Sentencia nº 881 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Octubre de 2017.

Número de sentencia881
Fecha02 Octubre 2017
Número de resolución881
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 881

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una resolución de fecha de 2 de octubre de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra, F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de

estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo

de G., Distrito Nacional, hoy 2 de octubre de 2017, años 174° de la

Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte

de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por José del Carmen Báez

Valerio, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 034-0020665-6, domiciliado y residente en la calle Segunda, núm.

34, Pueblo Nuevo, municipio M., provincia V., imputado, contra la

sentencia núm. 0308-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación

del Departamento Judicial de Santiago el 28 de julio de 2015, cuyo dispositivo se

copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído a la Licda. A.M.A., por sí y por la Licda. Josefina

Martínez, defensoras públicas, en representación del recurrente, en sus

conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda.

J.M.B., defensora pública, en representación del recurrente,

depositado el 30 de noviembre de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que

declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando

audiencia para el conocimiento del mismo el día 10 de julio de 2017, fecha en la

cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del

fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal

Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que, se rinde en el día

indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema

Corte de Justicia, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales

que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; la norma cuya violación

se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y

427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de

2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 15 de abril de 2013, el Juzgado de la Instrucción del Distrito

    Judicial de V., dictó auto de apertura a juicio en contra de José del Carmen

    Báez Valerio, por presunta violación a las disposiciones del artículo 355 del

    Código Penal Dominicano;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Judicial de V., el cual dictó su decisión núm. 103-2014 el 19 de

    septiembre de 2014, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Se declara al ciudadano J. delC.B.V., dominicano, de 38 años de edad, unión libre, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 034-0020665-6, domiciliado y residente en la calle Segunda, casa núm. 34, Pueblo Nuevo, municipio de M., Provincia Valverde, República Dominicana, Culpable del delito de seducción sexual, en perjuicio de R.E.C.G. (menor de edad), hecho previsto y sancionado en el artículo 355 del Código Penal Dominicano, en consecuencia se le condena a tres (3) años de reclusión a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación Hombre Mao; SEGUNDO: Declara las costas de oficio por tratarse de un ciudadano asistido por la defensoría pública; TERCERO: En cuanto a la forma, se declara como buena y válida la querella con constitución civil interpuesta por el señor G.C.M., en contra de J. delC. BáezV. por haberla hecho conforme al derecho; CUARTO: En cuanto al fondo, se le condena al imputado J. delC.B.V. al pago de una indemnización por la suma de doscientos mil pesos (RD$200,000.00) a favor de la menor de edad R.E.C.G. y la suma de cien mil pesos (RD$100,000.00) a favor del señor G.C.M.; QUINTO: Se condena al imputado J. delC.B.V. al pago de las costas civiles del proceso a favor y provecho de los Licdos. A.A. y J.C.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago; SEPTIMO: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día veintiséis (26) de septiembre del año dos mil catorce (2014) a las nueve (9:00) horas de la mañana, valiendo citación de las partes presentes;”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora

    impugnada núm. 308-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación

    del Departamento Judicial de Santiago el 28 de julio de 2015, cuyo dispositivo es

    el siguiente:

    PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el imputado J. delC.B.V., a través de la licenciada J.M.B., defensora pública y del licenciado C.E.C.M.; en contra de la sentencia núm. 103-2014, de fecha 19 del mes de septiembre del año 2014, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V.M.; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO: Exime el pago se las costas; CUARTO: Ordena notificar la presente sentencia a las partes del proceso; ”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación, en

    síntesis, lo siguiente: Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, ya que la Corte en los fundamentos jurídicos de su decisión manifiesta que se encuentra apoderada del recurso de apelación incoado por el imputado, a través de dos instancias, la Corte ha decidido: “contestarlas de manera conjunta, ya que bajo el título de “Contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia y de los elementos probatorios y desnaturalización de los hechos”, lo que se cuestiona es el problema probatorio en cuanto a la suficiencia de las pruebas, la credibilidad otorgada por el a-quo a la declaratoria de la víctima directa (menor) en tribunal competente y reclaman que el recurrente no fue enviado a juicio para ser juzgado por el ilícito penal por el que resultó condenado”. En ese tenor en fecha 30 de junio del año 2015 en el conocimiento de la audiencia oral, pública y contradictoria, quien suscribe el presente recurso Licda. J.M.B. fue la única defensa técnica que argumentó y concluyó en representación del imputado en base a instancia que depositó anteriormente por secretaría, la cual fue admitida por la Corte Penal. La instancia mediante la cual el imputado a través de su defensa técnica apeló no presenta los motivos que la Corte estableció y que contestó de manera conjunta bajo el alegato de que las dos instancias tenían los mismos títulos. La instancia que motivó y concluyó en fecha 30/6/2015, sustentada por la Licda. J.M.B., los motivos alegados fueron: “Primer motivo: Violación a la Ley 76-02 por inobservancia de lo establecido en el artículo 334 numeral 4 y 336 en lo relativo al principio de correlación entre acusación y la sentencia; y un Segundo motivo: Contradicción en la motivación de la sentencia, artículo 417.2 del Código Procesal Penal”. Resulta la decisión manifiestamente infundada, ya que, la Corte decidió contestar de manera conjunta la instancia presentada por la Licda. J.M.B. y la instancia presentada por el Licdo. C.E.M., a través de las cuales fue incoado el recurso de apelación del imputado. Pero estas dos instancias son totalmente diferentes, ya que en los motivos planteados por la Licda. J. no se fundamentan en contradicción e ilogicidad, ni en la desnaturalización de los hechos, puntos examinados por la Corte que no se corresponden con los planteamientos hechos por la defensa técnica del imputado ni en el juicio oral, público y contradictorio realizado en la Corte en fecha 30/6/2015. La Corte Penal procedió a desestimar los motivos siguientes: “a) el motivo relativo a la alegada insuficiencia probatoria; b) reclamo en el sentido de que el recurrente fue enviado a juicio para ser juzgado por un ilícito distinto del que resultó condenado; c) reclamo en el sentido de que el a-quo le otorgó valor probatorio a las declaraciones de la menor y que la sentencia se basó principalmente en ese testimonio”. Estos planteamientos fueron plasmados en la instancia del L.. C.E.C., el cual no fue sustentado el día 30/6/2015 en la audiencia fijada al efecto, concluyendo la Corte desestimando estos motivos y el recurso en su totalidad. La Corte de esta forma no responde los planteamientos de la instancia sustentada por la Licda. J.M.B. en la audiencia de fecha 30 de junio de 2015 en la que se plantearon la violación al principio de la correlación entre la acusación y la sentencia en un primer motivo y en un segundo motivo sobre la contradicción en la motivación de la sentencia. En ese sentido la Corte no cumple con su obligación de motivar en hecho y en derecho la decisión, ya que se limitó a examinar los requerimientos de la instancia presentada por el Licdo. C.E.C. alegando que contestaría de manera conjunta las dos instancias, pero en la misma no se da respuesta a los requerimientos de la instancia incoada por la Licda. J.M.B., en violación a lo que establece el artículo 24 del Código Procesal Penal…”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por

    establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “…Luego de analizar los motivos contenidos en las dos instancias mediante las cuales el imputado apeló, la Corte ha decidido contestarlas de manera conjunta, ya que bajo el título de “Contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia y de los elementos probatorios y desnaturalización de los hechos”, lo que se cuestiona es el problema probatorio en cuanto a la suficiencia de las pruebas, al credibilidad otorgada por el a-quo a la declaratoria de la víctima directa (menor) en tribunal competente, y reclaman que el imputado no fue enviado a juicio para ser juzgado por el ilícito por el cual resultó condenado. El examen de la sentencia apelada evidencia, que para producir condena el a-quo dijo, entre otras consideraciones, que se sometió al contradictorio como prueba del caso el interrogatorio que se le practicó en tribunal competente a la menor R.E.C.G. (15 años al momento del hecho) quien contó “Que ese día ella venía con una amiga para M. a comprar materiales para la escuela y cuando estaban esperando guagua, como ellas lo conocían, este les dio una bola, porque él cargaba estudiantes de la escuela y estas se montaban con él, entonces cuando cruzaron por la Nueva Cabaña él entró, también andaba otro señor, la niña dice: yo le pregunté qué íbamos a hacer ahí, él dijo que ahí no se le iba a tener relaciones, que también se iba a hablar, le dije que podíamos hablar en otro lugar que no fuera ahí, la muchacha que iba conmigo se quedó con el amigo de él en una habitación y él y yo nos fuimos para otra y cuando entramos yo abrí la puerta de madera y me dijo que no me iba a pasar nada malo que no me preocupara y empezó a quitarme la ropa y le dije que no, que me soltara que yo me quería ir y me dijo que no tengo miedo y forcejeó conmigo e incluso hasta lo arañé, después me acostó en la cama, me agarró las manos y abusó de mí. El dijo que nada se podía saber, después de eso me dijo que se iba a casar conmigo cuando yo cumpliera los 16 años y resultó que no, que me dejó en la casa y se casó con otra muchacha”. Agregó el tribunal de juicio que también fue sometido al contradictorio el certificado médico legal de fecha 14/08/2012, a nombre de R.E.C., expedido por el Dr. R.M., médico legista, con el que quedó establecido que la víctima presentó “himen desflorado antiguo”. Y luego de someter las pruebas a la contradicción, a la publicidad, a la oralidad y de recibirlas con inmediatez, el a-quo exteriorizó la valoración conjunta y armónica de las mismas, diciendo que “De la valoración conjunta y armónica de las pruebas se ha podido comprobar lo siguiente: El día 27 de enero de 2012, en horas no precisadas de la tarde, el señor J. delC.B.V. (a) Tabaco, sustrajo a la menor R.E.C.G., mientras ella se iba de Pueblo Nuevo para M., en compañía de otra amiga de ella, las cuales venían de comprar unos materiales para la escuela y cuando estaban esperando guagua, como lo conocían a él, o sea al imputado ese le dio una bola y cuando me montaron este andaba con un amigo y cuando iban pasando por el frente de la nueva cabaña este entró a la habitación diciéndole ella que para donde iba contestándole el imputado que ahí no solo se venía a tener relaciones, que se iba a hablar, luego ella abrió la puerta de madera para salir y el imputado J. delC.B. trancó nueva vez la puerta y le manifestó que nada malo le iba a pasar y empezó a quitarme la ropa y la víctima le decía que no, que la soltara que se quería ir y forcejeo con ella, luego la acostó en la cama, le agarró las manos y tuvo relaciones sexuales con ella. Pasando esto en varias ocasiones”. La Corte no tiene nada que reprochar con relación a la potencia de las pruebas, ya que tienen la fuerza suficiente para destruir la presunción de inocencia del imputado. Y es que la víctima narró de forma clara la forma en que el imputado la agredió sexualmente, y el certificado médico corrobora su versión; por lo que el motivo relativo a la alegada insuficiencia de pruebas debe ser desestimado. En cuanto al reclamo de que el recurrente fue enviado a juicio para ser juzgado por un ilícito distinto del que resultó condenado, hemos examinado el auto de envío No. 39/2013, de fecha 15 de abril 2013, emanado del Juzgado de la Instrucción de V.M., y hemos verificado que fue enviado a juicio para ser juzgado por sustracción de menor por seducción (Artículo 355 CPP Dominicano) y fue por ese mismo ilícito por el que resultó condenado; por lo que la queja debe ser descartada. En cuanto al reclamo en el sentido de que el a-quo le otorgó valor probatorio a las declaraciones de la menor y de que la sentencia se basó principalmente, en ese testimonio, la Corte no tiene que reprender, pues esas declaraciones fueron bien claras, especificas y de las mismas se desprende que la víctima señala al imputado, sin dudas, como la persona que cometió el abuso sexual en su perjuicio. Y la condena no se basó solo en las declaraciones de la menor como equivocadamente argumenta el recurrente, sino que se basó en la combinación de esas declaraciones con las de su padre, y esencialmente, con el certificado médico que demostró que la menor presentó una desfloración de himen; por lo que el motivo analizado debe ser desestimado así como el recurso en su totalidad…”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente

    Considerando, que alega el recurrente, en síntesis, que la sentencia

    impugnada es manifiestamente infundada, toda vez que la Corte a-qua decidió

    contestar de manera conjunta los recursos de apelación que habían sido incoados

    a favor del imputado, pero esas dos instancias eran totalmente diferentes, ya que

    los motivos planteados por la Licda. J.M.B., no se fundamentan

    en contradicción e ilogicidad, ni en la desnaturalización de los hechos, puntos

    examinados por la Corte, que no se corresponden con los planteamientos hechos

    por la defensa técnica del imputado, en el juicio oral, público y contradictorio

    realizado en la Corte, en razón de que lo examinado corresponde a los

    requerimientos expuestos por el Licdo. C.E.C. en su instancia

    recursiva, violentando con ello lo dispuesto en el artículo 24 del Código Procesal

    Penal;

    Considerando, que al proceder esta Segunda Sala al análisis de las

    actuaciones procesales, ha constatado que ciertamente como expone el reclamante

    a su favor existían dos recursos de apelación, uno incoado por la abogada de la

    Defensa Pública, que interpuso el recurso que apodera a esta Sala y otra instancia

    recursiva realizada por un defensor privado; que ante esa situación y habiendo la

    Corte de Apelación examinado ambos recursos, procedió a analizarlos de manera conjunta sobre la base de que los argumentos que los sustentaban guardaban

    relación entre sí;

    Considerando, que esta Corte de Casación, de la lectura de ambos escritos

    de apelación, ha verificado, tal y como estableció la Corte a-qua que los

    planteamientos, fundamentos y agravios invocados en ambas instancias de

    apelación resultaron ser similares, pues en los dos memoriales de agravios las

    quejas giraban en torno a la valoración de las pruebas, de manera especial el valor

    otorgado las declaraciones de la menor víctima y que el encartado fue enviado a

    juicio para ser juzgado por un ilícito distinto al que fue condenado;

    Considerando, que en el caso de la especie, la ponderación realizada por la

    Corte de Apelación, le ha permitido a esta Segunda Sala, constatar que no se

    incurrió en vulneración al derecho de defensa, al derecho a recurrir del procesado

    ni en la falta de motivación, toda vez que esa alzada dio respuesta de manera

    efectiva y motivada a sus requerimientos, sustentada en las reglas de la lógica,

    máximas de experiencia y conocimientos científicos, siendo salvaguardados sus

    derechos e intereses legítimos, obteniendo la tutela judicial efectiva, con respeto al

    debido proceso de ley, por lo que procede desestimar los motivos argüidos y con

    ello el recurso de casación incoado.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J. delC.B.V., contra la sentencia núm. 0308-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 28 de julio de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, en consecuencia confirma la decisión recurrida;

    Segundo: Declara el proceso exento de costas por estar el imputado recurrente asistido de una abogada de la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

    (Firmados).- M.C.G.B..- Esther Elisa Agelán

    Casasnovas.- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

    H.R..

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada

    por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él

    expresados.-

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 15 de

    noviembre de 2017, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de

    impuestos y sellos de impuestos internos.

    Cristiana A. Rosario V.

    Secretaria General

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