Sentencia nº 890 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Octubre de 2017.

Número de sentencia890
Fecha02 Octubre 2017
Número de resolución890
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 2 de octubre de 2017

Sentencia núm. 890

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 2 de octubre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 2 de octubre de 2017, año 174° de la Independencia y 155°

de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.S., dominicano,

mayor de edad, no porta cédula, con domicilio en la calle R. núm. 37,

sector Los Guaricanos, Santo Domingo, imputado y civilmente

demandado, contra la sentencia núm. 23-2016, dictada por la Sala de la Fecha: 2 de octubre de 2017

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

Santo Domingo el 4 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. J.A.P., por sí y por la Licda. Anneris

Mejía, en representación de la parte recurrente, en la lectura de sus

conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la

Licda. A.M., defensora pública, en representación del recurrente,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 3 de marzo de 2016,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1214-2017, dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 21 de marzo de 2017, que declaró

admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando

audiencia para el conocimiento del mismo el día 19 de junio de 2017, fecha

en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días Fecha: 2 de octubre de 2017

dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo

efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al inicio de esta

sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios;

la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394,

399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15, y la resolución núm. 3869-2006, dictada

por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 3 de diciembre de 2013, el Quinto Juzgado de la Instrucción

    del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó auto de apertura a juicio en

    contra de S.S., por presunta violación a las disposiciones de los

    artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, y 39 y 40 de la

    Ley 36; Fecha: 2 de octubre de 2017

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual en fecha 29 de

    enero de 2015, dictó su decisión núm. 35-2015, cuyo dispositivo se

    encuentra insertado dentro de la sentencia impugnada;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm.

    23-2016, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 4 de

    febrero de 2016, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. A.M., defensora pública, en nombre y representación del señor S.S., en fecha veintisiete (27) del mes de julio del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia núm. 35-2015, de fecha veintinueve (29) del mes de enero del año dos mil quince (2015), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ´ Primero : Se declara culpable al ciudadano Santo Soto, dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, domiciliado en la calle O.T. núm. 37, Los Guaricanos, recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria; de los crímenes de homicidio voluntario y porte ilegal de arma de fuego, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Donald de la C.H., en violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, así como Fecha: 2 de octubre de 2017

    los artículos 39 y 40 de la Ley 36 (modificado por las Leyes 224 del año 1984 y 46 del año 1999); en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, y se compensan las costas penales del proceso; Segundo : Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes; Tercero : Se admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por la señora Z.H.A., contra el imputado S.S., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley; en consecuencia, se condena al mismo a pagarle una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados por el imputado con su hecho personal, que constituyó una falta penal y civil, del cual este Tribunal lo ha encontrado responsable, pasible de acordar una reparación civil en su favor y provecho; Cuarto : Se compensan las costas civiles del procedimiento; Quinto : Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día cinco (5) del mes de febrero del dos mil quince (2015), a las nueve (09:00 A. M.) horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas´; SEGUNDO : Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes, por no estar afectada de los vicios denunciados en el recurso, ni violación de orden constitucional alguna que la hagan anulable; TERCERO : Declara el presente proceso exento del pago de las costas del procedimiento, por haber estado asistido el imputado recurrente por un abogado representante de la Oficina Nacional de la Defensa Pública; CUARTO : Ordena a la secretaria de esta Sala, la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las Fecha: 2 de octubre de 2017

    partes que conforman el presente proceso”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación, en

    síntesis, lo siguiente:

    Único Medio: Cuando la sentencia de la Corte sea manifiestamente infundada (artículos 24, 426.3 del Código Procesal Penal referentes a la falta de motivación en la sentencia (Art. 417.2 CPP). Que la Corte a-qua procedió a ratificar la pena de 20 años y los demás aspectos de la sentencia, siendo su decisión muy similar con la de primera instancia donde se observan vicios de fundamentación. Que la Corte para rechazar los medios de apelación invocados nos da una limitada y desacertada explicación de cuáles fueron los fundamentos que tomó en consideración para llegar a sus conclusiones, limitando esta en su sentencia que el Tribunal a-quo valoró de manera correcta los hechos”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por

    establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “…Que en lo que respecta al primer motivo de apelación, la Corte ha podido comprobar que el Tribunal a-quo procedió a describir los medios de pruebas aportados a juicio, así como a indicar el contenido probatorio de los mismos. Que el Tribunal establece cómo los medios de pruebas contribuyeron a la reconstrucción objetiva del hecho punible, así como la participación del imputado en calidad de autor de los mismos. Que la reconstrucción de los hechos fue realizada de conformidad a las reglas de la lógica y a la Fecha: 2 de octubre de 2017

    prueba científica; que contrario a lo alegado por la recurrente, el Tribunal valoró que las declaraciones de la testigo presencial del hecho eran coherentes con la necropsia practicada al occiso, y que la conclusión a la que llegó respecto a la responsabilidad penal del imputado recurrente, es la conclusión lógica en el proceso de subsunción de los hechos en la norma. Que los hechos alegados por la recurrente respecto a las actividades ilícitas de narcotráfico que realizaba presuntamente el hoy occiso, no inciden en la responsabilidad penal del imputado recurrente, toda vez que no son suficientes, oportunas ni pertinentes para desvincular al imputado del hecho punible, sobre todo si como en el caso de la especie su participación se probó a través de testigos idóneos y presenciales de los hechos, que fijaron fuera de toda duda razonable la participación del imputado en calidad de autor; por lo que dicho motivo de apelación debe ser rechazado. Que respecto al segundo motivo la Corte pudo comprobar que el auto de apertura a juicio señala que estuvo presente en la audiencia preliminar la señora Z.E., en calidad de querellante, quien, según se establece en la página 2 del auto de apertura a juicio de referencia, fue ofertada como testigo en dicha audiencia por la parte querellante y actor civil, sin que las partes presentaran solicitud de exclusión alguna. Que el juez en su auto de apertura a juicio excluye como medios de prueba las entrevistas practicadas a E.B. de la Cruz, W.V.R.V. y M.S.P., sin que pronunciara la exclusión de los demás medios de prueba ofertados por las partes. Que aún cuando en el dispositivo del auto de apertura a juicio no se establece la admisión de dicho medio de prueba, la misma fue Fecha: 2 de octubre de 2017

    escuchada en la audiencia preliminar y no fue excluida como medio de prueba testimonial. Que al haber procedido el Tribunal a-quo a escucharla, en el entendido de que su audición no violaba el derecho de defensa, puesto que había sido escuchada en la audiencia preliminar; la Corte estima que el Tribunal a-quo actuó de conformidad a las reglas que rigen la materia, toda vez que el imputado conocía del testimonio de la testigo desde la fase de investigación; por lo que no se vulnera su derecho de defensa, y procede rechazar el motivo de apelación examinado. Que en lo que respecta a la fundamentación de la pena impuesta, la Corte pudo comprobar que la sentencia recurrida establece en las páginas 14, 15 y 16 los motivos por los cuales consideró que las infracciones retenidas como probadas en contra del imputado recurrente deben ser sancionadas con la sanción de veinte años de reclusión mayor. Que el Tribunal establece en la calificación jurídica de los hechos cometidos por el imputado recurrente, que los mismos constituyen un concurso de homicidio con porte ilegal de armas de fuego, cuya sanción de conformidad con las disposiciones del artículo 304 del Código Penal es de treinta años de reclusión, lo cual evidencia que la pena impuesta se encuentra por debajo de lo establecido en la ley; de lo que se infiere que la aplicación errada de la pena ha favorecido al imputado recurrente que no puede ser perjudicado en el presente caso por ser el recurso que se analiza interpuesto en su favor; por lo que procede rechazar el motivo de apelación examinado…”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por el recurrente: Fecha: 2 de octubre de 2017

    Considerando, que arguye el recurrente, en síntesis, en el único

    medio en el cual fundamenta su acción recursiva, que la sentencia atacada

    es manifiestamente infundada al proceder la Corte a-qua a ratificar la

    pena de veinte años y los demás aspectos de la sentencia, siendo su

    decisión muy similar con la de primera instancia donde se observan vicios

    de fundamentación; que al rechazar la Corte los medios de apelación

    invocados nos da una limitada y desacertada explicación de cuáles fueron

    los fundamentos que tomó en consideración para llegar a esas

    conclusiones, limitando su sentencia a que el Tribunal a-quo valoró de

    manera correcta los hechos;

    Considerando, que al proceder esta Segunda Sala al análisis de la

    sentencia objeto de impugnación, ha constatado que el vicio invocado por

    el recurrente no se configura, toda vez que la Corte a-qua examinó las

    quejas planteadas por el imputado relativas a la pena impuesta, haciendo

    constar en el fundamento de su decisión, que los juzgadores de fondo

    realizaron una valoración conforme a las reglas de la lógica y las máximas

    de experiencia de las pruebas sometidas a su escrutinio que le sirvieron de

    sustento para fundamentar su fallo, al haber quedado demostrado, sobre

    la base de hechos precisos y sin contradicciones, que el justiciable

    comprometió su responsabilidad penal en el ilícito atribuido; motivo por Fecha: 2 de octubre de 2017

    el cual, atendiendo a la magnitud de los hechos cometidos, procedió a

    imponerle la sanción sobre la base de una motivación suficiente, en la cual

    se expusieron los parámetros tomados en cuenta para la imposición de la

    pena;

    Considerando, que esta Corte de Casación ha advertido una correcta

    aplicación de las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal,

    al encontrarse la sanción aplicada dentro de la escala de penas

    establecidas por el legislador respecto del tipo penal transgredido en la

    ley, para los hechos juzgados y debidamente apreciados, tanto por los

    jueces de fondo como por los de la Corte a-qua, al quedar expuestos

    ampliamente los parámetros valorados para la determinación de la pena

    al justiciable, sin que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

    pudiera determinar que se ha incurrido en el vicio denunciado; por

    consiguiente, procede desestimar la queja señalada y, consecuentemente,

    el recurso de casación incoado.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por S.S., contra la sentencia núm. 23-2016, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 4 de Fecha: 2 de octubre de 2017

    febrero de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma la decisión recurrida por los motivos ya señalados;

    Segundo: Declara el proceso exento de costas, por estar el imputado recurrente asistido de un abogado de la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

    (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 31 de octubre de 2017, a solicitud de parte interesada.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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