Sentencia nº 443 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Octubre de 2017.

Número de sentencia443
Fecha09 Octubre 2017
Número de resolución443
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23 de abril de 2018

Sentencia Núm. 443

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 23 de abril de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de abril de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.V.Á.H., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0062424-6, domiciliada y residente en la calle C. núm. 69, A.. J.7.B, 4ta. Planta, C.C., Gazcue, Distrito Nacional, querellante, contra la resolución núm. 094-SS-2017, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Fecha: 23 de abril de 2018

Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 2 del mes de marzo de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. J.A.A.A., por sí y por el Licdo. W.D.A.R., en sus conclusiones en la audiencia de fecha 9 del mes de octubre de 2017, en representación de la recurrente A.V.Á.H.;

Oído al Licdo. C.S.G., por sí y por el Dr. J.A.L.E., en sus conclusiones en la audiencia de fecha 9 de octubre de 2017, en representación de la parte recurrida C.D.M.C.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, Dra. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Dr. J.A.A.A. y el Licdo. W.D.A.R., en representación de la recurrente A.V.Á.H., depositado el 28 de abril de 2017 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso; Fecha: 23 de abril de 2018

Visto el escrito de intervención suscrito por el Dr. J.A.L.E., en representación del señor C.D.M.C., depositado en fecha 15 de mayo de 2017, por ante la secretaria de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 3125-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 17 de julio de 2017, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por A.V.Á.H., y fijó audiencia para conocerlo el 9 de octubre de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto la Constitución de la República; los tratados internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatario; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 246, 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006; Fecha: 23 de abril de 2018

Resulta, que en fecha 30 del mes de junio de 2014, La Licda. N.A.M., P.F. delD. nacional, presentó acusación y solicitud de auto de Apertura a Juicio en contra del imputado C.D.M.C., por el presunto hecho de que, “en fecha 23 del mes de febrero de 2016, siendo las 10:30 a.m., en la calle C., núm. 69, Edificio Estudio Celeste, S.D., sector Gazcue, Distrito Nacional, el acusado C.D.M.C., agredió física y verbalmente a su vecina, la señora A.V.Á.H., en momento en que esta regresaba del Supermercado, y cuando pretendía entrar al edificio donde ella reside, el acusado aprovechó que la misma abría la puerta de entrada de su edificio, la empujó contra la pared y la puerta de hierro, exclamando la misma auxilio para que el acusado la dejara salir, de inmediato se presentó su vecina la señora Ucrania Alcántara Segura, la cual vociferaba al acusado que la soltara y un oficial de la policía que se encontraba de visita le aconsejaron que llamara al 911”; dándole el Ministerio Público a estos hechos la calificación jurídica de violación al artículo 309-1 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97, sobre Violencia de Género;

Resulta, que en fecha 31 del mes de agosto de 2016, el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, rechazó la acusación Fecha: 23 de abril de 2018

presentada por el Ministerio Público y dictó auto de no ha lugar a favor del señor C.D.M.C., mediante la resolución núm. 061-2016-SPRE-00210, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

PRIMERO: Rechaza la acusación formulada por la parte acusadora, en consecuencia dicta auto de no ha lugar por insuficiencia de pruebas a favor del señor C.D.M.C., imputado por presunta violación a las disposiciones del artículo 309 numeral 1 del Código Penal Dominicano , modificado por la Ley 24-97, sobre Violencia de Género e Intrafamiliar; SEGUNDO: Ordena el cese de las medidas de coerción indicadas en los numerales 1 y 4 del Código Procesal Penal, consistente en: garantía económica por un monto de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00), bajo la modalidad de contrato de fianza, depositados a través de una de las compañías aseguradoras dedicadas a tales fines y presentación periódica por ante el fiscal investigador el último lunes de cada mes, durante el plazo de la investigación que será de seis (6) meses, que pesan en la actualidad sobre el imputado C.D.M.C., impuesta mediante resolución núm. 0669-2016-SMDC-0115 de fecha cuatro (4) del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Oficina Judicial de Servicio Atención Permanente del Distrito Nacional, ordenando por vía de consecuencia la devolución de la garantía económica que prestó el imputado, luego de transcurrido el plazo que indica la norma de recurrir la decisión; TERCERO: Ordena el levantamiento de la ficha que en razón de este proceso le Fecha: 23 de abril de 2018

haya sido impuesta al ciudadano C.D.M.C.; CUARTO: Dispone que la lectura de esta
decisión vale notificación;
QUINTO: Informa a las
partes que tienen derecho a recurrir la presente decisión,
en el plazo de diez (10) días a partir de la lectura de la
misma, en virtud de las disposiciones de los artículos 304,
355 y 411 del Código Procesal Penal, modificado por la
Ley 10-15 (Sic)”;

Resulta, que dicha decisión fue recurrida en apelación por la Licda. M.S.G., Procuradora Fiscal del Distrito Nacional y la querellante, señora A.V.Á.H., siendo apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la resolución núm. 094-SS-2017, objeto del presente recurso de casación, el 2 de marzo del año 2017, cuyo dispositivo dispone lo siguiente:

PRIMERO: Desestima los recursos de apelación interpuestos: 1) en fecha veintisiete (27) del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), por la Licda. M.S.G., Procuradora Fiscal del Distrito Nacional; 2) en fecha veintiocho (28) del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), por la señora A.V.Á.H., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal y electoral núm.001-0062424-6, domiciliada y residente en la calle C., núm. 69, apto. J-7-B, cuarta planta, edif. Fecha: 23 de abril de 2018

Aparta estudios Celeste, Gazcue, Distrito Nacional, a través de su abogado el Dr. J.A.A.A., ambos en contra de la resolución núm. 061-2016-SPRE-00210, de fecha treinta y uno (31) del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional; SEGUNDO: En cuanto al fondo, confirma el auto de no ha lugar dictado en fecha treinta y uno (31) del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016), por el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, a favor de C.D.M.C., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal y electoral núm. 001-1417396-6, profesor universitario, domiciliado y residente en la calle C. núm. 69, tercer piso, apto, 5-b, Gazcue, Distrito Nacional, al no haberse constatado los vicios que se le endilgan a la resolución recurrida; TERCERO: Fija la lectura de esta resolución para el día jueves treinta (30) del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017), a las once horas de la mañana (11:00 A.
M.); ordenando al secretario notificar la presente decisión
a las partes; valiendo citación para las partes presentes y representadas”;

Considerando, que la recurrente A.V.Á.H. alega en su recurso de casación los motivos siguientes:

Primer Medio: Errónea aplicación del derecho: como se puede observar la Corte de Apelación fundamentando el rechazo del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y la parte civil constituida, en virtud Fecha: 23 de abril de 2018

de la falta de pruebas. Esta premisa no se corresponde con
la verdad, toda vez que los elementos probatorios emitidos
por profesionales con calidades de funcionarios con fe
pública son elementos probatorios que salvo cualquier circunstancia poseen el valor riguroso de la Ley y más en
este caso que comprueban la veracidad de un hecho
punible como en el caso que acontece en dicho proceso. Por
lo tanto esta Honorable Suprema Corte de Justicia debe
casar dicha resolución y enviarla a un tribunal de la
misma jerarquía para que valide conforme al derecho dicho
proceso;
Segundo Medio: Naturalización de los hechos:
La Juez del Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, declaró un no ha lugar amparado en hechos que desvirtúa el derecho toda vez que dejó de lado tanto el certificado médico legal como el hecho pericial aludiendo
que los mismos no poseían ninguna fuerza vinculante al
proceso y tomando en consideración otras pruebas que
nada vinculaba la querella, generando así la emisión de la Resolución núm. 094-SS-2017 de la Segunda Sala de la
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, de fecha dos de marzo de 2017, la cual prácticamente homologó todo lo dispuesto en el auto de no
ha lugar emitido por el Quinto Juzgado de la Instrucción
del Distrito Nacional, por lo que desnaturalizó los hechos perseguidos por la señora A.V.Á.H.,
por lo tanto esta Honorable Suprema Corte de Justicia
debe casar dicha resolución y enviarla a un Tribunal de la
Misma Jerarquía para que valide conforme dicho proceso”;
Considerando, que la recurrente, la señora A.V.Á. Fecha: 23 de abril de 2018

H., establece en su recurso de casación, en síntesis:

Errónea aplicación del derecho. Que la Corte de Apelación fundamentando el rechazo del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y la parte
civil constituida, en virtud de la falta de pruebas. Desnaturalización de los hechos. Declaró un no ha lugar amparado en hechos que desvirtúa el derecho.
Desnaturalizó los hechos perseguidos por la señora A.V.Á.H.

;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente: Considerando, que en cuanto al certificado médico legal núm. 52072 de fecha 24 del mes de febrero de 2016 realizado a la querellante, el Juez de la Instrucción estableció que: “si bien dicha prueba pericial, viene a constituir una prueba certificante, donde podría establecerse la naturaleza y magnitud de las supuestas lesiones sufridas por la víctimas, la misma no es una prueba vinculante. Esto es sin dejar de lado de que ciertamente hubo una irregularidad en el método utilizado para levantar dicha prueba”;

Considerando, que la audiencia preliminar es concebida como un juicio previo a la etapa del juicio para evitar que los tribunales de Fecha: 23 de abril de 2018

fondo sean apoderados de casos carentes de pruebas suficientes para justificar la probabilidad de una condena, siendo esta una de las razones por las cuales el Juez de la instrucción puede dictar auto de no ha lugar;

Considerando, que en el presente caso la Corte a-qua procedió a confirmar el auto de no ha lugar dictado por el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito nacional, en virtud del artículo 304 del Código Procesal Penal el cual establece que: “se dicta auto de no ha lugar cuando:
1) El hecho no se realizó o no fue cometido por el imputado; 2) La acción penal se ha extinguido; 3) El hecho no constituye un tipo penal; 4) C. un hecho justificativo o la persona no puede ser condenada penalmente responsable; 5) L. elementos de pruebas ofertados en la acusación presentada antes de la audiencia preliminar resulten insuficientes para fundamentar la acusación. El auto de no ha lugar concluye el procedimiento respecto al imputado en cuyo favor se dicte, hace cesar las medidas de coerción impuestas e impide una nueva persecución penal por el mismo hecho. Esta resolución es apelable”;

Considerando, que luego del análisis pormenorizado de esta alzada con respecto a los fundamentos plasmados por la Corte a-qua Fecha: 23 de abril de 2018

en el cuerpo motivacional de su decisión, se puede advertir, que en la especie, las pruebas depositadas por la parte acusadora, a los fines de probar su teoría del caso, no resultaron suficientes para enviar al imputado a juicio por los hechos endilgados, tal y como lo estableció en su decisión: “luego del análisis de la acusación, las pruebas que integran la glosa procesal y los argumentos de los recurrentes, esta Corte es del entendido, que contrario a lo pretendido por los recurrentes, no se aprecian los vicios denunciados en la resolución impugnada, toda vez que la decisión emitida por el Juzgado a-quo pone de manifiesto que fueron analizadas de forma correcta, tanto las pretensiones como las pruebas de las partes, en fiel cumplimiento a las previsiones de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, que obligan al tribunal a valorar cada uno de los elementos de prueba y a explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, tal y como ocurrió en la especie. Que en concordancia con lo previamente señalado, esta Corte es de la firme convicción, que en la decisión impugnada, el Juzgado a-quo establece todos y cada uno de los cánones de ley previamente establecidos por el legislador penal vigente, sin errar o inobservar en la aplicación de los mismos, realizando un análisis de la acusación, así como de todas y cada una de las pruebas que la sustentan conforme lo establece la Ley, estableciendo así la insuficiencia de las mismas para dictar auto de apertura en contra del imputado y explicando las Fecha: 23 de abril de 2018

razones que justifican el auto de no ha lugar dictado a favor del ciudadano C.D.M.C., motivos por los cuales procede desestimar los recursos de apelación interpuestos y en consecuencia procede confirmar la decisión recurrida en todas sus partes”;

Considerando, que en la audiencia preliminar, las pruebas son sometidas a formalidades sustanciales, y en la misma no se debate sobre la culpabilidad o responsabilidad de la parte imputada sino que se trata de un juicio a la acusación para determinar si esta reúne los elementos de pruebas suficientes que permitan con probabilidad en un juicio de fondo una condena en contra de la parte imputada, donde el juez de la instrucción luego de su examen de legalidad y pertinencia, concluye que las mismas resultan suficientes para fundamentar la acusación, y procede a dictar auto de no ha lugar, tal y como ocurrió en el caso de la especie;

Considerando, que corresponde al juez de la instrucción evaluar la legalidad, utilidad, pertinencia y relevancia de las pruebas, a la luz de las circunstancias alegadas y conforme a los criterios de valoración de las mismas previstos en la normativa Procesal Penal, donde su presentación dependerá del fundamento sobre el cual descansa la Fecha: 23 de abril de 2018

cuestión de que se trate, y a los fines de determinar la suficiencia de la acusación;

Considerando, que atendiendo al quantum probatorio exigido en esta etapa, el Juez a-quo tuvo a bien concluir que los medios de pruebas que sustentaron la acusación resultaron insuficientes para justificar en juicio la probabilidad de una condena; por lo que al comprobar la Corte a-qua que los elementos de pruebas aportados por la acusación, resultaron sustancialmente insuficientes para sostener la acusación en juicio, procedió a confirmar el auto de no ha lugar evacuado por el Juez de la Instrucción, pudiendo advertir esta alzada, luego del examen de la glosa procesal, que la misma actuó conforme a la norma, dando motivos suficientes y pertinentes con los cuales esta conteste esta alzada;

Considerando, que en el caso de la especie, esta segunda Sala, contrario a lo que establece la parte recurrente, no ha observado los vicios invocados por esta, toda vez que, según se advierte del análisis de la decisión impugnada, la Corte examina los medios del recurso de apelación, y los rechaza, dando motivos claros, precisos y pertinentes del porque confirma la decisión recurrida en apelación; Fecha: 23 de abril de 2018

Considerando, que la sentencia objetada, según se observa en su contenido general, no trae consigo los vicios alegados por la recurrente, ni en hecho ni en derecho, pudiendo advertirse que la ley fue debidamente aplicada por la Corte a qua, por lo que procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015.

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede condenar al recurrente del pago de las costas del procedimiento;

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA: Fecha: 23 de abril de 2018

(Firmados).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- H.R..- F.E.S.S..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

Primero: Admite como interviniente a C.D.M.C., en el recurso de casación interpuesto por A.V.Á.H., contra la resolución núm. 094-SS-2017, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 2 del mes de marzo de 2017;

Segundo: Rechaza el indicado recurso y confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

Tercero: Compensa las costas;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

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