Sentencia nº 785 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Octubre de 2017.

Número de resolución785
Número de sentencia785
Fecha16 Octubre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 785

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 18 de septiembre de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de septiembre

2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.M.A.A., dominicana, mayor de edad, abogada, cédula de identidad y electoral núm. 037-0032601-4, domiciliada y residente en la casa núm. 27, segunda anta, de la calle 2, sector Los R. de la ciudad de Puerto Plata, imputada, contra la sentencia núm. 627-2016-SSEN-00234, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 12 de julio de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. A.P.P., y la Licda. A.M.S.R., en la formulación de sus conclusiones, en representación de la parte recurrente A.M.A.A.;

Oído a la Licda. M. delC.T.T., conjuntamente con la bachiller I.M., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte recurrida J.C.F.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de Memorial de casación suscrito por la Licda. A.M.S.R., en representación de la recurrente A.M.A.A., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 9 de agosto de 2016;

Visto el escrito de contestación suscrito por la Licda. M. delC.T.T., en representación de J.C.F., parte recurrida, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 7 de septiembre de 2016; Visto la resolución núm. 949-2017, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 20 de febrero de 2017, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el ya aludido recurso, fijándose audiencia para el día 24 de mayo de 2017, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 29 de octubre de 2015, J.C.F., presentó acusación por acción penal privada y constitución en actor civil contra A.M.A.A., ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, imputándole que el 27 de octubre de 2015, siendo aproximadamente las 2:40 horas de la tarde, mientras el querellante se encontraba en el área comercial del Aeropuerto de Puerto Plata, en el negocio de su propiedad, ésta se presentó a dicho lugar y dado que aquel le reclamó que ella incurría en competencia desleal en la cafetería A., por estar utilizando buscones, violando los turnos de atención de los clientes, ésta se molestó vociferándole palabras obscenas, así como que él era un asesino que había matado un haitiano y lo había lanzado por el puente de Cangrejo, todo frente a personas que estaban en el área pública de la terminal aeroportuaria, hechos constitutivos de los ilícitos de difamación e injuria en infracción de las disposiciones de los artículos 367, 371 y 372 del Código Penal Dominicano;

  1. que fue apoderada de la especificada acusación, la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, la cual resolvió el fondo del asunto el 29 de febrero de 2016, mediante sentencia núm. 00033/2016, con la siguiente disposición: PRIMERO: Declara a la imputada A.A., de generales que constan, culpable del ilícito penal de difamación, conforme lo prevén, describen y sancionan los artículos 367 y 371 del Código Penal. Declarada la culpabilidad de la imputada A.A., procede imponerle seis (6) días de prisión correccional, mínimo establecido para el tipo penal cometido, así como una multa de Cuatro (RD$4,000.00) Mil Pesos dominicanos; SEGUNDO: La ejecución de la pena privativa de libertad le queda suspendida de manera total, bajo las condiciones que se recogen en el cuerpo de la presente sentencia, por cuanto la imputada queda advertida, que en caso de incumplimiento de las condiciones establecidas al efecto, la pena de prisión habrá de ser cumplida en Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación de Rafey Mujeres, Santiago; TERCERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil hecha por A.A., por intermedio del L.. Máximo R.S.A., cuya acción fue continuada por la Licda. M. delC.T.T., abogada que sustituyó al abogado primario constituido por el ahora querellante-acusador-actor; y en cuanto al fondo condena a la imputada A.A., al pago de la suma de Cien Mil Pesos dominicanos (RD$100,000.00), a favor de J.C.F., como justa reparación por los daños morales sufridos por J.C.F., fruto de la aseveración difamatoria que sobre su persona realizó la imputada A.A.; CUARTO: Condena a la imputada A.A. al pago de las costas penales y civiles, ordenando la distracción de las costas civiles a favor y provecho de la Licda. M. delC.T.T., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; QUINTO: Las costas penales y civiles son puestas a cargo de la imputada A.A., las penales a favor del Estado, y las civiles con distracción de la abogada que ostenta la asistencia del acusador y actor civil; SEXTO: La presente sentencia es susceptible del recurso de apelación, según las disposiciones del artículo 416 y siguientes del Código Procesal Penal; SÉPTIMO: La sentencia que recoge lo ahora decidido será leída y entregada a las partes en un término de diez (10) días laborables, es decir, el día catorce (14) del mes de marzo del año 2016, a las tres horas de la tarde (03:00 P.M.). Vale convocatoria para las partes, pero su no comparecencia no limita a que el tribunal proceda a lo ahora anunciado, y a partir de cuya fecha empieza a correr el plazo previsto para la apelación”;

  2. que con motivo del recurso de apelación incoado por la imputada contra la referida decisión, intervino la sentencia ahora impugnada núm. 627-2016-SSEN-00234, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 12 de julio de 2016, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

PRIMERO: Acoge de manera parcial el recurso de apelación interpuesto por A.M.A.A., representada por la Licda. A.M.S., en contra de la sentencia núm. 00033/2016, de fecha veintinueve (29) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por los motivos expuestos; y en consecuencia, modifica el ordinal Primero de la sentencia recurrida, para que lo adelante conste de la siguiente manera: Primero: Declara a la imputada A.A., de generales que constan, culpable, del ilicíto penal de difamación, conforme lo prevén, describen, sancionan los artículos 367 y 371 del Código Penal Dominicano. Declara la culpabilidad de la imputada A.A., procede imponer seis (6) meses de prisión correccional mínimo establecido para el tipo penal. Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida, por los motivos expuestos; SEGUNDO : Exime de costas el proceso”;

Considerando, que la recurrente A.M.A.A. invoca en su recurso, por intermedio de su defensa técnica, los siguientes medios de casación:

Primer Medio: Contradicción e ilogicidad manifiesta en la sentencia. Violación del derecho de defensa. Que ante esas motivaciones expuestas por la Corte, parecería que la intención era confirmar la sentencia recurrida, sin embargo no ocurrió así, pues en la parte dispositiva decidió todo lo contrario, imponiendo una pena que no está prevista en la norma para el tipo penal imputado, pues la pena máxima conforme las disposiciones del Código Penal, en los artículos 367 y 371, es de tres meses, sin embargo la Corte impone seis meses; ante tal decisión de la Corte a-qua es evidente que existe una franca contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, pues la motivación dice algo totalmente decidido a lo establecido en el dispositivo; Segundo Medio: Violación al principio de legalidad. Este medio tiene su fundamento, en el sentido de que ningún tribunal puede imponer una sanción más allá de lo que establece la norma, y que vos podrán verificar el tipo penal por el cual se juzgó a la hoy recurrente en casación, la pena mínima es de tres meses (3) meses y la Corte ha impuesto una pena consistente en el doble de lo fijado por la norma; Tercer Medio: Violación a lo establecido en el ordinal 9, artículo 69 de la Constitución. Se puede verificar por la sentencia recurrida la hoy recurrente A.M.. A.
A., fue la única que interpuso recurso de apelación, por lo que conforme lo fijado en la norma constitucional ésta no puede ser perjudicada por su propio recurso; que el derecho al no agravamiento de la sanción por un tribunal superior cuando el único apelante es la persona condenada, con lo cual se consagra constitucionalmente en materia penal el principio procesal (válido, pues en toda materia) denominado reformatio in peius que prohíbe agravar la situación del apelante único;
Cuarto Medio: Violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica. Que el a-qua viola el principio de inmediación del juicio y correlación entre acusación y sentencia, los cuales forman parte de las reglas del debido proceso de ley, establecidos en los Arts.
69.7 de la Constitución, 3 y 336 del Código Procesal Penal. La violación denunciada se observa porque el a-quo impuso una pena no prevista por ese tipo de infracción, al igual que la pena de multa descrita en la sentencia sin que la parte acusadora la haya requerido en las conclusiones formales que se observan en la página 3 de 11 de la sentencia;
Quinto Medio: Violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica. Cuando el juzgador se avoca a determinar la responsabilidad civil de la imputada, éste no hace en su sentencia ninguna valoración de las circunstancias que rodearon los supuestos hechos cometidos supuestamente por la imputada, porque no explica por qué impone una indemnización de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) a favor de una víctima que no demostró la magnitud del daño provocado por los hechos supuestamente cometidos por la imputada; de igual manera el acusador no cumplió con las formalidades fijadas en el artículo 297 del Código Procesal Penal, sobre la concretización de los daños recibidos a consecuencia del hecho imputado, otorgándole un plazo de cinco días para que concrete las pretensiones, indique la clase y forma de reparación que demanda y liquide el monto de los daños y perjuicios que estime haber sufrido hasta ese momento, sin perjuicio de ampliar las partidas por las consecuencias futuras. Debiendo ofrecer la prueba para el juicio conforme a las exigencias señaladas para la acusación... En su acusación el acusador en el por cuanto número cuatro (4) hace formal promesa de demostrar los daños recibidos, sin embargo no lo hizo”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que la reclamante A.M.A.A. en sus medios primero, segundo, tercero y cuarto reunidos para su examen por facilidad expositiva y dada la estrecha vinculación que guardan en lo argumentado, aduce sucintamente que la Corte a-qua al conocer su apelación incurre en contradicción e ilogicidad, pues en sus motivaciones parecería iba a rechazar el recurso, el que luego acoge, dictando sentencia propia, que le impone una sanción no prevista en la norma sustantiva para el ilícito de difamación, esto es, seis meses de prisión cuando la norma contempla como máximo la prisión por tres meses, con lo cual no sólo viola el principio de correlación entre acusación y sentencia al sancionarle a una pena sin que la parte acusadora la solicitara, sino que con todo ello le perjudicó en el ejercicio de su propio recurso siendo la única apelante, en violación a lo establecido en el ordinal 9, artículo 69 de la Constitución;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso, es preciso destacar que la imputada A.M.A.A. resultó condenada en el tribunal de juicio por el ilícito penal de difamación, en infracción de los artículos 367 y 371 del Código Penal, imponiéndosele una sanción seis (6) días de prisión correccional y multa de Cuatro Mil (RD$4,000.00) Pesos; asimismo, se la declaró civilmente responsable fijándole el pago de una indemnización de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) a favor del agraviado J.C.F.;

Considerando, que no conforme con dicha decisión, la procesada A.M.A.A. recurrió en apelación, impugnación que la alzada acoge de manera parcial, procediendo a modificar el ordinal primero de la decisión de primer grado, declarando la culpabilidad de la imputada e imponiéndole: “seis (6) meses de prisión correccional, mínimo establecido para el tipo penal”, a la vez que confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida;

Considerando, que en cuanto a este extremo, la Corte a-qua estableció en el fundamento número 9 del fallo ahora atacado, que:

“En cuanto al Segundo y Tercer Medio, el recurrente indica la violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. La parte apelante indica en estos medios que el juez a-quo impuso una pena de multa sin que la parte acusadora la solicitara, referente a ello el a-quo indica en su sentencia que el acusador omitió pedir condenaciones pecuniarias, pero valora el tribunal que frente a la concurrencia de los presupuestos de culpabilidad acaecidos sobre la imputada, procede también la imposición de la multa, ya que la pena de prisión y multa prevista en el artículo 367 del Código Penal no es ocasional, sino una pena concomitante. Esta Corte entiende de lugar revocar dicha multa, en el sentido de que la acusación presentada se trata de acción privada, es decir que la participación del Estado en el presente proceso ha sido nula, ya que el fin de la aplicación de multas es para resarcir al Estado de los daños ocasionados por el infractor, pero en el presente proceso se trata de acción privada, donde solo se ha visto afectada una persona de manera particular y esta no compromete de ninguna forma el Estado, es por ello que la sanción de prisión y multa en el presente proceso no puede aplicarse de manera íntegra, en tal sentido resulta suficiente con la aplicación de la prisión como sanción a la parte imputada, dejando sin efecto la aplicación de la multa”;

Considerando, que evidentemente, la pena de seis meses de prisión correccional impuesta y reprochada por la recurrente como una reforma en su perjuicio, obedece a un error material de la Corte a-qua, pues fundamentalmente: primero, al momento de abordar los medios de apelación segundo y tercero, según se recoge en el considerando ut supra transcrito, ese tribunal superior los acogió luego de reprochar la actuación del tribunal de primer grado de imponer una multa que no fue peticionada por el acusador privado, advirtiendo dejaría sin efecto la aplicación de la referida multa fijada por el a-quo; segundo, rechazó, luego de su ponderación, los demás medios de apelación esbozados, consecuentemente confirmaba los otros aspectos no tocados de la decisión ante ella apelada; tercero, se ordena en el dispositivo se imponía la pena mínima prevista en la norma para el tipo penal retenido, la cual conforme las disposiciones de los artículos 371 y 373 del Código Penal es la prisión de seis días;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Sala la sentencia es una unidad lógico-jurídica, de modo que cualquier error, omisión e insuficiencia pueden ser suplidos si constan en otra parte del fallo, o si de manera razonada, se observa que se trata de un simple error que puede determinarse con una interpretación armoniosa de los motivos consignados, como en la especie; caso contrario sería el de un defecto insalvable por carecer de justificación; al mismo tiempo, es costumbre jurídica ante errores enmendables como este, el solicitar al tribunal la corrección del equívoco en que se incurra en una determinada disposición sin necesidad de acudir a las
vías de recurso;

Considerando, que en este sentido, que al determinarse que se trata de un error meramente material de la Corte a-qua, por economía procesal, en virtud de lo dispuesto por el artículo 427.2.a del Código Procesal Penal, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, procederá a ordenar la corrección del error incurso en el ordinal primero de la sentencia ahora impugnada, que modificó a su vez el ordinal primero del pronunciamiento de primer grado para que donde diga seis (6) meses de prisión correccional se lea seis (6) días de prisión correccional, que es la sanción a la que alude la Corte según se desprende de los fundamentos del fallo;

Considerando, que, por último, la suplicante en su quinto medio arguye el tribunal al determinar la responsabilidad civil de la imputada fija una indemnización de Cien Mil Pesos sin establecer cuál fue la magnitud del daño provocado por los hechos supuestamente cometidos por ésta y el perjuicio experimentado por el acusador privado;

Considerando, que del examen de la sentencia recurrida permite verificar que la Corte a-qua al responder idénticos planteamientos, sostuvo: En relación al monto indemnizatorio al que fue condenado la imputada, esta indica que no se demostró la magnitud de los daños provocados, pero esta es una función del J. a-quo, el cual pudo apreciar que la magnitud del daño moral causado por la imputada a la víctima, ya que el delito de difamación e injuria es una sanción que se considera cuando una persona entiende que alguna información u opinión dañó su honor y consideración ante la sociedad, en tal sentido, los jueces son soberanos en apreciar la magnitud del daño causado de acuerdo a las pruebas presentadas, por lo que, la indemnización impuesta a la imputada resulta acorde con el daño moral recibido por la víctima, ya que este tiene un negocio en el área pública del Aeropuerto de Puerto Plata, y su integridad moral se vio afectada con la difamación de la cual fue objeto por parte de la imputada”;

Considerando, que en efecto, de lo expresado precedentemente, contrario a lo argumentado por la recurrente A.M.A.A., en la sentencia atacada la Corte a-qua al pronunciarse en torno al alegato de falta de sustento del monto de la indemnización fijada, advirtió la debida fundamentación desplegada por el tribunal de instancia, el cual, conforme a la facultad dada por la norma, al momento de determinar el monto indemnizatorio a favor del hoy recurrido, brindó motivos adecuados y correctos sobre las cuestiones que a su entender incidían para otorgar el importe estipulado, condigno al perjuicio percibido por el demandante civil J.C.F., al encontrarse reunidos los elementos esenciales de la responsabilidad civil; Considerando, que en profusas decisiones de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido insistentemente consagrado el poder soberano de que gozan los jueces para apreciar la magnitud de los daños y perjuicios que sustentan la imposición de una indemnización, así como el monto de ella, siempre a condición de que no se fijen sumas desproporcionadas; lo que no ocurre en la especie, contrario a lo sostenido por la recurrente; por lo que procede el desestimar lo alegado por carecer de pertinencia;

Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, al constituir lo revelado un error que puede ser subsanado, enmienda que como se ha dicho realiza directamente esta S. sin que amerite su casación, con lo cual se desestima parcialmente el recurso de que se examina;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por inobservancia de reglas cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA:

Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación incoado por A.M.A.A., contra la sentencia núm. 627-2016-SSEN-00234, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 12 de julio de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Dicta directamente la sentencia del caso, en consecuencia, ordena la corrección del error material contenido en el ordinal Primero de la referida decisión, para que en lo adelante diga: Primero: Acoge de manera parcial el recurso de apelación interpuesto por A.M.A.A., representada por la Licda. A.M.S., en contra de la sentencia núm. 00033/2016, de fecha veintinueve (29) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por los motivos expuestos; y en consecuencia, modifica el ordinal Primero de la sentencia recurrida, para que en lo adelante conste de la siguiente manera: Primero: Declara a la imputada A.A., de generales que constan, culpable del ilícito penal de difamación, conforme lo prevén, describen, sancionan los artículos 367 y 371 del Código Penal Dominicano. Declara la culpabilidad de la imputada A.A., procede imponer seis (6) días de prisión correccional, mínimo establecido para el tipo penal. Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida, por los motivos expuestos”; Tercero: Rechaza los demás aspectos del recurso de casación de que se trata;

Cuarto: Compensa las costas del procedimiento;

Quinto: Ordena que la presente decisión sea notificada a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata para los fines que correspondan.

(Firmados).-M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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