Sentencia nº 885 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Octubre de 2017.
Número de resolución | 885 |
Número de sentencia | 885 |
Fecha | 02 Octubre 2017 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 2 de octubre de 2017
Sentencia núm. 885
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 2 de octubre del 2017, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los jueces Miriam Concepción Germán
Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso
Segarra, F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario
de estrado, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo
Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de octubre de 2017, años 174°
de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública,
como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por J. de la Cruz y/o Adonny
Constanzo, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y
electoral núm. 026-0013227-4, domiciliado y residente en la casa núm. 115, de
la calle 3ra., ensanche B., de la ciudad de La Romana, imputado, contra
la sentencia núm. 515-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Fecha: 2 de octubre de 2017
Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 25 de
septiembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Licdo. C.P.L., en representación de la parte
recurrente, en la lectura de sus conclusiones;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda.
E.C.U., defensora pública, en representación del recurrente,
depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 5 de enero de 2017, mediante el
cual interpone dicho recurso;
Visto la resolución núm. 1535-2017, dictada por esta Segunda S. de la
Suprema Corte de Justicia el 7 de abril de 2017, que declaró admisible el
recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el
conocimiento del mismo el día 5 de julio de 2017, fecha en la cual las partes
concluyeron, decidiendo la S. diferir el pronunciamiento del fallo dentro del
plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término
en el que no pudo efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al inicio de
esta sentencia; Fecha: 2 de octubre de 2017
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997
y 242 de 2011;
La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados
Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la
norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399,
400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la
Ley núm. 10-15, y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte
de Justicia el 21 de diciembre de 2006;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en
ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que el 9 de enero de 2013, el Juzgado de la Instrucción del Distrito
Judicial de La Romana, dictó auto de apertura a juicio en contra de J. de la
Cruz o A.C., por presunta violación a las disposiciones de los
artículos 4-d, 5-a y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias
Controladas;
-
que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el
Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Fecha: 2 de octubre de 2017
Distrito Judicial de La Romana, el cual en fecha 12 de marzo de 2014, dictó su
decisión núm. 36-2014, y su dispositivo es el siguiente:
“ PRIMERO : Se declara al nombrado A.C., de generales que constan, culpable del crimen de tráfico de sustancias controladas, contemplado en las disposiciones contenidas en los artículos 4-d, 5-a y 75 párrafo II, de la Ley 50-88, en perjuicio del Estado dominicano; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO : Se declaran las costas penales de oficio por el hecho del encartado haber sido asistido por una representante de la Oficina de la Defensa Pública de este Distrito Judicial; TERCERO : Se ordena la destrucción de la droga que figura descrita en el certificado de análisis químico forense, el cual reposa en el proceso”;
-
que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm. 515-2015, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte
de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 25 de
septiembre de 2015, y su dispositivo es el siguiente:
“ PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) del mes de julio del año 2014, por la Licda. E.C.U., defensora pública del Distrito Judicial de La Romana, actuando a nombre y representación del imputado J. de la Cruz y/o A.C. y/o A.C., contra sentencia núm. 36-2014, de fecha doce (12) del mes de marzo del año 2014, dictada por el Tribunal Colegiado de la Fecha: 2 de octubre de 2017
Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana; SEGUNDO : Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; TERCERO : Declara las costas de oficio por el imputado estar asistido por la Defensa Pública”;
Considerando, que el recurrente propone como medio de casación, en
síntesis, lo siguiente:
“ Único Medio : Sentencia manifiestamente infundada, por ser contradictoria con un fallo anterior a la Suprema Corte de Justicia, falta de estatuir respecto de un medio planteado y por la violación a las garantías de tutela judicial efectiva y legalidad de la prueba. Inobservancia de disposiciones de los artículos 26, 139, 166, 167 y 212 del Código Procesal Penal y artículo 6 Decreto 288-96. Que tal y como puede verificarse del contenido de la sentencia recurrida en casación, así como de los motivos del recurso de apelación que han dado inicio a la misma, el proceso seguido en contra de J. de la Cruz y/o A.C., se sustentó en solo dos elementos de pruebas documentales, uno de los cuales es el certificado de análisis químico forense solicitado en fecha 30 de noviembre de 2011, e impreso en fecha 17 de febrero de 2012, sin indicación de fecha de expedición, marcado con el núm. SC1-2011-04-12-004958, es decir, realizado e incorporado en violación al plazo establecido por el Decreto 288-96, que establece el Reglamento de Aplicación de la Ley 50-88. El hecho de que no indique la fecha en que fue realizado dicho examen pericial, de por sí implica una violación a la legalidad del mismo, toda vez que contraviene una exigencia legal de que todas las diligencias que se asienten por escrito deben indicar la fecha en que se realizó, a la vez de que el artículo 212 del Código Procesal Penal establece además, el hecho de que los informes Fecha: 2 de octubre de 2017
periciales deben rendirse fechados. Que como puede verificarse en la decisión de la Corte, los Jueces no dan respuesta a nuestros planteamientos respecto a la ilegalidad del certificado del Inacif, incurriendo con ello en falta de estatuir sobre un medio planteado, violentando así el derecho de defensa de nuestro representado y su derecho a la tutela judicial efectiva. En este sentido ya se ha pronunciado nuestra Suprema Corte de Justicia por sentencia núm. 252 de fecha 29 de julio de 2013, al indicar que: “Considerando, que la alzada, al emitir su criterio, obvió ponderar las disposiciones contenidas en el Decreto núm. 288-99, que instituyó el reglamento para la ejecución de la Ley 50-88, sobre Drogas y S.C., que ha fijado un plazo para la realización del mismo, cuya falta solo puede ser subsanada a través de otro medio de prueba”. En esas atenciones, evidentemente que la decisión de la Corte, entre muchos otros vicios, adolece de ser contraria a un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia, de manera injustificada, lo que de por sí constituye un medio de casación”;
Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por
establecido, en síntesis, lo siguiente:
“…Que del análisis y ponderación de la sentencia impugnada esta Corte advierte lo que a continuación se consigna: Que en cuanto al primer medio alegado relativo a la inobservancia de una norma jurídica. Que si bien es cierto que la sentencia de marras dictada a cargo del imputado no se leyó de manera íntegra en la fecha que se dictó el dispositivo, no es menos cierto que los Jueces a-quo advierten que se acogieron a lo establecido en el artículo 335 del Código Procesal Penal que versa así: Cuando por la complejidad del asunto, o lo avanzado de la hora, sea necesario Fecha: 2 de octubre de 2017
diferir la redacción de la sentencia, se lee tan solo la parte dispositiva y uno de los jueces relata de manera resumida al público y a las partes los fundamentos de la decisión. Asimismo anuncia el día y la hora para la lectura integral, la que se lleva a cabo en el plazo máximo de cinco días hábiles subsiguientes al pronunciamiento de la parte dispositiva. La sentencia es considerada notificada con la lectura íntegra de la misma. Que aunque el recurrente también alega que no le fue notificada en el plazo de ley, dicha irregularidad tampoco es motivo de nulidad, dado que la notificación de la decisión lo que da lugar es a la interposición del recurso y dicha acción no le fue vedada; por lo que el petitorio se torna irrelevante. Que en cuanto al medio alegado referente a la sentencia infundada, en virtud de la ilegalidad de la prueba, dado que se condenó al imputado porque se ocuparon sustancias al lado de este, que no obstante los jueces de marras en lo atinente a los hechos probados establecidos en dicha sentencia, se infiere que los mismos dan por sentado en la valoración conjunta y armónica de las pruebas diferidas de manera individual que: en fecha 15 de noviembre de 2012 siendo las 7:30 P.M. de la noche resultó detenido por miembros de la DNCD, el nombrado J. de la Cruz en la calle E.A.M. del sector V.P. de La Romana, quien al notar la presencia de los agentes actuantes emprendió la huida, no logrando su objetivo, arrojando al suelo un pedazo de funda plástica transparente con rayas azules conteniendo en su interior la cantidad de 17 porciones de un polvo blanco que luego de ser analizadas por el Inacif resultó ser cocaína clorhidratada con un peso de 6.21 gramos. Que ciertamente en el acta de inspección de lugar figura en físico en el dossier del expediente y transcrita de manera íntegra en la sentencia en cuestión: “Que el referido imputado al notar la presencia de los miembros actuantes Fecha: 2 de octubre de 2017
emprendió la huida arrojando al suelo una funda plástica y al ser detenido e inspeccionado el lugar se ocupó en el interior en el pedazo de la funda plástica transparente con rayas de color azul la cantidad de 17 porciones de un polvo blanco presumiblemente cocaína. Que de igual manera se encuentra el certificado del Inacif como pieza del expediente y transcrito en la sentencia de manera íntegra y donde se determina que las 17 porciones ocupadas al imputado del caso de que se trata, luego de ser analizadas dichas muestras resultaron ser cocaína clorhidratada con un peso de 6.21 gramos y dicho certificado fue firmado por el analista químico del Inacif, por lo que dichos alegatos carecen de base legal. Que en lo referente a la condena relativa a la multa impuesta por los juzgadores objetadas por la parte recurrente, esta Corte advierte que ciertamente existe un yerro del órgano acusador o algún error material al digitar dicha decisión, en razón de que se ha pedido una multa de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00) para este caso cuando es la misma norma, la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana en su artículo 75 párrafo II que especifica que cuando se trate de traficantes se sancionarán las personas con pena de cinco años a veinte años y a multa no más del valor de la droga decomisada o envuelta en la operación, pero nunca menor de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00)…”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por el recurrente:
Considerando, que alega el recurrente, en síntesis, en el medio en el cual
sustenta su memorial de agravios, que la sentencia impugnada es
manifiestamente infundada, toda vez que la Corte a-qua no dio respuesta a Fecha: 2 de octubre de 2017
nuestros planteamientos respecto a la ilegalidad denunciada de que el
certificado de análisis químico forense, solicitado el 30 de noviembre de 2011 e
impreso el 17 de febrero de 2012, sin indicación de fecha de expedición, fue
realizado e incorporado en violación al plazo establecido en el Decreto 288-96,
que establece el Reglamento de Aplicación de la Ley 50-88, incurriendo con
ello en falta de estatuir sobre un medio planteado, violentando el derecho de
defensa de nuestro representado y su derecho a la tutela judicial efectiva y en
contradicción con la sentencia núm. 252, del 29 de julio de 2013, dictada por la
Suprema Corte de Justicia, que indicó: “Considerando, que la alzada, al emitir su
criterio, obvió ponderar las disposiciones contenidas en el Decreto núm. 288-99 que
instituyó el reglamento para la ejecución de la Ley 50-88 Sobre Drogas y Sustancias
Controladas que ha fijado un plazo para la realización del mismo, cuya falta solo puede
ser subsanada a través de otro medio de prueba”;
Considerando, que al proceder esta Segunda S., al examen de la
decisión impugnada, ha constatado que ciertamente tal y como expresa el
recurrente en sus argumentaciones, la Corte a-qua no se refirió a tales
planteamientos; que como dicha omisión no acarrea la nulidad de la sentencia,
esta S. procederá a suplir la falta de estatuir en que incurrió el tribunal de
segundo grado; Fecha: 2 de octubre de 2017
Considerando, que es pertinente señalar, que es criterio sostenido por esta
S., que si bien es cierto que el Decreto núm. 288-96 que instituyó el
reglamento que debe regir el protocolo y cadena de custodia de las sustancias
sospechosas de ser estupefacientes, incautadas al tenor de la Ley 50-88, sobre
Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, que en su
artículo 6 establece la obligatoriedad de remitirlas al laboratorio de
criminalística para su identificación, y que este debe rendir su dictamen
pericial en un plazo de no mayor de 24 horas, prorrogable 24 horas más en
casos excepcionales; no menos cierto es, que dicho plazo le es impuesto al
laboratorio y debe correr a partir de la fecha de recepción de la muestra;
Considerando, que en la especie no consta la fecha en que fue rendido el
dictamen pericial, razón por la cual es imposible determinar si este expidió el
resultado de su análisis fuera de plazo, máxime cuando el artículo 212 del
Código Procesal Penal no establece el plazo para los dictámenes periciales, y
como la Ley núm. 72-02 deroga toda disposición que le sea contraria, el inciso
2 del artículo 6 del decreto relativo al indicado reglamento para ejecución de la
Ley 50-88, entra dentro de esas disposiciones, y, puesto que la mala fe no se
presume, el informe pericial fue rendido de conformidad con lo establecido en
el código y en el mencionado reglamento y expedido antes de la presentación
de la acusación del Ministerio Público; Fecha: 2 de octubre de 2017
Considerando, que la ley le da facultad al Ministerio Público para
mantener la custodia de las pruebas y partiendo de las declaraciones dadas
por el funcionario que participó en el allanamiento y los datos ofrecidos en el
acta de allanamiento, sobre la cantidad de sustancias controladas, así como la
variedad de las mismas y el número de porciones y que estos coinciden con lo
consignado en el certificado de análisis químico forense; queda evidenciado
que no ha habido alteración o sustitución en el desarrollo del proceso; no
violentándose en este caso lo dispuesto en los artículos 166 y 212 del Código
Procesal Penal, que se refieren a la legalidad de la prueba y al dictamen
pericial;
Considerando, que de lo anteriormente transcrito, se evidencia que
contrario a lo argüido por el recurrente, en el caso que nos ocupa no se ha
incurrido en violación al derecho de defensa del justiciable ni a la tutela
judicial efectiva; por lo que procede desestimar los vicios aducidos y con ello el
recurso de casación interpuesto.
Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J. de la Cruz y/o A.C., contra la sentencia núm. 515-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Fecha: 2 de octubre de 2017
Macorís el 25 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, por las razones ya señaladas;
Tercero: Declara el proceso exento de costas por estar el imputado recurrente asistido de una abogada de la Defensa Pública;
Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.
Firmados.- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de noviembre de 2017, a solicitud de parte interesada.
C.A.R.V..
Secretaria General