Sentencia nº 843 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Octubre de 2017.

Número de resolución843
Número de sentencia843
Fecha02 Octubre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 843

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una resolución de fecha de 2 de octubre de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C. y Fran Euclides

Soto Sánchez asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra

sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy el 2 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 155°

de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Z.S.P.,

dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y residente en la

calle Primera, casa s/n, Batey, del distrito municipal de A., del

municipio de M., provincia V., actualmente recluido en el Centro

de Corrección y Rehabilitación de H.M., contra la sentencia

marcada con el núm. 359-2016-SSEN-0124, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 3 de mayo

de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la presente

audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el

llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. F.A. por sí y por la Licda. Josefina Martínez

Batista, actuando en nombre y presentación de Z.S.P.,

parte recurrente, en sus alegatos y posteriores conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Dra. C.B.A.,

Procuradora General Adjunta al Procurador General de de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la

Licda. J.M.B., actuando en representación del recurrente

Z.S.P., depositado el 7 de diciembre de 2016, en la

secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1614-2017, dictada el 3 de abril de 2017, por

esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el

recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para

conocerlo el día 17 de julio de 2017; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

normativa cuya violación se invoca, los artículos 70, 393, 394, 399, 418, 419,

420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm.

10-15;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 26 de octubre de 2014, a eso de las 3:30 A.M., el imputado

    Z.S.P. (a) V., mientras el señor K.R.R. (a)

    Chino, se encontraba en el frente de su residencia ubicada en la calle

    Principal, del sector La Yaguita, parte atrás al lado del colmado M.,

    del B., del distrito municipal de A., V., tomándose unos

    tragos, este se detiene a compartir con él, 15 minutos después de la hora y

    fecha señalada precedentemente, llega el occiso V.D.D.,

    borracho, a esos de las 4:30 A.M., de la referida fecha, le manifiesta a Kelvin

    R. Reynoso a Z.S.P. (a )V., que lleve a Víctor Danilo

    Durán a su casa en virtud de que el mismo estaba muy borracho; antes de

    llegar a la residencia del occiso Z.S.P. (a )V., le propinó varios golpes con un palo de hacha para sustraerle la suma de RD$8,000.00

    en efectivo que el mismo portaba en los bolsillos de su pantalón, luego lo

    arrastró a la casa del occiso donde agarró otro palo de rompe viento

    ocasionándole varios golpes que le produjo “trauma contuso de eminencia

    frontal lateral derecho con fractura de la tabla del esternón del cráneo que le

    produjo la muerte”; luego a eso de las 12:40 P.M., de la referida fecha se

    realizó un allanamiento por la Licda. J.C.G., 1Tte. V. de

    L.S., el 2do. Tte. J.T.G., en la casa del señor

    Z.S.P. (a) V., ubicada en la calle Principal, s/n del batey

    A. donde se ocupó un pantalón jean marca Metro Concepts, size no

    legible, de color azul marino con manchas de sangre, y un par de zapatos

    color marrón marca DPM con manchas de sangre, que luego de ser

    analizadas por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) se

    determinó que las mismas tenían sangre humana tipo O+ y que coincide

    con el tipo de sangre del occiso V.D.D.;

  2. que el 18 de febrero del 2015, la Licda. J.M.C.G.,

    Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Judicial de Valverde, presentó

    acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de Zacarías Santos

    Polanco (a) V., por violación a las disposiciones contenidas en los

    artículos 379, 382, 295, 296, 297 y 302 del Código Penal en perjuicio de

    V.D.D.; c) que el 23 de marzo de 2015, el Juzgado de la Instrucción del Distrito

    Judicial de Valverde, emitió la resolución marcada con el núm. 78/2015,

    contentiva de auto de apertura a juicio en contra de Zacarías Santos

    Polanco;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia

    del Distrito Judicial de V., el cual en fecha 14 de agosto de 2015,

    dictó la sentencia condenatoria marcada con el núm. 125/2015, cuya parte

    dispositiva es la siguiente:

    PRIMERO: Se varía la calificación jurídica de los artículos 295, 296, 297 y 304 del Código Penal Dominicano por la de los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, en consecuencia se declara al ciudadano Z.S.P., dominicano, de 49 años de edad, soltero, empleado privado, no porta cédula de identidad y electoral, reside en la calle Primera, casa s/n, batey, distrito municipal de A., República Dominicana, culpable del delito de homicidio voluntario, en perjuicio de V.D.D. (occiso), hecho previsto y sancionado en los artículos 296 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, en consecuencia se le condena a veinte (20) años de reclusión a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación hombres M.; SEGUNDO: Se declara las costas penales de oficio del proceso; TERCERO: Ordena la confiscación de las pruebas materiales consistentes en: un (1) pantalón azul marino marca Metroconcepts, size no legible, un (1) par de zapatos marrones marca DPM núm. 43 y un (1) palo de aproximadamente 50CM, partido en dos (2); CUARTO: Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para el día cuatro;

  4. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora

    impugnada, la cual figura marcada con el núm. 359-2016-SSEN-0124,

    dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

    Judicial de Santiago, el 3 de mayo de 2016; cuya parte dispositiva es la

    siguiente:

    PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el imputado Z.S.P., por intermedio de la licenciada J.M.B., defensora pública, en contra de la sentencia núm. 125-2015, de fecha 14 del mes de agosto del año 2015, dictada por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO: Exime el pago de las costas”;

    Considerando, que el recurrente Z.S.P., propone

    como medio de casación, en síntesis, lo siguiente:

    “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Que la Corte a-qua procede en el párrafo 3, página 4, a responder el primer motivo del recurso: Contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, expresando “que no hay nada que reprochar a estos primeros reclamos planteados en el primer motivo del recurso, por tanto se rechaza la queja enarbolada”; que en ese tenor trata de justificar la Corte el rechazo al primer motivo estableciendo que mediante un allanamiento se hace constar le ocuparon al imputado un pantalón con manchas de sangre y un palo también manchado de sangre y que al ser analizados por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, se determinó que las mismas tenían sangre humana tipo O positivo y que coincide con el tipo se sangre del occiso V.D., haciendo referencia al examen de serología forense núm. SR-221-14, de fecha 20-11-2014; que si se observa el acta de serologías forenses SR-221-14, de fecha 20-11-2014 a la cual hace referencia la Corte para proceder a rechazar los reclamos del recurso, en el informe pericial da como resultado “se detectó la presencia de sangre humana tipo “O” en las muestras a y b. La presencia de sangre humana en la muestra c; no se pudo identificar la muestra es muy escasa”. La decisión resulta manifiestamente infundada ya que no establece el informe pericial que el tipo de sangre fuera O positivo, por el contrario, expresa no se pudo tipificar ya que la muestra es muy escasa”; que en ese mismo orden de ideas establece la Corte que: “el palo fue ocupado al lado donde yacía el occiso, el palo estaba sucio de sangre y se le ocupó al imputado…” ver páginas 4 y 5 de la sentencia recurrida. Se puede comprobar que la sentencia es manifiestamente infundada ya que expresa por un lado que fue ocupado el palo del lugar donde yacía el occiso y por otra parte dice que se le ocupó al imputado; que en la página 6, párrafo 6 de la Corte plantea que dejara claro el fundamento que tomaron los jueces del juicio para condenar al imputado y lo hacen de la página 6 hasta 7 de su sentencia, estableciendo entre otras cosas “que al occiso le fueron propinados varios golpes con un palo de hacha para sustraer la suma de RD$8,000.00, en efectivo, luego fue arrastrado a la casa del occiso donde agarró otro palo de rompe viento…”; que al pronunciarse en esos términos la Corte no observó los fundamentos que tomó el tribunal de juicio ya que el mismo descartó el ilícito penal del robo, la premeditación y la acechanza, bajo el alegato de que no fueron probados, esto de acuerdo al párrafo 34, página 17 de la sentencia 125/2015 recurrida en apelación; que del análisis de los dos párrafos anteriores se desprende que claramente estamos ante una decisión manifiestamente infundada que no responde a los reclamos del recurrente y trata de manera arbitraria de justificar las faltas enunciadas ya que no se puede establecer con las pruebas presentadas con tantas contradicciones la culpabilidad del imputado, máxime que se le acusa de golpear con dos palos diferentes los cuales son enviados al Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), nadie vio al imputado golpeando al occiso, se recoge un palo de rompe viento en el lugar donde yacía el mismo y luego no se aporta en el plenario, ni se toma en cuenta al momento de valorar las pruebas, pero se establece que fue golpeado con él; que ante todas estas incongruencias no se destruye la presunción de inocencia del imputado, el cual tiene una condena de 20 años de reclusión; que el tribunal no motivó la decisión que tomó limitándose a transcribir la sentencia dictada por el a-quo, de haber motivado su decisión daría respuesta a los reclamos del recurrente en lo relativo precisamente a las contradicciones expresadas en el recurso de apelación; que tal y como hemos establecido anteriormente la Corte a-qua no se refirió en nada a los motivos planteados por el recurrente en su escrito de apelación dejando un vacío en cuanto al derecho argüido mediante los motivos del recurso de apelación”; Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio de casación planteado por la parte recurrente

    Considerando, que en el caso in concreto, el imputado recurrente

    Z.S.P., en las quejas esbozadas en contra de la decisión

    objeto del presente recurso de casación, le atribuye a la Corte a-qua haber

    emitido una sentencia manifiestamente infundada, ya que expresa por un

    lado que fue ocupado el palo en el lugar donde yacía el occiso y por otra

    parte dice que se le ocupó al imputado; que no se refirió en nada a los

    motivos planteados por el recurrente en su escrito de apelación dejando un

    vacio en cuanto al derecho argüido mediante los motivos del recurso de

    apelación;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por establecido en síntesis lo siguiente:

    “3. (…) que en respuesta al primer motivo del recurso, el examen de la sentencia apelada pone de manifiesto que no lleva razón el quejoso con su reclamo, pues en el allanamiento practicado al imputado por el Ministerio Público, L.. J.C., hizo constar que allí se ocupó un pantalón jean marca Metro Concepts, size no legible de color azul marino con manchas de sangre, que luego de ser analizadas por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) se determinó que las mismas tenían sangre humana tipo O positivo y que coincide con el tipo de sangre del occiso V.D.D., es decir que el tipo de sangre encontrada en la ropa del imputado coincide con la sangre del occiso; así lo cuenta también el examen de serología forense núm. SR-221-14 d/f 20/11/2017, que señala que se detectó sangre humana de tipo O en muestra a y b, es decir en el pantalón y los zapatos del imputado que fueron ocupados en su residencia mediante allanamiento. Pues respecto del palo también ocupado en la residencia del occiso, son propiedad del imputado, también manchado de sangre. Vale decir que la ropa ocupada al imputado con manchas de sangre del mismo tipo de sangre del occiso, y que constan precedentemente en esta sentencia, era la misma ropa que usaba el imputado el día de la ocurrencia de la muerte del occiso, pues el a-quo dio valor de prueba material consistente en el palo ocupado al lado donde yacía el occiso, porque precisamente, vale coincidencia, murió a causa de golpes, el palo estaba sucio de sangre y se le ocupó al imputado; de modo que no hay nada que reprochar a estos primeros reclamos planteados en el primer motivo del recurso; 4. (…) que en este segundo reclamo, también se equivoca el quejoso cuando dice que el juez de juicio no valoró las pruebas correctamente, contrario a lo que dice, el a-quo valoró cada una de las pruebas, las analizó y dijo lo que se probó con cada una de ellas, conforme a la lógica, la máxima de la experiencia y los conocimientos científicos; pues las interrelacionó cada una y le dio valor con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba, así se puede apreciar desde la página 10 hasta la página 18 de la sentencia recurrida, donde el juez del juicio se dedica a analizar las pruebas, a valorarlas y a decir lo que ha quedado demostrado con cada prueba; y ciertamente, puede que las declaraciones del imputado no estén copiadas in extenso, en la sentencia, y eso está bien, porque de lo contrario si estas declaraciones aparecieran copiadas textualmente en la sentencia significaría que la secretaria las tomó y las copió y esto violaría el principio de oralidad del proceso penal, y la sentencia sería nula por este vicio del procedimiento penal, que prohíbe al secretario copiar declaraciones ofrecidas en el juicio; lo que aparece copiado en la sentencia son pedazos de declaraciones, que es el juez en sus apuntes que toma ciertas notas conforme se desarrolla el juicio para luego decidir su sentencia, pero esto no quiere decir que copió exactamente todo lo que dijo esa parte; 5.- (…) que sobre este último reclamo, carece de relevancia la declaración de la víctima o no en la sentencia impugnada, toda vez que el fundamento de la responsabilidad penal del imputado no descansa en esas declaraciones básicamente, sino en el conjunto de pruebas relacionadas unas con otras que sin lugar a dudas probaron la culpabilidad del imputado Z. de los Santos Polanco; ya sobre el principio de concentración del juicio en cuanto a que no aparecen completas las declaraciones de los testigos, nos remitimos al párrafo anterior donde hemos dicho que si el secretario copia las declaraciones de las partes el juicio pierde el carácter de oralidad y la sentencia sería nula, que esas cortas declaraciones que aparecen en las sentencias son apuntes de los jueces, que como no son máquinas robóticas, necesitamos hacerlo para no olvidar los detalles del juicio que nos llevarán a fallar como corresponde; 7.- que en apoyo de su acusación el Ministerio Público sometió al debate oral, público y contradictorio en el juicio como elementos de pruebas a cargo las siguientes: Pruebas documentales: 1) acta de levantamiento de cadáver del INACIF d/f 26/10/2016; 2) Informe de autopsia judicial núm. 701/2014 d/f 30/10/2014M; 3) solicitud de orden de allanamiento d/f 26/10/2014; 4) orden de allanamiento núm. 248 d/f 26/10/2014; 5) acta de allanamiento d/f26/10/2014; 6) acta de inspección de lugar realizada por el Ministerio Público 26/10/2016; 7) acta de inspección de lugar levantada por el Ministerio Público d/f 26/10/2016; 8) acta de serología forense núm. SR-221-14 d/f 20/11/2014; 9) cédula de identidad y electoral núm. 034-0022340-4. Pruebas materiales: 1) un (1) pantalón azul marino marca Metroconcepts, size no legible; 2) un (1) par de zapatos marrones marca DPM núm. 43; 3) un (1) palo de aproximadamente 50 CM, partido en dos (2). Pruebas ilustrativas: 1) nueve (9) fotografías de la escena del crimen tomadas por la Licda. J.C. d/f 26/10/2014; 8.- por su parte la defensa técnica del imputado no presentó al tribunal ningún tipo de pruebas; 9. el imputado en el juicio de manera libre y voluntaria declaró lo siguiente: “yo le dije a C. por tres veces que no quería ir a llevarlo, a él salieron unos tipos en un motor”; 10. las pruebas documentales fueron incorporadas al juicio mediante su lectura; y sobre los testigos dejó establecido el a-quo que la señora R. de J.Z.D., luego de prestar juramento declaró en síntesis lo siguiente: “Mi hermano estuvo en mi casa el día 25 de octubre de 2014 en horas de la tarde a llevarme Quinientos Pesos porque se había sacado un palé, le dije que porque andaba con ese dinero que me lo diera para guardárselo porque era peligroso, él me dijo yo me saqué en un palé eso es mío yo soy un hombre y ese que está ahí era que andaba con mi hermano bebiendo en los cabarets, por eso es que yo lo acuso a él, él le dio un palo y lo aturdió y después le robó, trató de entrarlo donde él dormía pero luego cogió un palo y lo acabo de matar, mi mamá se murió a los tres meses y pico de eso suceder, esto fue él que lo mató y espero que se haga justicia con la muerte de mi hermano, cuando le dio el primer palo fue. K.R.R., quien luego de prestar juramento declaró en síntesis lo siguiente: “en fecha 26 de octubre del 2014, a eso de las tres y pico de la mañana mientras estaba en mi casa llegó Z.S.P. con un compañero atrás en un motor, se pararon nos pusimos a hablar, en eso de diez minutos llegó el difunto borracho, luego le dije a S. que lo lleve a su casa que lo cuide porque estaba muy borracho, él salió a llevarlo y al otro día en la mañana es que me entero que lo habían matado, le desbarataron la cabeza a palos, todo apunta hacia él porque fue quien lo salió a llevar, ese día él estaba vestido con un pantalón yin azul y polosher banco y unos zapatos marrones, que están depositados aquí encontraron un palo sucio de sangre frente de la iglesia lo que indica que no tenía problemas con nadie, la policía me preguntó y le dije quién era que andaba con él, ellos fueron y lo arrestaron”; A.A.R., luego de prestar juramento declaró en síntesis lo siguiente: “El 26 de octubre de 2014 mientras pasaba frente a la casa del difunto V., veo que el imputado se revuelca y mataron a V., Chino te fallé, te fallé, gritando y se tiraba al piso, el muerto tenía golpe en la frente y había un palo sucio de sangre, el imputado estaba sin camisa y en bermuda negra, y descalzo, salieron mas gentes y nos mostró él cada vez, diciendo que tres tipos los habían interceptado saliendo del callejón, luego llamé a la policía y ellos llegaron como a la hora”; así también el testimonio de la señora R.E.M.T., quien luego de prestar juramento declaró en síntesis lo siguiente: “Z. fue mi pareja, vengo a decir que el palo con que mataron a V., era con el que cerrábamos la puerta en la casa cuando vivíamos juntos, por eso es que está marcado con una cruz, ese mismo palo que me presentaron es de él, incluso yo tengo denuncias aquí de cuando yo vivía con él que él me amenazaba con el palo. U.A.R., quien luego de prestar juramento también declaró en síntesis lo siguiente: “El 26 de octubre de 2014, a las 6:00 de la mañana, estando donde trabajo, vi a Z. cuando tiró un polosher blanco por el canal, y luego me amenazó, que si yo hablaba me mataba, él andaba con un pantalón tres cuarto y sin camisa, eso fue cerca de la carnicería donde trabajo, no sé por qué me dijo que si hablaba me mataba”; y el testimonio del señor V. de León Severino, quien luego de prestar juramento declaró en síntesis lo siguiente: “El 26 de octubre de 2014, a eso de las 8:45 de la mañana, yo, el Ministerio Público y el teniente J.G., nos apersonamos a realizar un levantamiento de un cadáver y en el lugar encontramos varias manchas de sangre y luego más adelante en otro lugar encontramos un palo segueteado en forma de cruz, cuando fuimos en la residencia del imputado mediante allanamiento”; 11.- El aquo valoró las pruebas que anteceden razonando lo siguiente: “es deber del tribunal valorar cada uno de los elementos de pruebas, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y está en la obligación de explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba de conformidad con lo que establece el artículo 172 del Código Procesal Penal. Dicho esto, procede a ponderar y analizar las pruebas aportadas, sometiéndolas al escrutinio de la sana crítica, valorando las pruebas en su conjunto, no sin antes apreciar la legalidad y admisibilidad de las pruebas, previsto en las normas, condición sine qua nom para que puedan ser valoradas”; 12. que las pruebas aportadas por el Ministerio Público que les fueron admitidas en el juicio de fondo cumplen con los requisitos de legalidad y fueron incorporadas al juicio en la forma que establece nuestra normativa procesal penal, razón por la cual pueden ser valoradas para el tribunal adoptar una decisión; 14. luego de llevar a cabo estas reglas procesales determinó como hechos probados los descritos precedentemente y procede a rechazar las conclusiones de las defensa, en razón a que de la valoración conjunta y armónica de las pruebas se ha podido comprobar más allá de toda duda razonable que ciertamente el día 26 de octubre de 2014, a eso de las 03:30 A.M., el señor Z.S.P. (a) V., mientras el señor K.R.R. (a) Chino, se encontraba en el frente de su residencia ubicada en la calle Principal, del sector La Yaguita atrás al lado del colmado M., del Batey del distrito municipal de A., V., R.D., tomándose unos tragos el imputado se detiene a compartir con él, y como en 10 minutos después de la hora y fecha señalada precedentemente llega el occiso V.D.D., borracho, a eso de las 4:30 A.M., de la referida fecha le manifiesta K.R.R. (chino) a Z.S.P. (a) V. que lleve a V.D.D. a su casa en virtud de que el mismo estaba muy borracho, antes de llegar a la residencia del occiso Z.S.P. (a )V., le propinó varios golpes con un palo de hacha, luego lo arrastró a la casa del occiso donde agarró otro palo de rompe viento ocasionándole varios golpes que le propino trauma contuso en eminencia frontal lateral derecho con fractura de la tabla del esternón del cráneo que le produjo la muerte; hecho previsto y sancionado en los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal, quedando descartados la aplicación de los artículos 296, 297 y 379 del Código Penal, por no probarse la premeditación y la asechanza ni el robo;
    19.- como consecuencia de lo dicho precedentemente, vale decir que el órgano acusador con las pruebas ventiladas en el juicio oral, público y contradictorio logró destruir la presunción de inocencia de que estaba revestido el ciudadano Z.S.P., y probar más allá de toda duda razonable que la responsabilidad penal de éste se encuentra comprometida con los hechos objeto de esta causa; razón por la cual el a-quo procedió a dictar sentencia condenatoria en su contra; 20.- estima esta Corte que el a-quo ha fundamentado bien la sentencia impugnada, que la misma no contiene ninguna violación a la norma, que fueron valoradas todas las pruebas del proceso fundamentando el juez la razón por las que les otorgaba valor probatorio las que concatenadas todas en su conjunto lograron demostrar la responsabilidad penal del imputado Z.S.P.; 21.- en suma, se desprende de todo el fundamento de la sentencia impugnada que contrario a lo dicho por el imputado del proceso en su instancia recursiva, la sentencia impugnada no contiene las faltas denunciadas en su recurso ni en cuanto al fundamento para declarar su responsabilidad penal por el crimen de homicidio voluntario, ni en cuanto a la violación a la norma, en cuanto a su motivación y al principio de contradicción señalado por el reclamante, es decir la sentencia se encuentra debidamente fundamentada, así también en cuanto a la pena impuesta y a todo el razonamiento hecho para declarar su responsabilidad penal en el hecho juzgado”;
    Considerando, que ha sido criterio sostenido por esta Sala que en la

    actividad probatoria los Jueces tienen la plena libertad de convencimiento

    de los hechos sobre los elementos de prueba sometidos a su escrutinio y del

    valor otorgado a cada uno, con la limitante de que su valoración la realicen

    con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los

    conocimientos científicos y las máximas de experiencia; enmarcado en una

    evaluación integral de cada uno de los elementos sometidos al examen;

    Considerando, que contrario a lo expuesto por el recurrente Zacarías

    Santos Polanco, en apoyo a los fundamentos de su recurso de casación, en

    la especie la Corte a-qua satisfizo su deber de tutelar efectivamente las

    prerrogativas del suplicante, al dar cuenta del examen de los motivos

    presentados por este, exponiendo una adecuada y suficiente

    fundamentación para rechazar su apelación al verificar que el tribunal de

    juicio efectuó una correcta valoración de las pruebas acreditadas y

    sometidas al contradictorio, las que fueron justamente apreciadas y

    utilizadas como fundamento de su decisión; de este modo, la alzada ante la

    falta de evidencia de la alegada contradicción desatendió su pretensión, lo

    cual no resulta reprochable;

    Considerando, que la sanción que le fuera impuesta guarda

    proporción con los hechos recriminados y se amparó en los criterios fijados

    en la norma para su determinación, específicamente los atinentes a su decisivo grado de participación en el hecho, el contexto social y cultural

    donde se cometió la infracción, sus posibilidades reales de reinserción

    social, así como el grave daño causado; sanción que fue debidamente

    justificada por el tribunal de instancia con una adecuada fundamentación

    que respalda plenamente la decisión tomada;

    Considerando, que al analizar la decisión impugnada, esta Sala

    advierte, que la Corte a-qua ofreció una ajustada fundamentación que

    justifica plenamente el fallo adoptado de confirmar en todas sus partes la

    decisión ante ella impugnada, contestando de manera puntual cada uno de

    los aspectos atacados en el recurso de apelación interpuesto, a través de

    una clara y precisa indicación de su fundamentación, lo que nos ha

    permitido establecer que realizó una correcta aplicación de la ley, sin

    incurrir en los vicios denunciados, en razón de que las pruebas valoradas

    por el Tribunal del primer grado, conforme al sistema de la sana crítica,

    fueron contundentes para determinar la responsabilidad penal del

    imputado Z.S.P., resultando evidente la correcta

    fisonomía jurídica a los hechos fijados, teniendo como resultado la

    configuración del tipo penal por el cual este fue juzgado y condenado, lo

    que dio al traste con la destrucción de la presunción de inocencia que le

    asistía al imputado, y considerada la pena aplicada al mismo cónsona a las

    circunstancias en el que ocurrió el hecho; por lo que, procede el rechazo de los argumentos analizados;

    Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados, procede

    rechazar el recurso de casación analizado de conformidad con las

    disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal

    modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que de conformidad con lo establecido en los artículos

    437 y 438 del Código Procesal Penal modificados por la Ley núm. 10-15, así

    como la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005,

    contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el

    Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan

    que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de

    esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial

    correspondiente, para los fines de ley de lugar;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o

    resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las

    costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente

    para eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso procede que las

    mismas sean eximidas de su pago, en razón de que el imputado está siendo

    asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, y en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 28.8 de la Ley núm.

    277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece

    como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones

    el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde

    emana el impedimento de que se pueda establecer condena en costas en

    este caso.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por Z.S.P., contra la sentencia marcada con el núm. 359-2016-SSEN-0124, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 3 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Exime el pago de las costas penales del proceso, por encontrarse el imputado recurrente asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensoría Pública;

    Tercero: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, para los fines de ley correspondientes; Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 14 de noviembre de 2017, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

    Cristiana A. Rosario V.

    Secretaria General

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