 31-11, fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la

    Cámara Penal de Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional,

    para conocer del fondo del proceso;

  2. el 9 de octubre de 2014, el Segundo Tribunal Colegiado de la

    Cámara Penal de Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional,

    dictó la sentencia núm. 346-2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

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    : Declara a la ciudadana S.J.C.L., de generales que constan, culpable de violar las disposiciones del artículo 479 de la ley 479-08, L. General de Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Sociedad Limitada y sus modificaciones específicamente de la Ley 31-11, que tipifican y sanciona el abuso de patrimonio y capital social, en perjuicio de Kasimmetry, S.R.L, representada por las señoras A.M.V.D. y K. de J.E., en consecuencia la condena a un (1) año de prisión y aplicando la figura del Perdón Judicial, en virtud del artículo 340 del Código Procesal Penal, sumado a la figura de la Suspensión Condicional de la Pena, suspende la pena impuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 41 y 341 del Código Procesal Penal, b
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    ; SEGUNDO: Declara a la señora I.M.C.P., culpable de violar los artículos 59 y 60 del Código Penal Dominicano, con relación al artículo 479 de la ley 479-08, L. General de Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Sociedad Limitada y en consecuencia aplicando también la figura del Perdón Judicial que permite también imponer una pena por debajo del mínimo la figura de la Suspensión Condicional de la Pena, suspende la pena impuesta bajo la regla de r
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    ; TERCERO: Condena a las co-imputadas al pago de las costas penales causadas; CUARTO : Declara regular y Válida la constitución en actor civil realizada por K., S.R.L., representada esta vez por las señoras A.V.D. y K. de J.E., por haber obedecido del punto de vista formal los requisitos que establece el debido proceso conforme a la norma penal y en cuanto al fondo condena al pago solidario a las señoras S.J. delC.L. e I.M.C.P., primero a la devolución a la empresa Kasimmetry, S.R.L., la suma de cincuenta y ocho mil dólares (US$58,000.00), representada por las señoras A.V.D. y K. de J.E.; condena a las señoras S.J. delC.L. e I.M.C.P., al pago solidario de la suma de Quinientos mil pesos (RD$500.000.00), a favor del la empresa razón social K., S.R.L., representadas en esta acusación particular por las personas antes dichas por los daños y perjuicios como resultado de su acción contrario a la Ley 479 de la ley 479-08, General de Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Sociedad Limitada y sus modificaciones específicamente de la Ley 31-11; QUINTO: Condena a las señoras S.J.C.L. e I.M.C.P. al pago de las costas civiles ordenando su distracción a favor de los abogaos representantes de los acusadores particulares y actores civiles, cuyas calidades reposan en acta; SEXTO: Se hace constar el voto disidente de la Magistrada I.S.F.”;

  3. que la decisión antes descrita, fue recurrida en apelación por 137-SS-2015, ahora impugnada en casación, dictada por la Segunda

    Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito

    Nacional el 23 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de Apelación interpuesto en fecha veinte (20) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), por las señoras S.J.C.L. e I.M.C.P., imputadas, debidamente representadas por sus los Licdos. Y.R.C. y E.M., en contra de la Sentencia núm. 346-2014, en fecha nueve
    (09) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), emitida por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se encuentra copiado en otra parte de la sentencia;
    SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida por ser conforme a derecho, reposar en prueba legal y no contener los vicios que le fueron endilgados; TERCERO: Condena a las imputadas S.J.C.L. e I.M.C.P., al pago de las costas penales y civiles del proceso, ordenando la distracción de éstas últimas a favor de los Licdos. M.A.R., C.A. y C.P., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte; CUARTO: Ordena que la presente decisión sea comunicada a las partes por el S. de esta Sala de la Corte, así como también al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional para los fines legales pertinentes”;

    Considerando, que las recurrentes, a través de sus abogados

    constituidos y apoderados especiales, alegan en su recurso de “Que este recurso de casación se interpone por no estar las exponentes de acuerdo en lo más mínimo con dicha decisión judicial y apoyan el mismo en los siguientes medios: Primer medio: Errónea valoración e interposición de los medios de prueba aportados por las querellantes, distorsión de las mismas; inobservancia y falta interpretación de los artículos 166 y 167 del Código Penal Dominicano. La corte a-qua, para emitir su fallo confirmatorio de la decisión emitida por el tribunal de primer grado, que impone las condenas penales y civiles en contra de las exponentes, acoge los medios probatorios y documentales y testimoniales aportados por las querellantes y hoy recurridas, a pesar de que los mismo no evidencia ni son demostrativos de la comisión de ningún hecho ilícito a cargo de las hoy recurrentes; Segundo Medio: Falta y errónea interpretación de la Ley núm. 479-08, Sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Sociedad Limitada, modificada por la Ley núm. 31-11, específicamente del artículo que tipifica y sanciona el abuso de patrimonio y de capital social de las empresas incorporadas al amparo de esa legislación. La narrativa expuesta en el primer medio de casación sirve de apoyo a este segundo medio, en el sentido de que el caso que nos ocupa no se incurrió en ningún hecho ilícito del tipo penal, por no haberse sustraído suma de dinero alguno por parte de las exponentes, ni por haber hecho uso las mismas de ese dinero en su provecho propio, por lo que en ningún momento se cometió abuso de patrimonio ni de capital social, como lo establece en uno de los artículos la referida Ley núm. 479-08, sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Sociedad Limitada, modificada por la Ley núm. 31-11. Al fallar la Corte a-qua en la forma ya expresada, incurrió, como así lo hizo el tribunal de primer grado, en una falsa y errónea interpretación de la Ley 479-08, Sobre Sociedades Comerciales y Empresas 31-11, razón por la cual y en lo que respecta a este segundo medio, procede la casación de la sentencia impugnada con el envío correspondiente; Tercer Medio: Motivos insuficientes e incoherentes; falta de base legal; violación a los artículos 24 del Código Procesal Penal; 19 de la Resolución núm. 1920-2003, dictada por la Suprema Corte de Justicia; y 72 del Código Procesal Penal. La Corte a-qua, como también lo hizo el tribunal de primer grado, no motiva suficientemente su fallo confirmatorio, limitándose prácticamente a corroborar las motivaciones vertidas en su sentencia por la instancia de primer grado. Tampoco la Corte a-qua explica con claridad de que método científico se valió, al igual que el tribunal de primer grado para condenar a las exponentes a la indemnización civil fijada a favor de las querellantes y para evaluar el perjuicio sufrido por las mismas”;

    Considerando, que, la Corte de Apelación, luego de un análisis

    exhaustivo de la decisión de primer grado, para fallar en la forma en

    que lo hizo, reflexionó, entre otros muchos asuntos, que:

    “…Del análisis del recurso se evidencia que las críticas dirigidas por los recurrentes contra la sentencia en su primer y tercer medio se contraen a criticar a resumidas cuentas, la valoración probatoria hecha por los jueces que por mayoría de votos decidieron dictar sentencia condenatoria contra las recurrentes. Al análisis de la sentencia queda claro que la conclusión de codena a que arriba el a quo se fundamentó en las pruebas testimoniales y documentales aportadas en el proceso, las que dieron constancia que las imputadas utilizaron fondos correspondientes a la razón social K., S.R.L., lo que no fue negado por las imputadas bajo el subterfugio de que la mismos no han sido restituidos. Que ante esos hechos debidamente probados quedó comprometida, más allá de la duda razonable la responsabilidad penal de las encartadas, haciendo los juzgadores, por mayoría de votos, una verdadera subsunción de los hechos en el tipo penal endilgado, motivando de manera acertada la conclusión a la que arribaron, y el hecho de que exista un voto disidente no implica, en modo alguno, que ese sea el contenido de la verdad procesal y legal, pues este no es más que el ejercicio de la democracia y el libre pensar en derecho que gobierna las decisiones en los órganos colegiados, por lo que los fundamentos de ambos medios deben ser descartados. Que, en cuanto al segundo medio donde invoca el recurrente falsa y errónea interpretación de la Ley núm. 479-08, sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, modificada por la Ley núm. 31-11, tal planteamiento no se corresponde con la sentencia recurrida, pues en la misma quedó tipificada la indicada razón social para beneficiarse y beneficiar a la razón social Kitchen Desing Studio GSA, S.RL., a través de los mecanismos descritos en la sentencia recurrida, aspectos motivados conforme la norma que quedaron debidamente probados en el tribunal a a-quo, por lo que no existe yerro alguno en la aplicación de esta normativa que viene a sancionar los manejos indecorosos de los capitales y bienes de las razones sociales. Que siendo así las cosas, el fundamento del medio debe ser descartado por no corresponderse con los hechos juzgados…”

    Considerando, que, luego de la revisión exhaustiva hecha por

    esta Segunda Sala a la decisión recurrida, hemos podido determinar,

    que los jueces de la Corte, después de someter el fallo de primer punto los medios en que las imputadas apoyaron su recurso de

    apelación, descartó que en el proceso se haya incurrido en violaciones

    a la normativa procesal, explicando en sus motivaciones el porqué;

    que, contrario a lo planteado por dichas recurrentes la sentencia de

    que se trata contiene motivos objetivos y razonables, que son

    suficientes para considerar que la misma es correcta y justa, de ahí

    que los medios en los que apoyan el recurso de casación que nos

    apodera, deben ser rechazados por falta de méritos;

    Considerando, que en ese sentido, la Sala Penal de la Suprema

    Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del

    Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero

    del 2015, procede a rechazar el recurso de casación, confirmando la

    decisión recurrida;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal

    halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que procede

    condenar a las recurrentes al pago de las costas del procedimiento

    por haber sucumbido en sus pretensiones; Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada

    con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del

    Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código

    Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a

    que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría

    de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento

    Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia:

    FALLA:

    Primero: en cuanto a la forma, admite como interviniente a K., S.R.L., representada por A.M.V.D. y Katiuska Mercedes de J.E., en el recurso de casación interpuesto por S.J.C.L. e I.M.C.P., contra la sentencia núm. 137-SS-2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 23 de septiembre de 2015;

    Segundo: en cuanto al fondo, rechaza dicho recurso por las razones antes expuestas;

    Tercero: Se condena a las recurrentes al pago de las Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional;

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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